REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 28 de marzo de 2017
Años 206 y 158
Expediente No. N- 0037-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE, debidamente constituida y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo A-53.
APODERADOS JUDICIALES JUDICIAL DEL RECURRENTE: YOLANDA HAJALE, BENIGNO ANTONIO DÍAZ, MIGDALIA OTERO, JOSÉ ANTONIO BARRERA y EMILIA VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.576, 43.615, 49.309, 34.111 y 130.183, respectivamente.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERA INTERESADA: EFRAIN JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad No. 10.197.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: GEYBELTH ALFONZO, NELSON VARGAS HERNANDEZ y ANIBAL BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.759, 10733 y 21038 respectivamente.
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, compareció la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 09 de abril de 2002, dictada en el procedimiento administrativo surgido con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto contra su representada por el ciudadano EFRAIN JOSE ORTEGA.
Asimismo solicitó Acción de Amparo Constitucional por vía cautelar contra la referida providencia administrativa.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ, consignó notificación de solicitud de antecedentes administrativos, debidamente practicada a la Inspectora del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental actuando conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente No. 02-2241, declinó la competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de julio de 2003, se le dio entrada al presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, admitió el recurso de nulidad y declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
Mediante auto dictado en fecha 20 de agosto de 2003 se ordenó practicar la notificación de las partes, librándose al efecto comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la notificación de Hidrocaribe, asimismo se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de la notificación de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 11 de enero de 2005 fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, resultas de la comisión practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, resultas de la comisión practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien actuó por sub comisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2005 la abogada YOLANDA HALAJE, solicitó se declinara la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005 en el expediente No. AA10-L-2003-000034.
Mediante decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa, y, en consecuencia, declinó la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 25 de septiembre de 2006, fue recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona.
Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2009, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el primer día de despacho para su reanudación previa notificación de las partes.
Por diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2007 la abogada YOLANDA HAJALE se dio por notificada del abocamiento.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, la Juez Mirna Mas y Rubí Spósito se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad, acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao del estado Nueva Esparta.
Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, compareció el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano EFRAIN ORTEGA quien se hizo parte como tercero en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2007 el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, consignó el poder que acredita su representación y la de los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, como apoderados judiciales del ciudadano EFRAIN ORTEGA.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2008, el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, solicitó la notificación de las partes y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, y solicitó la entrega de los oficios respectivos a fin de gestionar dichas notificaciones.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2008 el ciudadano Ramón José Tovar se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental, dada la inhibición de la ciudadana Mirna Mas y Rubí Spósito, a tal efecto ordenó la notificación de las partes.
En esa misma oportunidad se acordó el pedimento efectuado por el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, en su diligencia de fecha 16 de enero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2008, compareció el ciudadano BENIGNO DIAZ RAMIREZ, se dió por notificado del referido abocamiento.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2008, el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, consignó resultas de la comisión practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, quien practicó debidamente la notificación de la Inspectoría del Trabajo.
Por diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2008, compareció la abogada DAMELIS DEL VALLE GUEVARA, apoderada judicial de HIDROCARIBE, quien solicitó la notificación del Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la citación del Inspector del Trabajo y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como del ciudadano EFRAIN JOSE ORTEGA. Igualmente se acordó citar a todos los terceros interesados por medio de cartel a ser publicado en un diario de circulación nacional.
Por diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2008, el abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 21 de mayo de 2008.
Por escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008 el abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ, solicitó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 29 de julio de 2008.
Mediante consignación de fecha 06 de octubre de 2008 el ciudadano JOSEPH MATOS, en su condición de Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente.
Por diligencia presentada en fecha 01 de abril de 2009, el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, solicitó el abocamiento.
Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando al efecto la notificación de las partes.
En fecha 06 de mayo de 2009, la abogada YULI HELENA GAMBOA RODRIGUEZ, apoderada judicial de HIDROCARIBE, se dio por notificada en el presente juicio. Asimismo solicitó la notificación del Procurador General de la Republica y de la Fiscalía del Ministerio Público. Dicho pedimento fue proveído por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2009, el ciudadano Ricardo González Reyes, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Inspector del Trabajo, respecto del abocamiento de la ciudadana Virginia Vásquez.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2009, la abogada YULI GAMBOA, consignó resultas de la citación de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Por diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2009 el ciudadano RICARDO GONZALEZ REYES consigno acuse de recibo emanado de Ipostel, correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2009, compareció el abogado GEYBELTH ALFONZO, actuando como apoderado judicial del tercero interesado quien consignó acuse de recibo de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2010, compareció la abogada EMILIA VALDIVIESO, actuando como apoderada judicial de Hidrologica del Caribe quien solicitó la declinatoria de la presente causa, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante consignación de fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibo en Ipostel del oficio de notificación librado a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por decisión dictada en fecha 12 de junio de 2011, este Tribunal negó la solicitud de declinatoria de competencia a los Juzgados laborales de juicio, en fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual se dispuso que las causas que estaban sustanciándose con vistos o aun no decididas de forma definitiva, debían ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en forma inmediata y habiendo aceptado la causa el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental en fecha 04 de octubre de 2006, resulta igualmente competente este Tribunal.
Asimismo en fecha 12 de junio de 2011, este Tribunal declaró admisible el presente recurso de nulidad y ordeno practicar las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo, la Procuradora General de la Republica, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo en el estado Nueva Esparta, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación, asimismo se ordenó la notificación del tercero interesado EFRAIN JOSE ORTEGA, del Procurador General de la República, del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de Inspector del Trabajo y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo en el estado Nueva Esparta, librándose al efecto las notificaciones respectivas.
Mediante consignación de fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del jefe de la Sala de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de octubre de 2013, se agregaron a los autos las resultas de la comisión para la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2015, se agregaron a los autos las resultas de la comisión para la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de dictar un pronunciamiento en torno a la presente causa, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso “Bernardo Jesús Santelíz Torres y otros”, la cual estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.
Así, la referida Sala determinó en el referido fallo, que la Jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:
“…aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural es este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución, o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Mediante sentencia No. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson, la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en la cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los jueces laborales.
Asimismo resulta oportuno para este Tribunal, transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso el ciudadano DULFAN RAFAEL MARIN contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta sala en sentencias Nros. 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente juicio al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está mas calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está en la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez mas especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s. S.C. n. 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación mas que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara”. Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio observa el Tribunal que, en la presente causa en la oportunidad en que fue dictada la providencia de fecha 12 de julio de 2011, no se dio cumplimiento al criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la sentencia No. 955 de la Sala Constitucional, el cual resulta de obligatorio cumplimiento, en tal sentido es forzoso para este Juzgador aplicar los criterios desarrollados en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010; 311 del 18 de marzo de 2011 y 37 de fecha 13 de febrero de 2012, anteriormente mencionados, en concordancia con lo establecido con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando los Tribunales con competencia en materia laboral los competentes para conocer de la presente acción, y en consecuencia, declinar la competencia en el presente juicio a favor de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Aunado a lo anterior, se hace imperativo para este Juzgador procurar que las partes tengan el acceso al juez que está mas calificado para la cabal composición de la controversia, por lo que, la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia a favor de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Nueva Esparta.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, incoado por la empresa C.A. HIDROLOGÍA DEL CARIBE, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de lo cual declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a tal efecto se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase cuando corresponda, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. N-0037-09
Declinatoria de Competencia
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