REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000256
ASUNTO ANTIGUO: 361-2017
Partes: ISMAEL JESUS SOLORZANO ESTANGA y ANAVIS CAROLINA FIGUEROA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.647.082 y V- 18.390.657 respectivamente. Asistencia Legal: Abg. Cesar Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.937. Niño, Niña Y/O Adolescente: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 23/02/2017 por los ciudadanos ISMAEL JESUS SOLORZANO ESTANGA y ANAVIS CAROLINA FIGUEROA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.647.082 y V- 18.390.657 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Abg. Cesar Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.937, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05-12-2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el seis (06) de enero de 2012 sin que haya mediado reconciliación alguna, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En su escrito manifiestan que procrearon una (01) hija, de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 09/03/2017 se admitió y se le dio entrada y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso para decidir, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia de la niña; En cuanto a la obligación de manutención se estableció que el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Igualmente el padre sufragará en el cincuenta por ciento (50%) los gastos concernientes a útiles escolares, calzados, vestimentas, asistencia médica y medicinas, educación, regalos del mes de diciembre y su cumpleaños, los cuales serán recibidos por la madre en las oportunidades que corresponda. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen totalmente amplio. En relación a la comunidad de bienes, ambos solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ISMAEL JESUS SOLORZANO ESTANGA y ANAVIS CAROLINA FIGUEROA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.647.082 y V- 18.390.657 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05-12-2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISMAEL JESUS SOLORZANO ESTANGA y ANAVIS CAROLINA FIGUEROA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.647.082 y V-18.390.657 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Cesar Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.937, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05-12-2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yvette Moy Paván

El Secretario,


Abg. Ángel Rodríguez