REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000286
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA Fiscal Octava (8ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: WINDER DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y ANDREINA DEL VALLE MILLAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.112.222 y V-17.848.411 respectivamente, en beneficio de su hijo: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia: Primero: El padre ejercerá la custodia compartida, debido a que el, puede cuidarlo mientras que la madre se encuentra trabajando, es decir durante la semana el lo retirara del colegio se quedara en el hogar paterno hasta que la madre lo retire a la salida de su trabajo, en caso de ser muy tarde el niño dormirá con el, los días libres que tenga la madre se encargara del niño, asimismo mantendrá una comunicación con respeto, la cual debe también respetarlo. Segundo: La madre esta de acuerdo en ejercer la custodia conjuntamente con el padre de su hijo, las decisiones del niño deben ser tomadas por ambos padres y el acuerdo debe ser cumplido por ambos. Tercero: Ambos padres acordaron en mantener una comunicación basada en el respeto que se debe tener como padres en interés superior de su hijo, asimismo asumirán sus responsabilidades para con el tanto afectivas como económicas. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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