REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000359
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos Tatiana Del Rosario Bowen Méndez y Ángel Eduardo Rodríguez Villalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.523.889 y V-12.221.050, debidamente asistida por la Abogada Mirelba Del Valle Manzano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando establecido de la siguiente manera: “…El ciudadano Ángel Eduardo Rodríguez Villalba, antes identificado, autoriza plena y suficientemente el CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, de su hijo Ángel Luís Rodríguez Bowen, plenamente identificado, junto a su madre ciudadana Tatiana Del Rosario Bowen Méndez, a los Estados Unidos de Norte América, inicialmente en la siguiente Dirección: 16753 Hemingway, Dr. Weston, Florida 33326 Estados Unidos de Norte América. El cual el padre declara conocer y estar en absoluto acuerdo; por ser un lugar seguro y garantiza el Derecho a un nivel de vida adecuado del niño Ángel Luís. Hemos convenido que el Derecho de Educación de nuestro hijo, mientras dure el Cambio de Domicilio aquí establecido; será garantizado de forma directa por la madre; quien lo inscribirá en una Institución Educativa, conforme a la ubicación correspondiente a su domicilio y lo notificara al padre. Hemos convenido que el Derecho a la Salud de nuestro hijo, mientras dure el Cambio de Domicilio aquí establecido, será garantizado de forma directa por la madre, quien mantendrá comunicación directa con el padre en caso necesario y en atención a la salud del niño. Igualmente convenimos que el Cambio de Domicilio aquí establecido, no modificara la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar Nacional; convenido y homologado en el asunto OP02-V-2016-000431. Así mismo convenimos como Régimen de Convivencia Internacional siguiente: El padre se podrá comunicar a diario con su hijo; vía telefónica, a través de videos llamadas o cualquier forma electrónica inteligente que disponga la madre para fomentar la comunicación padre e hijo. En lo que se refiere a alas vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y Semana Santa, ambos padres se pondrán de acuerdo y tomaran la opinión del niño. El padre podrá visitar al niño cuando así lo desee en el nuevo domicilio, siempre que notifique a la madre de su viaje con por lo menos 30 días de anticipación y no interrumpa sus actividades escolares…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y revisado como han sido los recaudos consignados con la solicitud se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Yvette Moy Pavan.
El Secretario.


Abg. Ángel Rodríguez