REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000355
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Doris Mejìa Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Miguel José Heredia Bastardo y Yoeli Maria Jiménez Flores venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.113.724 y V-19.435.149 respectivamente, en beneficio de los “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El señor Heredia buscara a sus hijos cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso, alimentación y estudios, incluyendo pernocta. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) quincenales lo cual sumara un total de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) mensuales. El señor Heredia aportara la cantidad en víveres. Un bono de fin de año de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) aportado en ropa, calzado y el 50% de los gastos medicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación. El otro 50% será aportado por la señora Jiménez. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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