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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
 206º y 158º
 ASUNTO: OP02-J-2017-000285
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA Fiscal Octava (8ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: YOEL ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y HELIANTA CRUZ VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad Nros V-11.904.941 y V-14.054.004 respectivamente, en beneficio de sus hijos: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido  en el  articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a cubrir la manutención en bolsas mensuales de alimentos así como de frutas, como hasta la fecha ha aportado. Segundo: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de bono navideño para la compra de los vestidos y juguetes y bono  escolar para útiles y uniformes. Tercero: El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%)de los gastos por concepto  de medicinas, médicos y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral.  En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
 La Jueza,
 
 Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
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