REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000336
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos DAYANA CAROLINA MARIN SALAZAR y FREDY JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-15.202.081 y V.-9.424.725 respectivamente, en beneficio de sus “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) quincenales, a razón de Once mil bolívares (Bs. 11.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre y comprobados por medio de recibos o facturas, por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, escolares, navideños, recreativos, vestidos y culturales. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLOS los días que considere convenientes y fines de semanas alternos previo conocimiento de la madre, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de los niños mientras estén bajo su cuidado y protección. Asimismo, ambos padres se comprometen a no llevarlos a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus