REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000279
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO MORALES y ARIANA YUBELY ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-26.243.254 y V.-26.021.730 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ocho mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 8.800,00) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal, a favor de su hijo. Con relación al pago de los gastos que ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción y mensualidades de guardería y actividades extra-académicas, serán asumido por parte de los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, un bono escolar por la cantidad de Diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), con relación a los gastos que se pueda ocasionar por la compra de útiles escolares y un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00). Régimen de Convivencia Familiar: El padre del niño lo ira a recoger al frente de la residencia de la madre cada quince (15) días a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de los días viernes, y lo devolverá los días domingo a su respectivo hogar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En cuanto a las Vacaciones Escolares y Navideñas, previo acuerdo de los padres, Semana Santa y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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