REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000354
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DORIS V. MEJIA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscrito por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MARVAL y DAYANA DEL VALLE CARREÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-20.536.013 y V-19.682.400 respectivamente, en beneficio de sus hijos“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre de los niños pasará la cantidad de dieciséis mil (16.000,00 Bs.) bolívares quincenales, lo que sumará un total de treinta y dos mil bolívares mensuales. Asimismo, el padre aportará la cantidad en víveres, un Bono de fin de año de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) aportados e ropa y calzado. Ahora bien, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes, deporte y recreación. No obstante, el otro cincuenta por ciento (50%) será aportado por la madre de los niños. Régimen de Convivencia Familiar: AMPLIO. Donde el padre de los niños buscarà a sus hijos en casa de su madre la ciudadana DAYANA DEL VALLE CARREÑO CASTILLO, ut supra identificada, cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso, colegio y alimentación, incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Homologa en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 352 literal “i” y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus