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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
 206º y 158º
 ASUNTO: OP02-J-2017-000403
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, presentado por la Fiscal  Octava (8ª) Auxiliar del Ministerio  Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: ISAAC RAFAEL MUJICA GARCIA y ROSA DEL VALLE BORRERO GIRALDO, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-17.848.772 y V-18.399.572 respectivamente, en beneficio de su hija: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido  en el  articulo 65 de la LOPNNA” quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia: Primero: “…El padre ciudadano ISAAC RAFAEL MUJICA GARCIA debido  que la madre fijara su residencia fuera del país, ha decidido que la madre ejercerá la custodia de su hija, durante el tiempo que ella permanezca fuera del país, igualmente las decisiones serán tomadas por ella durante el  tiempo  que se encuentre fuera del país (Colombia) una vez regrese las decisiones serán tomadas por ambos padres. Segundo: El padre autoriza que la niña viaje fuera del  país con  la madre, hacia (Colombia- Cali), así mismo  la madre durante el  tiempo que ejerza la custodia podrá representarlo antes organismos públicos y privados, que se requiera. Tercero: La madre ciudadana ROSA DEL VALLE BORRERO GIRALDO, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hija, la cual siempre la ha ejercido, indicando que las responsabilidades tanto afectivas como económicas serán por ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
 
 La Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
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