REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000321
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JOSE RAFAEL LUJANO GIL y CARMEN JULIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.874.130 y V.-15.422.728 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) pagaderos de forma mensual en efectivo o en compra de víveres y artículos personales, lo cual será entregado de forma personal a la madre, sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, dinero extra los demás días del mes para otras cosas de la niña y las necesidades que este tenga de imprevisto. Segundo: En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro cincuenta por ciento (50%) y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Tercero: Al momento que la niña inicie la época escolar ambos padres asumirán los gastos de la LISTA ESCOLAR y de UNIFORME de la niña. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio, cada uno de los padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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