REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2012-000522
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. DEMANDANTES: AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.424.583 y 8.393.863 respectivamente. DEMANDADA: ELVIRA DEL VALLE NARVAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.536.593. NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (REVISIÓN)

Mediante sentencia de fecha 30.07.2013, se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de las hermanas ELVIMAR ANDREINA y AMILVIS DEL VALLE RODRIGUEZ NARVAEZ, en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, y como consecuencia de ello se les confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 29/11/2013, 03/04/2014, 13/10/2014 y 09/01/2015, fueron consignados por parte de dicho Equipo informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a las adolescentes en el hogar de los guardadores, quienes se han encargado satisfactoriamente de su crianza, están atentos de todas las necesidades de las mismas desde la desaparición física del padre ya que la madre se distanció del hogar extendido paterno desde que las mismas se encontraban en temprana edad por lo que no han establecido vínculos afectivos con ella, no ha habido acercamiento ni contacto con la madre durante todo el tiempo que han permanecido con sus abuelos.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 29.03.2017, oportunidad en la cual comparecieron los responsables de la medida acompañados de las adolescentes; quienes señalaron entre otras cosas, que la situación se ha mantenido igual, y que continúan al cuidado de las adolescentes, que en la medida de lo posible han procurado cubrir sus necesidades que están escolarizadas, su mamá no las busca, a pesar que han procurado que compartan con sus familiares maternos, por lo que requieren la ratificación de la medida de Colocación Familiar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que las adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran en el hogar de los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, desde temprana edad, situación que se ha mantenido a la fecha, siendo que los cuidados propios de su niñez se le han prodigado en el hogar de los referidos ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a las adolescentes de autos, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de las adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.424.583 y 8.393.863 respectivamente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 30.07.2013, en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.424.583 y 8.393.863 respectivamente, quienes mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, y gozarán de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral.
Publíquese y Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Yvette Moy Paván
El Secretario,

Ángel Rodríguez