REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000049
Revisado como ha sido el presente asunto, y en especial el contenido del acta que antecede de fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se celebró la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Angélica Pérez Herrera, por requerimiento del ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.815.755, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); contra la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.645.029. Visto que las partes en fecha 02.05.2016 respecto al Régimen de Convivencia Familiar llegaron PROVISIONALMENTE a un acuerdo, han decidido modificar el mismo parcialmente en los términos siguientes: “El niño esta con su padre desde el día viernes desde las 3:30pm hasta el día lunes a las 6:30 pm, luego la madre lo lleva al colegio y el padre lo retira en la tarde y pasa toda la tarde con el niño hasta que la madre salga del trabajo y así sucesivamente durante la semana”. Visto lo manifestado por las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos dicho acuerdo parcial, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Paván
El Secretario,
Angel Rodríguez
|