REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Asunto: OP02-S-2017-000043
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva Anticipada.

Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a Medida Preventiva Anticipada, presentado por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.586.909, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistido por la Dra. Maria Celeste de Castro, en su carácter de Defensora Pública Segunda especializada en materia de protección. Visto que el referido ciudadano ha solicitado medida preventiva de custodia provisional, en beneficio del pequeño ya identificado, para que sea ejercida por la Abuela paterna ciudadana YRAY NAIROBI RINCON DE COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.277.178 por cuanto tal y como se desprende de la solicitud y del acta levantada en fecha 20.03.2017, el niño fue ingresado a la Entidad “Casa Hogar Doña Lilia De Tovar” por orden de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba.

Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

Se aprecia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de lo manifestado por el padre en la solicitud presentada, que: ” …el día viernes 17.03.2017, yo me encontraba en mis actividades laborales en el Aeropuerto de Coche, (yo trabajo en la Alcaldía de Villalba) cuando me llamó la madre de mi hijo ciudadana FRANCESS HECKYELIN GONZALEZ ASCANIO titular de la cédula de identidad N° V-27.037.182, diciendo que había tenido una discusión con un vecino, porque había buscado al niño en el cuidado diario, el niño salió corriendo con un palo y ella se puso a gritarle al niño, que se parara y a perseguirlo porque tenia miedo que se cayera y se lastimara con el palo, el niño corría por la calle. En ese momento el vecino empezó a gritarle a ella, y le dijo que la denunciaría en el consejo de protección. Posteriormente a ello recibo una llamada de la Consejera de Protección Francys Alfonzo, en la cual me dice que han denunciado a la madre de mi hijo por maltrato físico.
Ante esta situación, resulta que el mes de diciembre la madre de mi hijo y yo fuimos al Consejo de Protección a solicitar ayuda, ya que yo me lo quería traer para margarita y ella no quería, y le había pegado al niño, le había dado una palmada en el brazo y tenia la mano marcada, yo me indigne y me fui al consejo buscando ayuda, quiero destacar que la madre de mi hijo tiene diecisiete (17) años, ha pasado una vida muy dura proviene de un abandono familiar, en el cual ella se valió por si sola desde los doce (12) años, cuando la botaron de casa de su abuela. Estoy consciente que por la edad de la madre de mi hijo y su vida tan dura, es difícil criar un hijo, ella es una excelente madre y nuestro hijo es muy tremendo, aparte de esto, hay una situación de conflicto entre las Consejeras de Protección y mi persona. Yo era el administrador de la alcaldía hasta el mes de enero de este año, y me vi en la Obligación de iniciar un expediente administrativo con suspensión del bono de alimentación a la consejera Zelma Marcano, porque se negaba a colocar la huella diaria de la asistencia.
Ahora bien, cuando recibí la llamada de la consejera Francys Alfonzo diciéndome que una señora había puesto una denuncia en contra de la madre de mi hijo, y que se encontraba en mi casa con la Guardia Nacional para buscar al niño y llevarlo a la Medicatura Forense, yo me fui inmediatamente para mi casa, y los acompañe al medico, en ese ambulatorio de San Pedro, efectuaron una revisión exhaustiva de mi hijo, y el medico dijo que el niño no tenia ningún maltrato, en ese momento estaban las tres consejeras y dos Guardias Nacionales, ellas se quedaron con el informe medico. Posteriormente nos fuimos a la Oficina del Consejo de Protección, en donde las consejeras empezaron a escribir algo que no sabemos que fue porque ellas le decían al niño y le preguntaban… “verdad que tu mama te pego con el palo…” “dime donde te pego tu mama con el palo…” al punto tal que yo les llame la atención y les dije que no inventaran historias, porque eso no paso. Cuando le reclamamos que el niño no tenia ninguna señal de maltrato, ellas alegaron que ahora iban por desacato, porque yo estoy permitiendo que la madre vea al niño, eso tampoco lo entiendo, porque ese dia la madre fue a buscar al niño en compañía de la madrina del niño, que es la persona que siempre lo busca en el cuidado.
Posteriormente la consejera Zelma Marcano agarro a mi hijo y con la Guardia Nacional se lo llevo a la fuerza, y el niño lloraba y gritaba por sus papá y su mamá, yo a la fuerza me monte en la patrulla, y llagamos al muelle, por todo el camino la consejera no dejo que yo cargara a mi hijo y el niño seguía llorando y gritaba pero allí en ese momento solo gritaba papi.
Cuando llegaron al muelle le ordenó a los funcionarios de la guardia nacional que no dejaran montarme en la lancha, mientras tanto la madre de mi hijo se quedo protestando en el consejo de protección y preguntando a donde se llevaban al niño, la Consejera Francis Alfonzo la empezó a manotear diciendo que le iba a quitar el niño porque era una maltratadota, ella se desesperó y la cacheteó, porque ella la maltrató psicológicamente, y la amenazó con quitarle su hijo y que no lo vería más nunca.
Yo me vine en otra lancha para margarita, porque tenia temor que la Consejera golpeara a mi hijo para después decir que fue la madre. Cuando yo llegué a la Casa Hogar Lilia Tovar, ya el niño estaba allí. Yo el sábado y el domingo le llevé desayuno, ropa limpia y juguetes, también en la tarde del sábado, le llevé halado, jugos y galletas, el niño al verme en las rejas empezó a gritar y a decirme ”…papi llévame…” y el domingo en la mañana fue peor, le dio una crisis que tuve que salir corriendo….
Toda esta situación es una retaliación política, no es posible que yo fuera esta mañana a la casa Lilia Tovar y me entreviste con las personas encargadas y la psicóloga y manifiestan, que el niño presentaba como uñas marcadas en el brazo, yo sostengo que eso lo hizo la Consejera de Protección Zelma Marcano…
Yo temo ciudadana Juez, que las Consejeras empiecen a perseguir a la madre de mi hijo y a mí, y continúen inventando historias falsas que sólo afectan a nuestro hijo, es por ello que hemos pensado mientras se investiga lo sucedido que mi hijo este con su abuela paterna la ciudadana YRAY NAIROBI RINCON DE COLINA, ya que esta domiciliada en el Guamache y mi hijo estaría protegido, hasta tanto se dilucide toda esta situación….
…a mi hijo se le están violando sus derechos fundamentales, y lo peor es que son una Consejeras de Protección que están efectuando esta aberración, y se han ensañado en contra de mi hijo…

Aunado a ello, según manifiesta el padre, el niño sufre de asma emocional y tiene un tratamiento muy especifico, el cual fue traído de la República de Colombia porque no lo hay en Venezuela.
De igual manera consta de las actas procesales informe médico de fecha 13.02.2017 emitido por la Médico Silenis Vargas, mediante el cual hace constar que el niño de autos presentaba una crisis asmática crónica la cual fue tratada con tratamiento ambulatorio, asimismo, consta acta de entrevista suscrita por el solicitante de la medida así como por la progenitora del niño y la abuela paterna, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda supra identificada, mediante la cual la citada abuela manifestó: “Estoy aquí para apoyarlos, si no puede estar el niño con su padre ni con su madre, a mi no me molesta tenerlo, es mi nieto, no tengo ningún problema en tenerlo. Me duele ver la cara del niño, ¿cómo quitarle la sensación del niño de que no pueda ver a su padre y a su madre?, el día domingo en la noche una de las tías de la entidad tuvo que dormir con el niño toda la noche porque no dejaba de llorar…..fui y hablé con el personal de la entidad y les pregunte que si habían revisado al niño y si le habían visto algún tipo de maltrato y me dijeron que el niño estaba en perfecto estado. Yo estoy dispuesta a apoyar a los padres del niño….”,

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere que le sea acordada la medida anticipada provisional supra descrita, al respecto es necesario atender las siguientes disposiciones legales:

Establece el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:” Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

El artículo 465 del mismo cuerpo legal, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas en función del interés superior del niño, niña y/o adolescente que así lo requiera.

Asimismo, el artículo 466 de la Ley Especial, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(….)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

Dispone igualmente el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, viendo que ha surgido una separación repentina del niño de autos, del seno de su familia de origen, es decir del hogar en el cual cohabita con su madre y su padre biológico, quien a penas cuenta con dos (2) años de edad en la actualidad, por la intervención de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Villalba, quienes trasladaron al mismo a la isla de Margarita, apoyándose de funcionarios de la Guardia Nacional tal y como lo explanó el solicitante en su escrito presentado así como en la entrevista, representando dicha actuación lesiva a toda garantía y protección de la cual profesa nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo todos los funcionarios que forman parte del Sistema Rector para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes ser los primeros garantes de los derechos del niño, con el objeto de preservarlos en caso de amenaza o violación, intervención que según consta de la solicitud presentada no fue la más ajustada a la Ley, dejando a un lado todo lo correspondiente a lo denominado como Doctrina de Protección Integral, violentando al pequeño, derechos fundamentales como lo es el derecho a vivir en su familia de origen o excepcionalmente en una familia sustituta, sin importar la corta edad y la afectación psicológica y emocional del citado infante, por lo que en atención al Principio Rector del Interés Superior del Niño esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado pequeño su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de su familia de origen y en atención a lo expuesto en la solicitud y en la entrevista con quien suscribe, siendo que ha quedado demostrada la legitimidad de la persona que solicita la medida anticipada provisional, por ser el progenitor del niño de autos, filiación que ha sido acreditada mediante el acta de nacimiento del niño, es por lo que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 466 Parágrafo Primero, literal c, y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la extrema urgencia del caso decreta:
PRIMERO: Medida Anticipada de Custodia Provisional a la Abuela Paterna, ciudadana YRAY NAIROBI RINCON DE COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.277.178, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quien deberá permanecer en el Hogar de la referida ciudadana, en consecuencia, se ordena su egreso definitivo de forma inmediata de la Entidad de Atención “Casa Hogar Doña Lilia De Tovar”.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención a los fines de remitirles copia certificada de la presente medida, para el egreso inmediato del pequeño ya identificado de la entidad; así mismo, deberán remitir a este Despacho, el informe y acta levantada por dicha entidad que haya justificado el ingreso del niño a la misma.
TERCERO: Se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL AMPLIO mientras dure el juicio correspondiente o sea levantada la medida, a los fines de que los padres mantengan contacto directo y personal con el pequeño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Primero literal d ejusdem.
CUARTO: Se ordena oficiar al Ambulatorio de San Pedro de Coche, a los fines de requerir copia certificada del informe médico efectuado al niño por el médico de guardia del día 17.03.2017 a las 2:30 de la tarde.
QUINTO: Ofíciese a los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, a los fines de participarles del dictamen de la medida; De igual modo deberán remitir a este Despacho Judicial a la brevedad posible, copias certificadas de los expedientes administrativos llevados por ese Consejo, en los cuales se encuentren involucrados el niño de autos y los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS RINCON y FRANCESS HECKYELIN GONZALEZ, venezolanos, el primero mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.586.909 y V-27.037.182 respectivamente. Respecto al requerimiento de la entrega de los expedientes sustanciados por el Consejo de Protección y se ordene a los Consejeros Suplentes a conocer del asunto por cuanto las Consejeras no pueden seguir conociendo después de todas las violaciones a la Ley, se le exhorta al solicitante a instaurar el procedimiento autónomo correspondiente.
SEXTO: Ofíciese a la Defensora del Pueblo Sección Nueva Esparta, a los fines de que conforme a las facultades que le confiere el Artículo 170-A literales c) y k) de la LOPNNA, realice las investigaciones correspondientes a los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación de sanciones y/o correctivos a que hubiere lugar, a los miembros del Consejo de Protección del Municipio Villalba de este estado, por las actuaciones realizadas en los procedimientos, en los cuales se encuentre involucrado el niño, hijo de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS RINCON y FRANCESS HECKYELIN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.586.909 y V-27.037.182 respectivamente, y que dieron lugar al dictamen de la presente medida, y a tal efecto, una vez conste en autos la información requerida a los funcionarios de la Entidad de Atención “Casa Hogar Doña Lilia De Tovar”, al Ambulatorio de San Pedro y a los miembros del Consejo de Protección del Municipio Villalba de este estado, se remitirá copia certificada de todas las actuaciones que reposen en este asunto a los fines legales consiguientes.
SEXTO: A los fines de garantizar al niño, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la LOPNNA, se acuerda fijar oportunidad para el día Viernes 24.03.2017 a las 11:00am, el cual deberá ser conducido a este Circuito por su abuela paterna ciudadana YRAY NAIROBI RINCON DE COLINA.

Se advierte que es obligación de la parte, presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreta la medida y si ésta no se presentare en el plazo previsto, se revocará la misma al día siguiente. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Yvette Moy Paván

El Secretario


Ángel Rodriguez