REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 21 de marzo de 2017
206° y 158°

EXPEDIENTE: N-0417-09

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CRUZ RAMÓN FARIAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA, VICTOR FARÍAS, NESTOR DANIEL DANNY AGREDA, JUAN DE LA CRUZ CARTER ARANEDA y DANNY AGREDA NESTOR DANIEL, venezolanos y el ultimo de ellos extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.016, V-643.357, V-13.669.058, V-10.220.718, V-8.391.632, V-5.874.026, V-8.611.038, V-12.739.049, V-13.568.726 y E-24.317.600, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada JENNY RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.282.897, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.917.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en la calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada MARIANGELA HAMANA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.882, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.826, del mismo domicilio procesal de su representada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.038, del mismo domicilio procesal de su representada.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ABEL ABAD GUTIÉRREZ MANJARES, ABEL ANTONIO FUENTES LEÓN, ABISAY FUENTES, ADA ESTHER DÍAZ GARCÍA, ADARGELYS DEL PILAR REYES DURÁN, ADELAIDA MARÍA VELÁSQUEZ DE ROJAS, ADELWIS RAFAEL MILANO BERMÚDEZ, ADOLFO LUIS SALAZAR GONZÁLEZ, ADRIANA CÁRDENA DÍAZ, ADRIANA CAROLINA SALAS ESCALANTE, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, ADRIANO CASTILLO, ADRIOLIS DEL JESÚS REYES DURÁN, AHIDEE JOSEFINA FERNÁNDEZ, AIDA RUTH RODRÍGUEZ, AILYS DEL VALLE LUNAR RAMOS, ALIAS MARÍA CARREÑO, ALBANELLYS CORTES, ALBENIS SARMIENTO DE MUÑOZ, ARBERT ESPINEL, ALBERTO JOSÉ MALDONADO ROSARIO, ALBERTO TANTAK HARRAKA, ALCIDIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTILLO, ALCIRA MARGARITA SILVA, ALEIDA ROSA LUNAR DE SALAZAR, ALEIDA DEL VALLE BRITO DE CAZORLA, ALEJANDRO ENRIQUE AGUILERA, ALEJANDRO JOSÉ RINCÓN GUTIÉRREZ, ALEXANDER JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, ALEXANDER MENDOZA, ALEXANDER NEPTALÍ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ, ALEXANDER VARGAS, ALEXANDER ZABALA RAMOS, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, ALFREDO LINARES, ALFREDO NICOLÁS MURILLO PACHECO, ALFREDO RENÉ MILLÁN, ALICIA DEL VALLE SUCRE DE CARABALLO, ALICIA MARÍA KNIGSH DE ROMERO, ALICIA TERESA NUÑEZ, ALIX JOSEFINA GÓMEZ DE SALAZAR, ALBERTO JOSÉ ALVAREZ CALDERA, ALVARO JOSÉ MARTINEZ, ALVARO RAFAEL MENDES TORRES, ALVIS MAURA ADELLAN, AMADA JOSEFINA MARTINEZ ROJAS, AMADA JOSEFINA OLIVER IBARRETO, AMADA MARGARITA MARTINEZ DE REQUENA, AMADO JOSÉ VERGARA PEREIRA, AMALIO JOSÉ MARCANO, AMARILIS DEL VALLE GÓMEZ, AMELIA REGINA VEGA BALLESTEROS, AMILKAR RAFAEL VELÁSQUEZ, ANA CASTRO, ANA DEL CARMEN MARTÍNEZ, ANA ELIZABETH INOJOSA DÍAZ, ANA M. LÓPEZ DE R., ANA MARÍA CECILIA CAVERO DE DÍAZ, ANA MARÍA MARTÍNEZ, ANA MARÍA PINO, ANA MARÍA VELÁSQUEZ, ANA MIREYA VILLALOBOS CHÁVEZ, ANA ROSA VELÁSQUEZ GARCÍA, ANA TERESA FERNÁNDEZ, ANA VIRGINIA ARAQUE VERRADA, ANABEL DEL JESÚS SALAZAR, ANALYS JOSÉ FRONTADO MILLÁN, ANAYS CARREÑO DE ROJAS, ANDRÉS ANTONIO CASTRO MERCHÁN, ANDRÉS JESÚS GUERRERA RODRÍGUEZ, ANDRÉS RAMÓN FIGUEROA QUIJADA, ANDRÉS ISRAEL MEDINA, ANEL JOSÉ NARVAÉZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL ALBERTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, ÁNGEL DAVID CASTRILLO PITRE, ÁNGEL FELIX HERRERA GUERRA, ÁNGEL JESÚS ARTIAGA SOTO, ÁNGEL MARCANO, ÁNGEL MARÍA PALMA, ÁNGEL VARELA GUTIÉRREZ, ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ MENDOZA, ANGELICA ANDRADES BAEZ, ANIBAL WENCESLAO DE LA CRUZ JACANAMIJOY, ANNY JOSÉ FERNÁNDEZ, ALSELMO MALAVE R., ANTHONY MARCOS GONZÁLEZ MILLÁN, ANTONIO JOSÉ NAVARRO, ANTONIO JOSE PINO, AQUILES DEL VALLE CAMPOS TINEO, ARACELLYS BARNUEVO, ARBELAEZ HERNANDA DEL VALLE BETANCOURT JIMÉNEZ, ARCADIA JOSEFINA ROJAS DE GIL, ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO SILVA, ARGELIA DEL VALLE VELÁSQUEZ, ARGENIS JOSÉ MUJICA, ARGENIS RAMÓN OREA URDANETA, ARISTIDES ROJAS DE BELLO, ARNALDO YONNY PEÑA ALVARADO, ARQUIMEDES JOSÉ VÁSQUEZ, ASTRID C. TILDE P., ASTRIZ COROMOTO GRANADO GONZÁLEZ, ASUNCIÓN MAGALYS SALAZAR ROJAS, ASUNCIÓN MARÍA DÍAZ VILLARROEL, ASUNCIÓN VALDES, AUDREYS DEL VALLE PEREIRA BRITO, AURA ELENA GONZÁLEZ MARCANO, AURELIS MARGARITA TINEO RODRÍGUEZ, AURELIS MARÍA TORMET VÁSQUEZ, AUREUS DEL CARMEN REYES DURÁN, AYDA LUCIA REDONDO DE RODRÍGUEZ, AZLEY SÁNCHEZ, BAIDILIA TERESA SÁNCHEZ, BARBARA MARGARITA MALAVER, BASNDONI BURGOS OVIEDO, BEATRIZ FONSECA DE URIBE, BEATRIZ JIMENA URIBE FONSECA, BÉLGICA JOSEFA AMAYA MENDOZA, BELKIS JOSEFINA PADRONA RODRÍGUEZ, BENICIA JOSEFINA RIVERA, BERNARDO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, BERTA MARÍN DE CARABALLO, BERTHALI MONAGREDA, BETTY SILENA RUIZ GIL, BIENVENIDA BERMÚDEZ, BLAS ANTONIO BELLO, BORIS DE JESÚS ALVAREZ UBARNES, BRANDABANA SOCIRED CADETTE BASTARDO, BREITNER ARTURO FUDITO ROSALES, BRIZAIDA YULIMAR JÍMENEZ GARCÍA, CARLA DEL VALLE GONZÁLEZ GÍMENEZ, CARLOS ALBERTO MILLÁN, CARLOS ALBERTO PAZO, CARLOS AUGUSTO OTTATI MILLÁN, CARLOS BELTRAN SOUQUETT, CARLOS EDUARDO ZABALA CUMANA, CARLOS JOSÉ MONTAÑO, CARLOS JOSÉ ROJAS BELLO, CARLOS JOSÉ VERGARA MARTINEZ, CARLOS NOEL BLANCO MENDOZA, CARMELIS GEORGINA RODRÍGUEZ MATA, CARMEN DEL VALLE GARCÍA, CARMEN DOMINGA ALVAREZ MARTÍNEZ, CARMEN ENEIDA PEREZ MORGADO, CARMEN FELICIDAD SARACUAL, CARMEN JOSEFINA MARCANO, CARMEN JOSEFINA SALAZAR, CARMEN MARÍA RIVA, CARMEN MARÍA SALAZAR DE MUÑOZ, CARMEN MIGUELINA RAUSEO DE GONZÁLEZ, CARMEN NATIVIDAD VELÁSQUEZ, CARMEN ROSA ROA, CARMEN ROSA ROA DE MARTÍNEZ, CARMEN STELLA SALAMANCA DE MEDINA, CARMEN SUAREZ, CARMEN YELITZA COVA RODRÍGUEZ, CASILDA MELITONA ALFONZO SALAZAR, CECILIA GUADALUPE CASTILLO MARCOS, CECILA NAVAS, CENOBIO ARQUIMEDES GOMEZ RODRÍGUEZ, CESAR ALFONZO RINCON CAMACHO, CHANDLER ANTONI RODRÍGUEZ MEDINA, CLARA LENNY NARVAEZ, CLAIDIO ANTONIO MACHADO, CLEMENTE ROSAL, CLEOPATRA DORA DÍAZ CARREÑO, CLEOPATRA LILY HUENTECURA LEIVA, CLISDALY PEREZ, CRUZ ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ, CRUZ AURORA YANEZ MONTOYA, CRUZ DEL VALLE FUENTES DE YANEZ, CRUZ R. FARIAS R, CRUZ RAFAEL CHACÓN MARTÍNEZ, CRUZ SOLANGE VELÁSQUEZ, CRUZ ROSALES CARVAJAL, DAMELYS MARÍA RODRÍGUEZ, DANIEL ALEJANDRO LINARES CALVANEIRO, DANIEL BERBESI FLORES, DANIEL BLACO, DANEIL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA, DANIEL NARVAEZ, DANIELA ASUNCIÓN JÍMENEZ MENDEZ, DANIS GREGORIA INOJOSA, DANNIS DOLORES VILLARROEL VILLARROEL, DARWIN ALBERTO ROSARIO MOTA, DARWIN FRANCISCO GONZÁLEZ ACEVEDO, DARWIN JOSÉ CONTRERAS, DARWIN JOSÉ WEFFER, DAVID JESÚS CESPEDES CORREA, DAVID JOSÉ TUESCA MÉNDEZ, DAVID MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DAVID ORLANDO MEJÍAS, DEISYS M. GUERRA C., ZULAY PÉREZ, DEIVIS ANTHONY VILLEGAS, DEL VALLE JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, DELIA BARBARITA BELISARIO GONZÁLEZ, DELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DEL VALLE PILAR DURÁN, DENNYS MILAGROS RIVAS GÓMEZ, DIAMELA YNOCENTA SOSA, DIANA CAROLINA LÓPEZ ARRIETA, DILIA DEL VALLE ESPINOZA MORAO, DILIA MARGARITA MADRIZ DE GUACARAN, DILMA DAVILA YSUIZA, DOLORES MARGARITA, DOMINGO LUÍS GAMBOA RODRÍGUEZ, DOTZAIRA DE JESÚS RODRÍGUEZ, DULBI DANE CHACOA TILBE, EBERTO JOSÉ SANJUANELO CARRILLO, EDECIA JOSEFINA CARRIÓN, EDER JOAN JIMÉNEZ GARCÉS, EDGAR AGUSTÍN GÓMEZ MARCANO, EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ, EDILBERTO OLIVERO, EDUAR JOSÉ MÉNDEZ CARREÑO, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ ARRIETA, EDUARDO JOSÉ GUTIÉREZ VÁSQUEZ, EDUARDO SEGUNDO NAVA, EDWARD RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ GONZÁLEZ, EFRAÍN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, EGLIS AMARILIS ARCIA SALAZAR, ELADIA DEL CARMEN COVA, ELEAZAR JOSÉ ROSA CARREÑO, ELIDA MERCEDES SALAZAR BERMÚDEZ, ELIDIS DEL JESÚS MILLÁN, ELIGIA MERCEDES DUARTE DE NATERA, ELIZA DEL CARMEN MARTINEZ VARGAS, ELIZABETH CECILIA ARRIETA FABRA, ELIZABETH OLIVARES, ELMER ALEXANDER MARTINEZ SALAZAR, ELPIDIA MARGARITA FERNÁNDEZ DE VELÁSOUEZ, ELSA ANGELICA HERNANDEZ LLANOS, ELSA DEL VALLE MALAVER VILLARROEL, ELVIS CRISTINA JIMENEZ URECHE, EMEREIDA ORTEGA MONAGREDA, EMILIANO JESÚS AGUILERA, EMIR JOSÉ GUIERREZ HERNÁNDEZ, ENDERT ADOLFO GIMÉNEZ GARCÉS, ENGLIS GABINO SUAREZ GUZMÁN, ENGLIS YAJAIRA VELASQUEZ CAMPOS, ENMA CONCEPCION ROJAS GÓMEZ, ENMANUEL RIOS URPIN, ENOR FERNANDO GUERRA LÓPEZ, ENRICO PASTRONE, ENYER JOSÉ LUGO, ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL RAMOS, ERIKA MARILYN FIGUERA, ERIS JUVENCIO MARTINEZ FIGUEROA, ERNESTO JOSÉ MARTÍNEZ, ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, ESPERANZA TILVE DE LA HOZ, ESTEBAN JOSÉ VALDERRAMA, ESTEBAN VIRGINIO GOMEZ RODRÍGUEZ, ESTHER PEREZ, EUCLIDIA MARCELINA BRAZON, EUDIS NORIEGA, EVELINDA DEL VALLE GARCES, EVERLIDES ARRIETA VERGARA, EVODIO DEL CARMEN GONZÁLEZ, EXER EUCLIDES ORTIZ, FANI TACON BARRERA, FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ BATISTA, FELIX JOSÉ GARCÍA, FELIX RAMÓN INDRIAGO, FERMINA MARTELO TILBE, FERNÁNDO RIOS MORENO, FILIBERTA DEL VALLE CAMPOS TINEO, FLOR AMALIA HERNÁNDEZ, FLORALBA OLIVERO MURILLO, FRANCELIS DEL VALLE SALAZAR, FRANCIS DEL VALLE AZOCAR MARCANO, FRANCIS JOSÉ MARÍN, FRANCISCA AVELINA RIVAS, FRANCISCA JOSEFINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO AUGUSTO GONZÁLEZ CORTES, FRANCISCO FERNÁNDO NÚÑEZ, FRANCISCO J. ALVIRO, FRANCISCO JAVIER HURTADO, FRANCISCO JAVIER LOPEZ GUTIERREZ, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ RUIZ, FRANCY ELENA MANJARES DE ORTEGA, FRANK LEONARDO SUAREZ GALLO, FRANKLIN ALIRIO BURGOS OVIEDO, FRANKLIN ENRIQUE BELLO, FRANNY DEL VALLE SILVA, FREDDY ARREITA VERGARA, FREDDY ROSAL, FULGENCIO RAFAEL PERNIA, GABRIEL ENRIQUE RENGEL, GABRIEL FRANCISCO ROA, GABRIELA JOSEFINA ANUEL DE GELVIZ, GAUDIS JOSÉ SOTO PEREZ, GERARDO ALBERTO SERRANO, GIL ANTONIO GELVIZ, GILBERTO JOSÉ MALDONADO BASTIDAS, GILLERMO ANTONIO SUAREZ, GIOVANA ELSA GAILLOUR HERNANDEZ, GIOVANI RAMÓN CEVALLO MEDRANO, GIOVANNA CARABALLO, GISELA GUMERCINDA LÓPEZ LÓPEZ, GLADYS MARÍA MILLÁN DE GONZÁLEZ, GLICETH DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE LA HOZ, GLORIA REYES R. GLYNIS JOSEFINA CHACON APONTE, GRAGORINA DEL VALLE GÓMEZ CASTAÑEDA, GREGORINA DEL VALLE DÍAZ, GREGORIO AGUSTÍN VILLARROEL FARIAS, GREGORIO DE JESÚS FARFAN REYES, GREGORIO JOSÉ BELLORÍN, GRICEL REYES BARET, GUENIVER LOANDER HERNÁNDEZ ROMERO, GUILLERMO SOLANO, GUILLERMO TELL CHIRINOS PAGES, GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CUERVO, GUSTAVO ENRIQUE CANO PÉREZ, GUSTAVO RAFAEL COLON PADRÓN, HECTOR GÓMEZ CUBA, HECTOR LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, HECTOR SATURNINO MARIÑO, HELEN LINNY RIVERA MACHADO, HELIA ROSA ALTAMAR VERDUGO, HENGELYS AYHART RODRIGUEZ BELLO, HENRY ALEXANDER MEDINA, HENRY ARNALDO VERA SANTANA, HENRY JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, HENRY LOURIDO VERGARA, HERMELINDA DEL JESÚS MARCANO DE FERNÁNDEZ, HERMIS NATALYS MUNGARRIETA GONZÁLEZ, HERNAN C. GUERRA C, HERNAN GARCÍA ESCOBAR, HERNAN GUERRA, HIGINIO DEL VALLE MONTES CARABALLO, HILARIO RAFAEL SALAZAR BERMUDEZ, HILDA AMELIA ORTEGA MONAGREDA, HILDA DE LOURDES MORENO, HUGO MOISES DÍAZ CARREÑO, HUGO VICH DÍAZ CAVERO, HUMBERTO JOSÉ MORENO VASQUEZ, HUMBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ, IGINIA ROSARIO MONTILLA PEÑA, INES DELIA ROJAS, INGRID COROMOTO INFANTE, INGRID EVELIN GONZÁLEZ, IRAIDA DEL CARMEN RAMÍREZ FERNÁNDEZ, IRIS DEL VALLE MATA, ISAA GREGORIO HERNÁNDEZ, ISABEL DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, ISABEL MENDOSA DE S., ISMAEL ANTONIO YANEZ HERNÁNDEZ, ISMELDA DE LA TRINIDAD PÉREZ, ISMENYA SANTAELLA CORONA, JACKSON FIGUEROA, JAIME CRUZADO, JAIME GARCÍA, JAIRO MATA, JANES MARTIN PRENTICE HERNÁNDEZ, JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ PADRON, JEFFERSON SERGIO SILVA, JENIFER RAMONA OLIVEROS MARCANO, JENMA SABINA FARIAS LEÓN, JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ LÓPEZ, JESÚS ANTONIO MATA, JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL SORAL, JESÚS RAFAEL GUERRA, JHOAN JOSÉ QUIJADA ARREAZA, JHON JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, JHON JOSÉ PEREZ HIDALGO, JHON LUIS DOMINGUEZ TILVE, JHONNY DE JESÚS RINCÓN GUTIÉRREZ, JHONNY ROSALES H., JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRÍGUEZ, JOEL SANDI CABEZA MILLÁN, JOHAN JOSÉ VELÁSQUEZ PAREJO, JOHAYSE RONDON GONZÁLEZ, JONATHAN JOAQUÍN PEREIRA MARTÍNEZ, JONNY JAVIER DELGADO ROJAS, JORGE IVAN MENDEZ PÉREZ, JORGE LUIS BLANCO PÉREZ, JORGE LUIS BLODELL ORTÍZ, JORGE LUIS BRITO, JOSÉ AGAPITO ZABALA CUMANA, JOSE AGUSTIN NORIEGA FERNÁNDEZ, JOSÉ AL ALVAREZ, JOSÉ ALIRIO ORTÍZ TAMAYO, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ QUIJADA, JOSÉ ÁNGEL GUERRA LÓPEZ, JOSÉ B., ÁLVAREZ, JOSÉ DOMINGO GALLO CHACON, JOSÉ ENCARNACIÓN MOLINA PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE DE LA HOZ URINA, JOSÉ G. CUMANA V., JOSÉ GABRIEL PURIZACA YMAN, JOSÉ GREGORIO DÍAZ SOTILLO, JOSÉ GREGORIO GUANIPA FANEITTE, JOSÉ GREGORIO, GUILLEN, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ OMAÑA, JOSÉ GREGORIO MONTES, JOSÉ GREGORIO YANEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS CARVAJAL, JOSÉ LUIS FLORES MIRANDA, JOSÉ LUIS LIMPIO, JOSÉ LUIS ROMAN, JOSÉ LUIS VARGAS MACHO, JOSÉ LUIS VERGARA EZQUERRA, JOSÉ MANUEL PEREIRA RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL QUINTERO ALBORNOZ, JOSÉ MANUEL RAMIREZ, JOSÉ MARTIN CLARO DE ARMA, JOSÉ MARTÍN GONZALEZ ANDRADE, JOSÉ OMAR RAMEZ, JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA MADURO, JOSÉ RAFAEL FALCON, JOSÉ RAFAEL TORRES, JOSÉ ROBERTO GRANADOS, JOSÉ SECUNDINA REYES MUJICA, JOSÉ SULAY GÓMEZ MARCANO, JOSEFA ISABEL SANCHEZ, JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE MARCANO, JOSEFINA TANDIOY MUYUY, JUAN BAUTISTA GAGO RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA MENDEZ TORRES, JUAN BAUTISTA ZERPA, JUAN CARLOS GUERRERO, JUAN CARLOS MARCANO RODÍRGUEZ, JUAN DE LA CRUZ CARTER ARAMEDA, JUAN JOSÉ NAVARRO, JUAN JOSÉ NAVARRO HERNÁNDEZ, JUANA BAUTISTA SUBERO, JUANA DEL CARMEN MOYA RAMIREZ, JUANA DEL VALLE RAMOS DE VILLARROEL, JUDY OTOYA TORO, JUGLIS DEL VALLE LUNAE RAMOS, JULIA ARGELIS FIGUEROA RODRÍGUEZ, JULIA RODRÍGUEZ, JULIO JOSÉ GÓMEZ BENAVIDES, JULIO OJEDA, JULIO PEÑALOZA M., JULIO RAFAEL RAMOS GUERRA, JUSTA DAMIANA MATA, KAREN ANDREINA PÉREZ COVA, KARINA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ ARRIETA, KARINA HENRÍQUEZ, KARYNES DEL VALLE AMUNDARAY HENRIQUEZ, KATIUSKA SANOJA, KATY COROMOTO IZQUIEL, KETTY SALAZAR, KYSY MAIGUALIDAD URBINA FIGUEROA, LAMARCY NOGUERA BRASON, LEIDA MARÍA RODÍRGUEZ DE GONZÁLEZ, LELIS MARGARITA RODRÍGUEZ DE VARGAS, LENY JOSÉ SUAREZ, LEONOR TEODOLINDA VILLA ROJAS, LESBIA LILIBETH CRESPO SUAREZ, LESBIA YAMILET BERMUDEZ TOVAR, LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA, LIBARDO HENRIQUE GERRERO, LIBRADA JOSEFINA CARREÑO, LIDIA BAUTISTA LÓPEZ, LIGIA RODRÍGUEZ DA COSTA, LILIA NORALES, LINA MERCEDES GARCÍA CAZORLA, LINEIS IMARINA DAZA DE CASTILLO, LISANDRO PIÑEROS CARO, LISBETH YAJAIRA FREIRE SALGADO, LISETH GIL L., LISMELY DAYANA HERNÁNDEZ, LISVETH DEL CARMEN QUILARQUE GONZÁLEZ, LIZBETH GUTIERREZ FREITES, LNES MARIA PINO, LOHENDYS DEL VALLE PEREIRA BRITO, LOURDES MARÍA ÁLVAREZ LUGO, LOURDES MARÍA BRITO, LOURDES TERESA AGUILERA, LUCILA DEL VALLE MARI AÑEZ, LUCILA MARGARITA CARMONA PEREZ, LUCILO J. LONGAR, LUCREICIA ARACELIS MADURO AÑEZ, LUIA ELENA VARGAS SUCRE, LUIS ARGENIS SALGADO LÓPEZ, LUIS AGUILERA, LUIS ALBERTO CADETTE CASTILLO, LUIS ALBERTO LÓPEZ, LUIS ALFONSO GALLO CHACON, LUIS ALFREDO BARRETO MAZA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, LUIS APOLIMAR GUERRERO MANRIQUE, LUIS DEL VALLE BRITO, LUIS E. MURILLO P., LUIS EDUARDO NAJAR GUALTEROS, LUIS EMILIO CARRERO MORENO, LUIS EMILIO HERNANDEZ VALDIRIO, LUIS ENRIQUE DELGADO, LUIS ENRIQUE ROMERO MARCANO, LUIS GERARDO ROJAS, LUIS HORACIO ACOSTA GUZMAN, LUIS J. CABELLO C., LUIS JOSÉ AGUILETA MONTAÑO, LUIS MANUEL CANACHE PARAQUEIMO, LUIS MANUEL OLLARVES, LUIS MIGUEL; PÉREZ MARCANO, LUIS O. HERNÁNDEZ, LUIS R. MUJICA S., LUIS RAMÓN MARÍN LARES, LUIS RODRIGO MATA GONZÁLEZ, LUIS SENEYDER LÓPEZ MORENO, LUISA C. VARGAS S., LUISA CARMEN DE MORENO, LUISA DEL VALLE LA ROSA, LUISA DEL VALLE ROMERO ZABALA, LUISA LARGA, LURDES DAMIANA GUEVARA MIÑANGO, LUZ AMPARO GARCÍA DE SANTOS, LUZ ELENA CÁCERES CÁCERES, LUZ MARLENE MEDINA GONZALEZ, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, MAGDA JOSEFINA GUARAMATA ESPINOSA, MAGELA PACHECO LICONA, MAIDEE COROMOTO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO PÉREZ CASTILLO, MANUEL FELIPE CAMACHO ESQUERRA, MANUEL JESÚS AGUILAR BARRETO, MANUEL JOSÉ CASTRO, MANUEL JOSE SINFUENTES, MANUEL JUAQUIN MURILLO PACHECO, MARBELIS JOSEFINA FARIA, MARCELO FERREIRA VALERA, MARCIMILIANO R. GONZÁLEZ, MARCOS DAVID LAREZ AGUILERA, MARÍA DE LA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, MARÍA ALEJANDRA SOLANO ZABALA, MARÍA CELIDA SUAREZ, MARÍA COROMOTO RAMOS, MARÍA CRISTINA MARÍN ESTRADA, MARÍA DÍAZ GUEVARA, MARÍA DISNEY CASTAÑO ALFONSO, MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MONTOYA, MARÍA EUCARIS JIMENEZ MUÑOZ, MARÍA FERNÁNDEZ, MARÍA GREGORIA ALVARADO BETANCOURT, MARÍA JOSEFINA LEÓN SALAZAR, MARÍA LUISA APARICIO LEÓN, MARÍA LUISA OVIEDO FLORES, MARÍA LUISA PASTRANO GIL, MARÍA MAGDALENA VELÁSQUEZ, MARÍA MARY ROSARIO CARRASQUERO, MARÍA MEJIAS, MARÍA MELIDA DE RAMIREZ, MARÍA SYLVIA LEIVA SILVA, MARÍA TERESA AVILA CABAL, MARÍA TERESA GALLARDO PÉREZ, MARÍA YSABEL JIMENEZ BETANCOURT, MARIANA ESTHER GARCÍA PADRON, MARIANA MARGARITA MILLÁN DE TRUJILLANO, MARIANA NICOLASA ROJAS PADRON, MARIBEL CHACOATILDE, MARIBEL HURTADO, MARIBEL MANTILLOS, MARIBEL ROMERO GONZÁLEZ, MARIELA AZA TAMAYO, MARIELA JAIMES DE ALAÑA, MARINO JOSÉ CASTILLO, MARISOL DEL VALLE RODRÍGUEZ, MARITZA DEL VALLE COVA, MARITZA FILOMENA SALGADO DE MORENO, MARIYOLI FLORES H., MARLENE DEL CARMEN COGOLLO DE CLARO, MARLENE MORENO, MARLENO Y. SOLIS M., MARLENYS JOSEFINA BERMUDEZ, MARTA JOSEFINA RODRÍGUEZ, MARTHA CECILIA ARRIETA VERGARA, MARTINIANO RAMIREZ BORRERO, MARVIN GUIFAR, MARY DEL VALLE VARGAS DE VASQUEZ, MARYSABEL RUDAS, MATIELDE GONZÁLEZ, MATILDE CUELLAR DE LEÓN, MAURA NICASIA TORMET, MAURYS DEL CARMEN CARREÑO BRITO, MAYRA BAUTISTA RENGEL, MAYRA ALEJANDRA ALCÁNTARA FUENTES, MELVYS DEL VALLE LEÓN MILLLÁN, MERCEDES DE CABALLERO, MERCEDES ESTHER RODRÍGUEZ MATOS, MERY JOSEFINA GARCÍA DE BRITO, MERY RUTH CHAVEZ PANDURO, MIGDELYS CAROLINA ROJAS NOGUERA, MIGUEL LEODEGARDIS, MIGUEL ANGEL NÚÑEZ VILLARROEL, MIGUELINA DEL CARMEN GONZÁLEZ, MILAGRO DE LOS ANGELES GARCÍA HERNÁNDEZ, MILAGROS COROMOTO CEDEÑO, MILAGROS DEL JESÚS OLIVEROS LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE RAMOS DÍAZ, MILAGROS MARGARITA NORIEGA QUILARQUEZ, MILEIDYS MARÍA PENOTT VARGAS, MILENA FRANCISCA ROJAS DE GONZÁLEZ, EMILIO DEL VALLE, MINERVA DEL VALLE ZACARIAS ORTA, MIREYA DEL VALLE ROJAS NOGUERA, MIRIAM LÓPEZ, MIRNA DEL VALLE FERNÁNDEZ, MODESTA DEL VALLE PÉREZ DE MOYA, MODESTA YUSMARIS FIGUEROA RODRÍGUEZ, MORAIMA BAUTISTA VALDEZ COVA, MORAIMA DOLORES AMUNDARAY BERMÚDEZ, MORELBA CARLOTA SUAREZ SPOSITO, MYHONNY FERMÍN ZERPA UZCATEGUI, NAIBELYS CASTRO PEÑA, NANCY DEL VALLE CARRION LAREZ, NANCY DEL VALLE MEDINA, NANCY JOSEFINA SUREZ, NANCY MENESES, NAUDY YOSELIN OLIVIER, NAZZARETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GUILARTE, NEIDYS YECENIA OLIVIER IBARRETO, NELIDA DEL CARMEN SALAZAR BERMÚDEZ, NELLY DEL VALLE MUJICA CARREÑO, NELVER DAMIAN GONZÁLEZ, NERWIS JOSÉ FANEITE, NESTOR ALEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, NOELIS DEL VALLE GUERRA VASQUEZ, NOEMI VANESSA ROJAS CASTRO, NOLBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ VICUÑA, NORAIMA VARGAS, NORELYS LILIANA FARFAN RODRÍGUEZ, NUVIA DEL VALLE CARREÑO FIGUERO, NUVIA JOSEFINA FIGUEROA CARREÑO, OLGA DE JESUS MARIN HENAO, OLGA HERNANDEZ, OLGA RESTREPO GIRALDO, OLIVIA BARBARA CABRERA DE ORTEGA, OMAIRA FERMÍN, OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, OMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, OMAR ENRIQUE RUDAS MONZON, OMAR MIGUEL LÓPEZ, OMAR RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, ORANGEL GONZÁLEZ, ORANGEL RAFAEL SALAZAR LOZADA, ORLANDO ANTONIO BRITO PÉREZ, ORLANDO ANTONIO GARCÍA, ORLANDO JOSÉ CORTEZ GUZMAN, OSMELY COROMOTO BRACAMONTE CHACÓN, OSMER CASTILLO D., OSWALDO ALIRIO RODRÍGUEZ VIEZ, OSWALDO J. CARREÑO, OSWALDO JOSÉ SALAZAR, OSWALDO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, OSWALDO RAFAEL SUAREZ ROMERO, OTONIEL ANTONIO OCAMPO MUÑOZ, PABLO RAFAEL VILLARROEL, PALMERS OTILIO GONZÁLEZ, PATRICIA ISABEL GOMEZ LEÓN, PAULINA RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO TOLEDO, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTINEZ, PEDRO MANUEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ, PEDRO NICOLAS VELASQUEZ ROJAS, PEDRO PABLO GÓMEZ ALVAREZ, PEDRO RAMÓN NOGUERA IDALGO, PEGY NONOSKA CAMPOS GUZMÁN, PERLA DEL VALLE MARTINEZ TORREALBA, PETRA BEATRIZ DÍAZ, PETRONILA DEL CARMEN MARÍN, PÍA JOSEFINA MALAVER ROSA, RADETZA CRISTINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL ARTURO VELÁSQUEZ MUÑOZ, RAFAEL JOSÉ MILLAN MALAVE, RAFAEL JOSÉ SUAREZ, RAIMUNDO JOSÉ PATIÑO BASTIDAS, RAIZA DEL VALLE BRUSCO, RAMÓN ANTONIO ROMAN, RAMÓN APONTE, RAMONA RODRÍGUEZ, RAQUEL JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, RAY ENDER QUINTERO PERDOMO, REINA JOSEFINA MARCANO SILVA, REINA MARÍA SALAZAR, REINALDO ENRIQUE RALA, REINALDO JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ, RENE AUGUSTO MARCANO SILVA, RICARDA RODRÍGUEZ, RICARDO ENRIQUE LÓPEZ GUTIÉRREZ, RICHARD DE JESÚS DURAN TORRES, RICHARD ENRIQUE LÓPEZ ARRIETA, RICHARD LUIS MORALES PAVON, RICHARD SERVIDIO FERNANDO HERNÁNDEZ, RIZAIDA GARCÍA DE JIMÉNEZ, ROBERT JESÚS LÓPEZ RAMIREZ, ROBINSON JOSÉ SALAS ALVAREZ, ROGER ANTONIO MELÉNDEZ MENDOZA, ROMER JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, ROMERSI DEL VALLE GONZÁLEZ VARGAS, RONALD JOSÉ CLARO COGOLLO, RONALD RAMON MEZA, RONNY GONZÁLEZ AILYS DEL VALLE LUNAR RAMOS, RORAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ VASQUEZ, RORAIMA JOSEFINA CARREÑO, ROSA ANGELICA CABELLO HERNÁNDEZ, ROSA DEL CARMEN TINEO, ROSA E. HERNANDEZ CH., ROSA ELENA ESPINOSA DE SILVA, ROSA HERMINIA SUBERO DE MOROCOIMA, ROSA JULIA GUZMAN, ROSA MARGARITA VELÁSQUEZ DE BRITO, ROSA MARVELIS MAYZ CALDERA, ROSA MORELIS ORTEGA DELGADO, ROSA VIRGINIA SALAZAR LUNAR, ROSALIDA MARGARITA GONZÁLEZ VARGAS, ROSALIDA ROJAS TENIAS, ROSANGEL MORENO MARCANO, ROSARIO CHIQUINCHIRA MARQUEZ, ROSARIO ZAVALLOS PEZO, ROSAURO JOSÉ SERRANO, RUFO ANTONIO GONZÁLEZ M., RUT ESMIL TORO OLIVIER, RUTH MAURIS PEREIRA MARCANO, SABINA DAVID TORRES, SAIDA ELENA MATA DE RIVERO, SAIDY LICETT MARÍN ROSALES, SALOMON JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, SANDRA ANTONIA HERNÁNDEZ, SANDRA ESTER DOMINGUEZ TILBE, SANDRA JOSEFINA SALAZAR MARCANO, SANDRA MARIBEL OLIVARES, SANDRA MARITZA LIZARAZO PACHECO, SANDY COROMOTO VILCHEZ, SANTA BRIGIDA REYES, SANTIAGA GÓMEZ MACHUCA, SERGIO OTOYA TORO, SERVES LEÓN ROSAL, SEVERINA CALDERIN BONILLO, SILVERFA VALENTINA GUERRA NARVÁEZ, SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO DE MENESES, SILVIA JOSEFINA NOGUERA, SILVIA PATRICIA SALAS SALAS, SIRIA MILELVIS MUJICA GONZÁLEZ, SOFIA JOSEFINA ALFONZO DE REYES, SOLANGE DEL CARMEN PAREJO RODRÍGUEZ, SOLANGE DEL CARMEN ROSARIO REYES, SOLI MAR MARQUEZ SOTO, SONIA ARIAS MORA, SONIA DEL VALLE CARRENO DE MARTINEZ, SONIA ESCALANTE, SONIA RONDON M., SORAIDA MENDEZ TORREZ, SURAIMA ELENA RODRIGUEZ RIVAS, SUYIN JOSEFINA MONTES MARTÍNEZ, TEODORA LÓPEZ, TEOMARI JOSEFINA FRONTADO MILLÁN, TERESA BELTRAN DE GÓMEZ, TERESA DE JESÚS DUARTE DE LÓPEZ, TERESA PASTORA CUICAS PÉREZ, THAIFRED YAMILETH DEL VALLE MUNGARRUETP GONZÁLEZ, THIRONE ENRIQUE ALEXANDER RAMOS, TIRSO GERARDO ESCALONA OLIVARES, TITO JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, TOMAS MANUEL FERRER, TOMAS MENA ARRIAGA, TOMASA AMELIA LLOVERA DE BONILLO, TULIO VALENTIN PEREZ VIVAS, UBALDA HERNÁNDEZ, USMELA DEL VALLE BERMUDEZ DE BRITO, VALENTINA DEL CARMEN RIVERO ANDRADEZ, VALENTINA J. ORTEGA R., VASIL FORDANOU, VIASNELLYS DEL VALLE HERNÁNDEZ RODULFO, VÍCTOR DANIEL ROSARIO MOTA, VICTOR JOSÉ FARIAS VARGAS, VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ, VICTOR LUIS VARGAS, VICTOR MANUEL PEREZ VIVIAS, VICTOR RAMIREZ, VICTORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, VICTORIA RAMÍREZ, VIDALIA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ, VILMA ÁLVAREZ, VILMA LUCIA MOLINA VASQUEZ, VINCENTE PAUL LUGO GASTON, WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ, WILLIAM A. PIÑA, WILLIAM DE JESÚS RUÍZ PÉREZ, WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ SUAREZ, WILSON E. SIMANCA G., WINDER URBAEZ C, WUIL JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, WUILE JOSÉ PINO LUNAR, WUILMER DE DIOS SÁNCHEZ RIERA, WULIAN ALFREDO CARMONA ORTEGA, YAIR DE JESÚS MARTINEZ BOLAÑO, YAKELIN ELERSE LUGO, YAMILET DEL VALLE SANCHEZ, YAMILI MARÍA ROSALES CARVAJAL, YANIRE LESLI ATAUJE SALDANA, YANITZA DEL VALLE GÓMEZ HERRERA, YANITZA G. AGUILERA, YARIT ELENA SANCHEZ MARCANO, YENNY BEATRIZ PARRAGA LEAL, YENNY GUADALUPE VÁSQUEZ CARREÑO, YENNY OLIVERO, YENNY PARRA DE BENTACOURT, YESENIA MARIBEL RODRÍGUEZ, YESSEI OSVVALDO MARTINEZ MACHADO, YEVELYN DEL VALLE GAMERO GONZÁLEZ, YIANNITZA DEL VALLE VASQUEZ CARREÑO, YILSY DEL VALLE RIVERO DUQUE, YLCE MARLENE CLARO COGOLLO, YOHANA JOSEFINA CEDEÑO DÍAZ, YOLANDA DOMITILA LEÓN MACUARAN, YOLANDA YASNIMA PÉREZ MENDEZ, YOLEIDA DEL VALLE BERMUDEZ DE GONZÁLEZ, YOLIMAR DEL VALLE ANTOMANCHI L, YOMAIRA ESTHER DOMINGUEZ DE GÓMEZ, YON MANUEL SUAREZ GUZMÁN, YONNI JOSÉ CORTEZ GUZMAN, YORLIS JOSEFINA MARQUEZ MARTÍNEZ, YSAIDA COROMOTO GARCÍA CARMONA, YSMER RAFAEL CASTRO, YUDITH CATALINA ALVAREZ GORDILLO, YUKYS MARÍA RENGEL RENGEL, YULENNYS JOSÉ LOZADA OLIVAROS, YULY MARÍA BRITO ARRIECHE, YUSMARY ANTONIA SALAZAR SUAREZ, YUSMARY PÉREZ, YUSMELIS MARÍA RAMIREZ, YUSNOVA MARGARITA PEREIRA MARCANO, YUVIC MARÍA BERMUDEZ FRONTANO, YUVIRYS MERCEDES CARABALLO SALAZAR, ZULAY EMILIA QUILARQUEZ, ZULAY PEREZ, ZULEIMA DEL CARMEN YEPEZ LEONES, ZULEIMA DEL VALLE BERMUDEZ BERMÚDEZ, ZULLES JOSEFINA VELASQUEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.590.746, V-17.076.663, V-15.202.851, V-17.538.118, V-16.337.919, V-6.509.016, V-15.202.392, V-14.840.683, V-24.344.004, V-19.585.103, V-17.947.878, V-22.234.824, V-16.337.918, V-8.399.102, V-17.111.892, V-17.899.039, V-5.913.759, V-4.785.679, V-39.152.236, V-15.325.895, V-13.670.510, V-14.013.898, V-5.753.954, V-4.648.663, V-5.473.547, V-4.705.388, V-14.685.518, V-14.946.099, V-20.112.178, V-18.499.323, V-14.909.707, V-15.675.849, V-18.046.879, V-13.668.175, V-15.676.951, V-6.304.992, V-24.108.043, V-2.111.188, V-5.876.677, V-5.844.657, V-8.253.857, V-10.201.226, V-13.491.777, V-9.452.524, E-72.300.826, V-8.435.697, V-6.048.076, V-4.339.091, V-10.199.512, V-15.952.484, V-5.482.732, V-9.421.682, V-23.590.790, V-4.850.572, V-16.546.199, V-14.220.216, V-10.047.793, V-10.198.993, V-22.816.091, V-4.651.869, V-14.542.353, V-9.429.232, V-3.518.459, V-13.941.085, V-5.478.751, V-11.652.911, V-11.380.340, V-10.201.236, V-5.481.133, V-5.213.615, V-4.051.214, V-9.941.562, V-12.740.546, V-8.398.237, V-5.614.396, V-10.427.877, V-9.974.657, V-12.564.391, V-11.867.758, V-2.816.668, V-2.756.390, V-9.307.058, V-7.632.257, V-12.618.246, V-17.414.187, V-8.650.299, V-18.400.792, V-6.957.957, V-9.424.364, V-6.218.442, V-16.083.908, V-8.534.708, V-9.427.388, V-9.979.179, V-6.957.903, V-8.390.481, V-14.629.411, V-5.861.038, V-14.483.705, V-8.426.850, V-8.285.930, V-17.417.131, V-4.049.206, V-6.951.619, V-18.551.493, V-14.221.363, V-8.388.022, V-17.110.723, V-13.192.495, V-23.590.757, V-8.813.132, V-10.224.546, V-8.384.333, V-17.467.606, V-2.960.780, V-14.558.346, V-15.441.752, V-8.440.121, V-6.950.804, V-9.937.024, V-571.914, V-11.142.289, V-13.668.063, V-8.397.322, V-11.537.994, V-13.064.008, V-18.399.205, V-15.783.243, V-18.777.060, V-19.116.463, V-10.196.320, V-11.824.389, V-6.366.401, V-1.323.010, V-19.315.717, V-2.848.892, V-11.437.440, V-7.239.823, V-15.343.091, V-14.221.593, V-11.438.293, V-6.197.590, V-8.391.632, V-6.529.227, V-5.877.114, V-9.301.598, V-9.454.346, 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V-17.309.474, V-13.394.588, V-8.438.273, E-82.125.431, V-16.545.589, V-23.456.085, V-16.335.883, V-13.958.163, V-21.379.757, V-19.116.110, V-19.116.900, V-13.053.407, V-4.655.006, V-17.957.314, V-8.395.474, V-9.421.684, V-3.583.458, V-14.063.088, V-14.672.183, V-5.405.451, V-8.247.733, V-3.486.490, V-23.868.515, V-4.649.085, E-83.994.087, V-10.195.225, V-5.186.260, V-9.423.436, V-17.897.029, V-17.898.479, V-10.945.722, V-8.453.884, V-11.674.677, V-12.530.414, E-82.187.214, V-12.659.168, V-17.898.339, V-12.662.670, V-10.216.159, V-21.010.124, V-8.397.695, V-23.591.836, V-6.954.481, V-12.739.210, V-24.108.629, V-5.982.876, V-14.716.019, V-9.588.673, V-23.589.404, V-6.643.209, V-11.822.603, E-63.302.084, V-23.590.756, V-10.306.330, V-4.949.765, V-21.326.986, V-15.933.529, V-5.087.343, V-8.727.707, E-83.652.024, V-13.541.578, V-17.654.615, V-10.222.900, V-2.165.675, V-4.496.838, E-83.932.001, V-2.826.269, V-13.076.683, V-6.759.298, V-5.475.170, V-10.885.247, V-10.946.461, V-11.876.771, V-14.807.260, V-20.123.236, V-19.807.942, V-12.222.617, V-18.120.415, V-17.779.548, V-5.650.236, V-18.550.993, E-83.994.147, V-4.011.880, V-6.012.189, V-3.421.793, V-5.669.324, V-3.474.712, V-13.074.312, V-24.719.751, V-7.073.469, V-23.591.994, V-2.643.322, V-4.649.703, V-16.826.942, V-8.396.031, V-6.274.004, V-14.596.604, V-15.111.269, V-8.398.991, V-13.552.382, V-9.420.531, E-81.490.709, V-23.591.512, V-13.672.352, V-6.897.948, V-4.856.157, V-12.086.508, V-15.269.345, V-24.108.633, V-22.708.114, V-8.643.935, V-13.075.472, V-23.590.475, V-24.107.526, V-9.227.281, V-11.985.095, V-12.740.578, V-22.562.731, V-11.542.360, V-17.417.363, V-15.803.786, V-13.790.918, V-15.883.786, V-6.031.672, V-4.656.110, V-7.586.988, V-6.958.013, V-17.961.454, V-21.326.614, V-10.204.861, V-2.830.177, V-16.860.683, V-5.834.386, V-15.682.283, V-12.885.043, V-19.806.464, V-6.955.401, V-18.747.683, V-15.676.827, V-244.975, V-6.958.207, V-9.614.448, V-9.670.328, V-12.672.814, E-83.996.058, V-13.149.664, V-13.275.448, V-24.719.818, V-12.036.602, V-17.301.393, V-13.669.058, V-5.862.611, V-15.006.530, V-6.643.253, V-17.418.611, V-8.979.424, V-4.010.797, V-14.636.112, V-16.235.669, V-13.785.470, E-83.992.087, V-15.660.342, V-16.407.341, V-5.697.237, V-12.172.246, V-18.401.374, V-18.551.401, V-17.898.084, V-15.344.086, V-24.108.334, V-24.977.433, V-10.465.222, V-15.415.240, V-11.376.430, V-14.542.270, V-2.969.753, E-85.157.226, V-3.720.439, V-14.976.697, V-23.590.682, V-9.356.863, V-5.894.590, V-14.135.183, V-10.464.529, E-80.403.000, V-24.090.393, V-12.449.863, V-9.393.939, V-10.874.752, V-17.003.302, V-6.325.267, V-15.740.242, V-12.094.278, V-12.663.908, V-14.125.552, V-9.825.015, V-12.208.842, V-8.393.717, V-13.877.867, V-5.416.568, V-25.108.534, V-7.119.178, V-4.666.109, V-8.614.776, V-7.403.526, V-3.085.693, V-5.905.158, V-11.970.152, V-14.856.387, V-9.278.509, V-5.480.675, V-5.401.978, V-5.095.876, E-81.872.521, V-5.984.056, E-82.121.529, V-11.830.487, V-24.317.600, V-9.452.962, V-17.419.476, V-6.873.661, V-4.651.139, V-8.396.320, V-23.867.675, V-16.336.397, V-14.173.071, V-14.199.723, V-14.542.763, V-2.156.949, V-12.960.529, V-14.716.815, V-8.424.217, V-23.589.082, V-21.487.393, V-18.213.624, V-15.290.297, V-15.325.706, V-6.333.115, V-20.977.656, V-15.092.991, V-16.932.236, V-11.380.331, V-11.146.132, V-15.006.480, V-23.590.776, V-13.121.307, V-6.315.924, V-19.210.696, V-24.275.014, V-5.481.654, V-5.878.699, V-23.589.413, V-23.590.480, V-16.389.952, V-18.114.851, V-12.762.506, V-18.367.172, V-18.187.409, V-19.318.583, V-16.037.854, V-11.665.130, E-89.835.562, V-4.685.899, V-15.345.354, V-3.487.231, V-8.611.038, V-8.598.837, V-5.983.132, V-16.841.970, V-17.153.143, V-8.435.980, V-11.143.001, V-16.062.607, V-4.665.675, V-16.901.580, V-14.360.490, V-12.658.790, V-13.346.852, V-5.061.514, V-8.391.898, V-24.719.517, V-23.867.092, V-9.323.803, V-10.580.933, V-8.398.554, V-10.204.496, V-14.268.984, V-14.199.894, V-12.807.395, V-16.062.607, V-8.265.083, V-4.102.135, V-2.634.354, V-12.673.414, V-4.656.783, V-1.139.038, V-11.442.173, V-19.628.972, V-10.467.125, V-8.387.886, V-1.196.937, V-9.423.510, V-11.969.337, V-5.315.651, V-26.924.327, V-23.589.771, E-82.123.583, V-9.760.587, V-11.013.099, E-82.182.513, V-10.224.540, V-3.514.414, V-15.462.924, V-14.277.024, V-14.597.059, V-5.805.142, V-24.108.597, V-16.312.724, V-9.465.372, V-4.294.658, V-12.125.921, V-6.340.246, V-13.668.316, V-7.915.025, V-10.464.645, V-17.655.999, E-84.396.845, V-24.978.470, V-11.535.060, V-23.590.505, V-13.425.038, V-10.829.857, V-4.654.723, E-81.811.264, E-81.274.926, V-2.633.494, V-3.822.351, V-3.905.815, V-6.363.908, V-11.122.796, E-81.139.395, V-23.590.554, V-5.873.103, V-10.945.310, V-12.275.749, V-4.558.829, V-10.220.718, V-12.676.555, V-15.935.063, V-5.680.590, V-5.522.493, E-84.182.026, V-6.280.948, V-8.983.331, V-11.536.041, V-8.399.428, V-13.668.616, V-13.424.921, V-14.220.063, V-10.883.979, V-25.001.851, V-6.129.227, V-12.530.877, V-25.192.384, V-5.125.365, V-16.869.032, V-12.225.694, V-13.321.229, V-3.475.510, V-22.653.941, V-5.482.366, V-14.055.659, V-16.723.587, V-17.580.499, V-12.222.369, V-22.280.825, V-7.250.548, V-6.208.689, V-25.156.526, V-11.538.231, V-8.520.331, V-11.444.525, V-5.697.610, V-5.137.973, V-9.939.779, V-9.422.492, V-10.465.615, V-14.542.307, V-13.631.331, V-13.274.574, V-12.675.146, V-8.380.586, V-11.444.824, V-5.477.012, V-9.423.979, V-10.884.938, V-16.396.076, V-16.545.424, V-12.221.239, V-5.964.330, V-9.393.009, V-16.021.094, V-6.512.449, V-5.874.963, V-8.390.892, V-24.105.203, V-14.421.848, V-18.853.164, V-15.554.347, V-8.389.571, V-24.720.343, V-14.065.611, V-15.412.032, V-12.888.838, V-12.506.723, V-13.906.271, V-15.162.538, V-10.170.062, V-12.531.376, V-11.145.328, V-3.825.445, V-23.721.807, V-6.008.988, V-25.497.740, V-6.476.752, V-4.293.275, V-5.182.157, V-5.476.088, V-11.597.953, V-15.176.746, V-16.932.455, V-15.749.600, V-5.474.973, V-15.289.281, V-11.127.920, V-11.014.342, V-18.417.188, E-81.276.142, V-12.278.948, V-8.396.440, V-2.903.801, V-6.324.958, V-13.052.971, V-3.734.972, V-9.457.707, V-11.006.772, V-6.523.618, V-4.646.672, V-11.970.180, V-5.554.555, V-23.591.996, V-14.660.962, V-10.881.754, V-10.204.976, E-82.346.448, V-2.748.515, V-19.897.674, V-12.753.134, V-3.559.732, V-8.389.457, V-4.647.732, V-14.856.963, V-8.241.821, V-8.393.113, V-15.617.962, V-13.541.131, V-5.866.718, V-16.485.819, V-1.183.245, V-25.156.058, V-5.857.004, V-16.336.773, V-9.276.679, V-10.877.913, V-13.251.833, V-8.443.083, V-18.550.581, V-3.653.191, V-21.326.909, V-16.467.924, V-19.072.207, V-12.868.729, V-10.201.038, V-10.460.751, V-12.505.547, E-81.794.610, V-16.835.187, V-11.968.869, V-20.111.661, V-17.112.328, V-9.451.593, V-17.898.494, V-14.816.358, V-10.201.459, V-15.006.625, V-6.643.185, V-5.563.594, V-9.301.863, V-4.613.318, V-24.107.655, V-3.489.289, V-.979.715, V-5.609.491, V-11.854.193, V-15.203.467, V-15.243.552, V-9.307.411, V-15.089.153, V-8.389.109, V-15.203.496, V-11.539.749, V-14.977.661, V-16.545.029, V-17.114.592, V-5.689.040, V-19.434.293, V-6.889.016, V-11.970.313, E-91.756.851, V-5.481.088, V-6.993.784, V-24.107.596, V-18.340.060, V-4.904.894, V-23.590.477, E-83.652.122, V-10.223.005, V-4.654.387, V-17.419.033, V-10.880.879, V-5.875.342, V-24.763.166, V-16.825.277, V-4.653.210, V-15.006.096, V-9.428.723, V-9.683.005, V-23.592.936, V-5.481.334, V-9.189.708, V-14.173.244, V-25.292.730, V-10.950.211, V-10.820.081, V-10.204.651, V-15.422.150, V-10.101.892, V-18.114.616, V-2.915.853, V-14.841.101, V-13.423.309, V-13.218.423, V-17.419.694, V-5.860.163, E-81.757.977, V-6.813.476, V-5.598.188, V-8.387.065, V-8.397.109, V-10.462.191, V-5.430.105, E-82.232.624, V-5.878.842, V-15.202.004, V-12.739.049, V-14.877.601, V-15.847.185, V-8.426.531, V-8.090.296, V-12.739.059, V-4.047.675, V-18.038.226, V-12.289.508, V-3.476.106, V-7.407.168, V-14.169.098, V-9.305.679, V-643.357, V-22.250.783, V-6.483.347, V-24.766.593, V-15.244.228, V-18.777.421, V-9.305.758, V-17.259.715, V-5.482.333, V-24.577.016, V-6.828.025, V-11.382.689, V-12.954.512, V-24.107.320, V-16.825.322, V-8.399.148, V-6.768.166, V-12.413.868, V-15.676.805, V-14.841.608, V-10.167.053, V-18.400.199, V-23.653.943, V-23.590.040, V-14.221.836, V-22.652.249, V-15.896.346, V-14.076.761, V-6.797.150, E-83.994.148, V-8.380.993, V-14.543.818, V-15.203.421, V-17.989.480, V-15.044.587, V-13.772.309, V-14.542.595, V-9.980.996, V-8.194.076, V-20.065.757, V-15.318.963, V-10.203.517, V-13.668.818, V-13.220.414, V-8.777.788, V-15.742.455, V-24.089.204, V-11.969.145, V-9.422.197, V-15.150.080, V-6.466.934, V-4.649.014 y V-8.391.098, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 16 de junio de 2009, los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CRUZ RAMÓN FARIAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA NESTOR DANIEL DANNY AGREDA y CARTER JUAN DE LA CRUZ ARANEDA, antes identificados actuando en nombre y representación propia, debidamente asistidos por la abogada JENNY J. RUEDA C., interpusieron ante este Juzgado escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el decreto No. 06-2008, dictado por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Alfredo Díaz, dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 y solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo.
Indicaron los recurrentes que, el Decreto 06-2008, expresa la recuperación de los espacios que obstaculizan las áreas peatonales, tránsito automotor, áreas de playa que se encuentran en la Jurisdicción del Municipio General en Jefe Santiago Mariño, del estado Nueva Esparta.
Argumentaron que, en el mencionado Decreto el Alcalde del referido municipio, dejó constancia de actuar en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 54 numerales 4, 5, y 6, numerales 1, 2 literales B, I, 88 numerales 1, 3 en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 Parágrafo Primero de la Ordenanza sobre la Utilización Comercial de Áreas Peatonales de Tránsito Automotor y Áreas de Playa y artículo 4, 5 y 6 de la Ordenanza Sobre el Comercio Eventual y en Kiosco de la vía pública.
Señalaron que, la Ordenanza trata sobre la Utilización Comercial de Áreas Peatonales de Tránsito Automotor y Áreas de Playa, la cual regula el uso comercial de las áreas peatonales y espacios públicos adyacentes a los establecimientos mercantiles ubicados en la jurisdicción del aludido municipio, así como el uso de área de tránsito automotor para estacionar por seguridad, zona para aparcar, hoteles, clínicos, líneas de taxi, zona de playa y cualquier otra de onda similar, señala que considera el área peatonal como un espacio público abierto y despejado destinado al libre tránsito de la ciudadanía.
Igualmente señala que cualquier contrato puede ser resuelto por el Alcalde de pleno derecho sin indemnización cuando sea necesario por razones de circulación o se vea afectado por razones de orden público o social a criterio de la municipalidad.
Expresaron además los recurrentes que, el mencionado Decreto señala que la Ordenanza sobre el ejercicio eventual, ambulante y kiosco en la vía pública la cual regula las actividades de economía informal en un sentido amplio en el Municipio Santiago Mariño, faculta al Alcalde para prohibir, actividades de economía informal en cualquier zona de la ciudad de Porlamar, ubicado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta [son de ellos las negritas].
Que con el Decreto impugnado, el Alcalde Alfredo Díaz viola el derecho al trabajador de mantener a su grupo familiar que es la célula fundamental de la sociedad, con ello arrastraría a los demás derechos de los venezolanos trabajadores de la economía popular-informal. Asimismo, manifestaron que, el Decreto expresa que en ningún caso se otorgara el permiso para el ejercicio de la economía informal en el casco urbano de la ciudad, así como plazas, parques, bulevares, jardinerías y ubicación de kioscos en las aceras y calzadas dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño.
Igualmente indicaron los recurrentes que, como se puede observar en este Decreto el Alcalde opositor del Municipio Mariño Señor Alfredo Díaz les viola intereses difusos y colectivos a los trabajadores de la economía informal-popular, y, además, viola los derechos del colectivo que viene al Estado hacer turismo, quienes se benefician con los productos y servicios de consumo que ofrecen los comerciantes informales; que si no fuera por ellos que trabajan en el Centro de Porlamar, esto sería un desierto, y que además se estarían enriqueciendo los extranjeros como árabes, chinos, entre otros que son los que ocupan los locales de los bulevares y las calles céntricas de Porlamar; que estos negocios también venden a precios más caros y ni siquiera colaboran con el desempleo del Estado, ya que solo emplean una minoría de dos personas por tienda.
Alegaron los recurrentes que, el Decreto en su artículo primero acuerda recuperar todos los espacios que obstaculizan las áreas peatonales, transito automotor y áreas de playas que se encuentran en la jurisdicción del municipio.
Expresaron los recurrentes que, lo primero que debe recuperar el ciudadano Alcalde “es la descontaminación que hay en las playas”, que están alrededor del Centro de Porlamar, Los Cocos, El Faro, Bella Vista, El Concorde, que casi todos los Hoteles que están alrededor en las cercanías de las orillas de las playas desembocan en ellas sus aguas negras, no hay un programa y proyectos turísticos para reimpulsar esta rama productiva del estado como lo es el turismo; que se puede observar el estado completo de abandono en que tiene la autoridad competente Alcaldía de Mariño en estas Playas de nuestra Perla del Caribe Margarita.
Manifestaron los recurrentes que, en su artículo segundo del Decreto se ordenó a la Dirección de Infraestructura y a la Dirección de Rentas el cumplimiento y ejecución del mismo.
Expresaron además que, como se puede observar en el artículo en comento, no se explica de que Infraestructura habla, igualmente cual Dirección de Rentas se refiere, por cuanto no se le puede dar cumplimiento a un Decreto contradictorio con los derechos humanos, que colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dicho Decreto no está fundamentado bajo ningún precepto legal en estos párrafos antes descritos cosa que hace del Decreto un documento apócrifo e inexistente, ya que ningún Decreto que se produzca, así sea de la misma autoridad municipal que atente con los derechos y buen orden de las familias.
Que en su artículo Tercero establece “Comuníquese y publíquese”, que se puede observar que ni se le comunicó al soberano, ni se publicó, que esta copia fue adquirida a través de la red de inteligencia social del pueblo neoespartano.
Que no se justifica que un Decreto del año pasado de relevante importancia para el colectivo en general haya tenido una difusión clara y precisa por los medios de comunicación regional, para que los trabajadores de la economía informal se enteraran que estaban emitiendo dicho Decreto.
Manifestaron los recurrentes que ellos son los primeros interesados en cuanto a permisología para poder trabajar y más en el mes de Diciembre que el Alcalde Díaz, dio los bulevares Guevara y Mariño y todo lo que es el casco central para que todo el que quisiera trabajar se pusiera allí, que además todo el pueblo neoespartano tiene conocimiento de esto porque en el mes de Diciembre no se podía caminar ni transitar en el casco central de Porlamar de tantos trabajadores informales que se encontraban en las calles.
Que igualmente las personas de la economía informal popular quieren denunciar que han sido victimas de los funcionarios de Polimariño, quienes han arremetido en muchas oportunidades contra los buhoneros, como es el caso de las ciudadanas Luces Senteme Blancy Teresa, quien trabaja en la calle Igualdad vendiendo mango con sal e Izquiel Katy Coromoto, quien vende comida ambulante. Estas dos mujeres neoespartanas fueron objeto de abuso, maltrato físico, verbal y ofensa por parte de funcionarios de Polimariño, específicamente del Inspector Carlos Romero, conocido en el casco de Porlamar como Tacupai, dicho funcionario en reiteradas oportunidades se ha valido de su jerarquía y abusando de su poder y autoridad atropella y matraquea quietándole dinero y mercancía a un desvalido pueblo margariteño.
Que por eso aprovechan esta ocasión para denunciar a este funcionario corrupto, para procesar esta denuncia se basan en la Ley de Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que también informan que los trabajadores de la economía informal del casco central de Porlamar han sido victimas de atropellos, ofensas físicas y verbales, como esta acreditado en los medios de comunicación regional.
Que como es el caso del tabloide el Sol de Margarita y otros donde el Alcalde declara pública y notoriamente ante todo el pueblo neoespartano, personas no gratas a los comerciantes informarles que no son más que el pueblo soberano, que dentro de ellos hay personas con discapacidad y de la tercera edad que tienen 15 y 20 años trabajando en sus puestos, también adolescentes universitarios que trabajan para costear sus gastos de estudio y para cubrir sus necesidades, por lo que expresan categóricamente que los venezolanos y extranjeros que residen en el país los amparan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Personas con Discapacidad que son personas especiales ante la Ley, la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley de Protección de la Mujer a una vida Libre de Violencia y los Decretos Presidenciales que han sido creados en pro y beneficio de los trabajadores de la economía popular-informal, así mismo como la Ley de la Economía Popular y la Ley de la Pequeña y Mediana Industria.
Manifiestan los recurrentes que, existe una extralimitación de atribuciones y violación de la autonomía municipal por cuanto el Alcalde incurrió en vicio en la producción de su Decreto, en el cual no se identifica plenamente ya que carece de su cédula de identidad y que además el Decreto esta firmado, sellado y refrendado en el Salón donde se celebran sus sesiones del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Que las personas que firmaron el Decreto son el ciudadano Alcalde Alfredo Díaz, Señor Pablo Reyes Presidente del Concejo Municipal y fue refrendado por la abogada Cristhina Hernández Martínez Secretaria Municipal, en Porlamar a los 16 días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación y fue ratificado por el Sr. Pablo Reyes Presidente del Concejo Municipal.
Que indistintamente que solicitan al Tribunal se pronuncie declarando con lugar a derecho este recurso, se puede observar que los parágrafos considerándos del Decreto, el que impugnan solicitando la nulidad del mismo, ya que sus actos son atentatorios y coliden con los principios fundamentales de la Carta Magna y demás leyes de la República y la ciudadana Béstalida de Salazar ha incurrido constantemente en delitos flagrantes como es el atropello hacia el soberano y violación de la Constitución (Invoca y transcribe los artículos 25, 26 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela folio 5 de la primera pieza del expediente).
Que finalmente señalan que el Decreto N° 06-2008, incurre en un falso supuesto de derecho, ya que el Alcalde fundamentó el acto contenido en el mismo, aplicando normas que no le atribuyen competencias para dictar tal acto.
Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Decreto N° 06-2008, debe ser declarado nulo y constituye una flagrante violación al principio de jerarquía de las normas jurídicas.
Que el acto aquí impugnado tiene un rango inferior a una I) ley municipal norma ubicada en el primer plano de legalidad, II) una ley orgánica y evidentemente a la misma Constitución, toda vez que al caso de marras además atañe lo establecido en el artículo 137 de la Carta Magna.
Solicitaron Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los comerciantes de la economía informal y que en consecuencia de ello mientras dure la tramitación de este juicio, se suspenda la vigencia y la aplicación del Decreto, hasta el Juzgado resuelva en sentencia definitivamente firme sobre la validez del Decreto.
Que es requisito esencial de toda medida cautelar el cual es el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, por cuanto se desprende de las normas impugnadas y del ordenamiento jurídico positivo, que con respecto a la extralimitación de atribuciones y la violación de la autonomía municipal que supone los artículos 7 y 8 del Decreto N° 06-2008 de fecha 16-12-2008.
Que existe por parte de la Alcaldía de Mariño una extralimitación de atribuciones y violación de la autonomía municipal por cuanto el Alcalde del Municipio Santiago Mariño incurrió en vicios de inconstitucionalidad al dictar las “NORMAS ATENTATORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, EN PRO Y BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA POPULAR COMO ESTA ESTABLECIDO EN LAS LEYES ANTES DESCRITAS YA QUE TODO ACTO QUE ATENTE AL DERECHO AL TRABAJO EL DERECHO A LA VIDA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y AL DESARROLLO DEL GRUPO FAMILIAR QUE ES LA CELULA FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD”.
Que “son suyas las negritas y subrayadas: Como se puede observar en este párrafo del texto del decreto nuestro Alcalde opositor del Municipio Mariño el Sr. Alfredo Díaz nos viola los derechos de los intereses difusores y colectivos de los trabajadores de la economía informal-popular sino que también viola los derechos del colectivo que viene a nuestro Estado hacer turismo, quienes son beneficiados con los productos y servicios de consumo que ofrecen los comerciantes informales, ya que sino fuera por los comerciantes informales que trabajan en el Centro de Porlamar esto seria un desierto y además se estarían enriqueciendo los extranjeros como árabes, chinos, entre otros que son los que ocupan los locales de los bulevares y las calles céntricas de Porlamar, estos negocios también venden a precios más caros y ni siquiera colaboran con el desempleo del Estado ya que solo emplean a una minoría dos personas por tienda”.
Concluyeron solicitando la admisión del recurso conforme a derecho y declarada con lugar la nulidad del Decreto, sea decretada la medida innominada de permanecer en el sitio de trabajo de manera interrumpida hasta tanto el Alcalde resuelva la construcción del Centro Comercial de Desarrollo Endógeno para la Economía Popular, ya que son lineamientos del Gobierno Central y saben a donde fueron a para esos recursos. Igualmente, solicitan tiempo hasta tanto les resuelvan sus sitios de trabajos que han esperado tantos años y el gobierno nacional bajó los recursos para que se les dignificara con un Centro Comercial de Desarrollo Endógeno para la Economía Popular y no cumplieron con lo acordado en el Proyecto de Nación Simón Bolívar.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Alegó la Sindica procuradora Municipal en su escrito de contestación como punto previo, la inadmisibilidad de la presente acción, en fundamento a que el libelo de demanda resulta ininteligible, debido a que fue redactado en términos pocos claros, confusos e incluso oscuros, y con presencia de ambigüedades, por cuanto no se evidencian los vicios que afectan el acto impugnado.
Indicó que la parte recurrente se confunde al identificar los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a los vicios, los presuntos derechos vulnerados y sus consecuencias sobre la esfera jurídica de los accionantes; que se realizan denuncias de tipo ambiental , laboral, constitucional, penal, entre otras, sin ninguna ilación o vinculación con el acto cuya nulidad se pretende; lo cual menoscaba considerablemente su ejercicio a su derecho a la defensa, por cuanto no se sabe sobre que aspectos debe basar la contestación.
Expresó que el Juez como conocedor del derecho, deberá en este caso apegado al marco legal revisar los elementos de inadmisisbilidad, que no solo sirven como un saneamiento en la forma del libelo, sino como un componente del ejercicio del buen derecho.
Señaló que si bien, no entiende con precisión los términos expresados en el escrito libelar, podría inferirse que además de la nulidad del acto impugnado pueda estarse en presencia de una acción que pretenda la tutela de un colectivo especifico que se ve afectado por la actuación de la Municipalidad, ante tal situación estaríamos en presencia de una eventual interposición de una acción por presunto quebrantamiento de derechos e intereses difusos y/o colectivos, lo que devendría en una declaratoria de inadmisibilidad por cuanto resulta incompatible con la acción teóricamente interpuesta.
Asimismo dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, que el acto administrativo impugnado se encuentre incurso en alguno de los vicios previstos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o sea anulable de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la referida Ley.
Respecto de la ejecución del Decreto impugnado, indicó que su ejecución queda a cargo de la Dirección de Infraestructura y de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño.
Señaló que con respecto a que se permitió actividad en los Boulevares Mariño y Guevara, en el mes de diciembre, es porque existen permisos que amparaban tales conductas hasta el 31 de diciembre de 2008, los cuales se encuentran vencidos.
Respecto de las presuntas violaciones y atropellos denunciados por los recurrentes, donde se le imputan ciertas conductas tanto a agentes policiales como al ciudadano Alcalde, expreso que esas denuncias aparte de ser totalmente infundadas, las mismas no deben ventilarse en esta instancia.
En lo que se refiere al alegato referido a los vicios que afectan el acto impugnado, señalo que el recurrente confunde los supuestos de nulidad relativa, obvia además identificar de que vicios se trata y mucho menos la fundamentación de los mismos.
Respecto del alegato referido al vicio del falso supuesto de derecho, señaló que no se explica en que circunstancia se configura el supuesto.


ALEGATOS DE LOS TERCEROS
Expresaron los terceros que se adhieren como terceros interesados en la presente causa, por ser directamente afectados por el Decreto impugnado en la presente causa.
Indicaron que el referido decreto viola flagrantemente principios garantistas de la Constitución.
Que además adolece de vicios de nulidad de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron que tanto el Decreto No. 06-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008 como la Resolución No. 08-2008, de la misma fecha son inexistentes, ya que el Alcalde no se identifica legal y plenamente con el numero de cédula.
Señalaron que el Alcalde creo un Decreto que es contradictorio con los derechos humanos y principios garantistas; que su contenido colide con la Constitución Nacional, ya que en el mismo expresa que no le dará permiso a los comerciantes de la economía informal para realizar actividades económicas.
Indicaron que los decretos dictados por la municipalidad deben hacerse en pro y beneficio de la colectividad y la familia y respectando el ordenamiento jurídico.
Manifestaron que el Alcalde no puede crear un Decreto que pase por encima de la Constitución; que le favorezca y beneficie al Alcalde en perjuicio del soberano y las familias.
Que además no puede crear un Decreto cuyo contenido sea de imposible ejecución, ya que el decreto impugnado prohíbe el derecho al trabajo y es atentatorio al libre comercio económico establecido en la Constitución, y viola también el derecho de los turistas quienes se benefician con los productos y servicios artesanales y demás ofrecidos por los trabajadores venezolanos y extranjeros de la economía informal.
Que el Alcalde no pude crear un decreto que este por encima de la Constitución y por encima del Decreto con rango valor y fuerza de ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular Informal, publicado en la Gaceta Oficial No. 5890, Extraordinario del 31 de julio de 2008.
Indicaron que el Alcalde el mismo día en que fue dictado el Decreto, después de decirle al pueblo que podían trabajar libremente en los bulevares Gómez y Guevara, y en el casco central de Porlamar, cerro el mercadito popular Santiago Mariño, para que no ingresaran los trabajadores de la economía popular informal.
Manifestaron que en la página principal del Sol de Margarita de fecha 24 de abril de 2009, el Alcalde Alfredo Díaz, declara públicamente a los buhoneros personas no gratas, exponiéndolos al escarnio público.
Alegaron que el ejecutivo nacional dio recursos para que se realizara a los trabajadores de la economía informal de Nueva Esparta un centro comercial de desarrollo endógeno de Tecnología de Punta, y que, no saben a donde fueron esos recursos.
Expresaron que existe una población de 865 buhoneros, y el 12 de diciembre de 2009, fue inaugurado un mini centro comercial con una capacidad de solo para 340 buhoneros; que el 16 de diciembre del mismo año, el Alcalde cerró la entrada principal del mini mercadito, impidiendo que los buhoneros entraran a trabajar.
Señalaron que el Alcalde Alfredo Díaz, viola los derechos difusores y colectivos de los trabajadores de la economía informal-popular, y además, viola los derechos del colectivo que vienen al estado a hacer turismo.
Que el Alcalde es opositor al proceso revolucionario y esta violando los derechos del poder popular al no permitir la organización del poder popular e irrespetar, el proyecto nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista de la Nación año 2007-2013, el cual expresa los principios de Nueva Ética Socialista, la Suprema Felicidad Social, La Democracia Protagónica Revolucionaria, Modelo Productivo Socialista y Nueva Geopolítica Nacional.
Invocaron el contenido de los siguientes artículos: 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 3, 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; artículos 14, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 2, 3, 7,19, 75, 87, 88, 89, 91, 93, 95, 96, 97, 112, 127, 128 y 129 de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron la admisión de la presente tercería.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de junio de 2009, los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CRUZ RAMÓN FARIAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA NESTOR DANIEL DANNY AGREDA y CARTER JUAN DE LA CRUZ ARANEDA, antes identificados actuando en nombre y representación propia, interpusieron ante este Tribunal, el presente escrito contentivo del recurso de nulidad en contra del Decreto No. 06-2008 dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el ciudadano Alfredo Díaz, Alcalde del Municipio Santiago Mariño y solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos, constante de siete (7) folios útiles y sus anexos.
En fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo le dio entrada y le asigno el No N-0417-09, al presente recurso.
En fecha 26 de junio de 2009, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio General en Jefe Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta mediante oficio No 797-09 y notificar al Alcalde del referido Municipio, según oficio N° 798-09, asimismo, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, mediante oficio N° 796-09, y emplazar a los interesados mediante cartel para ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Salomón Hernández, quien consigno el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 18 de julio de 2009. Asimismo los terceros interesados plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo manifestaron tener interés personal legítimo y directo en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó en un (1) folio útil copia del Oficio N° 797-09, de fecha 26 de junio de 2009 dirigido a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, recibido por la referida funcionaria de ese Despacho, ciudadana MARIANGELA HAMANA.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior consigno en un (1) folio útil copia del Oficio N° 796-09, de fecha 26 de junio de 2009, dirigido al Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, recibido por la ciudadana Ana Millán, quien es la Secretaria de su Despacho.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó en un (1) folio útil copia del Oficio N° 796-09, de fecha 26 de junio de 2009, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Nueva Esparta, recibido por la ciudadana Alba Restrepo, quien manifestó ser taquillera de la Oficina de envíos MRW.
En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 14 de octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Salomón Hernández, asistido por la abogada Jenny Rueda, quien consignó el acuse de recibo de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2009, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio General en Jefe Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, quien solicitó se abriera el lapso probatorio.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en virtud de la solicitud de la Sindica Procuradora Municipal referente a que se abriera el lapso probatorio, dictó auto mediante el cual ordeno las notificaciones de las personas interesadas, se estableció que la causa se reanudaría al estado de dejar transcurrir un lapso único de diez (10) días de despacho para que todas las partes y los interesados solicitasen que la causa se abriera a pruebas.
En esa misma fecha 20 de octubre de 2009, se acordó la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Decreto N° 006-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folios 2 al 6 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de noviembre de 2009, comparecieron por ante este Juzgado Superior los terceros interesados quienes asistidos por la abogada Jenny Rueda, otorgaron poder apud acta a la misma.
En fecha 20 de enero de 2009 comparecieron los terceros interesados debidamente asistidos por la abogada abogada Jenny Rueda, quienes consignaron escrito de tercería.
En fecha 27 de noviembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior abogada Jenny Rueda, mediante diligencia estampada comunico que sus representados estaban siendo desalojados de sus sitios de trabajo, señalo específicamente la situación del ciudadano discapacitado Eduardo Navas y pidió para él fuese tutelado el derecho que lo asiste, solicito que el Alcalde del Municipio Mariño y el Director General de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente, fuesen exhortados a dejarlos trabajar.
En fecha 1° de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior abogada Jenny Rueda, quien promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 4 de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado Alberto Vásquez Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.465.762, en su carácter de abogado V de la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño, y ratifico la diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, por la cual solicito se abriera lapso probatorio.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien consigno en copias fotostáticas el Decreto N° 06-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior abogada Jenny Rueda, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de enero de 2010, la Secretaria del Juzgado Superior agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado Superior se pronuncio respecto de los medios probatorios promovidos.
En fecha 2 de febrero de 2010, este Juzgado Superior admitió solicitud de inspección sobre el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el centro endógeno de economía popular, promovida por la parte recurrente.
En fecha 24 de febrero de 2010, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual apelo formalmente del auto de fecha 2 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaro desierto el acto de la practica de la Inspección Judicial por no haber comparecido la parte promovente.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ordenó remitir el expediente mediante oficio N° 120.10, de fecha 24 de marzo de 2010 a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que por distribución corresponda.
En fecha 5 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el presente expediente, constante de dos (2) piezas, la primera en doscientos cuarenta (240) folios útiles y la segunda en doscientos cincuenta y uno (251), se le asigna el N° AP42-R-2010-000282.
En fecha 6 de abril de 2010, la Secretaria de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente N° AP42-R-2010-000282.
En fecha 15 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente N° AP42-R-2010-000282 y ordenó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto notificar a todas las partes, concediéndoles cinco (5) días continuos por término de distancia y fijo el lapso para la presentación de los informes de conformidad al artículo 517 eiusdem, ordenó comisionar mediante el oficio N° CSCA-2010-1306, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para tales efectos, igualmente ordenó fijar en la cartelera de la Corte boleta de notificación a los recurrentes.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consigno en un (1) folio útil copia de la Comisión N° CSCA-2010-1306, al Juzgado (distribuidor) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio No 293 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo efectivamente practicada la notificación, y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibida la diligencia estampada por la apoderada judicial de los accionantes Jenny Rueda, donde consigno en cuatro (4) folios útiles Escrito de Consideraciones y cincuenta y cuatro (54) anexos, asimismo solicito se oficiara a la Fiscalía General de la República a los fines expuestos en la diligencia.
En fecha 1° de diciembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro vencido el lapso de ochos (8) días para la presentación de informes, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de dictar decisión.
En fecha 3 de diciembre de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto auto mediante el cual paso el expediente Juez Ponente Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, dictado por este Juzgado únicamente en lo relativo a la admisibilidad de la prueba de inspección judicial referida al situado constitucional de la Alcaldía del Municipio Mariño del referido estado, por consiguiente declaro su inadmisibilidad.
En fecha 17 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó donde ordenó notificar a las partes, al Alcalde y a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la decisión dictada por oficios Nos. CSCA-2011-001845 y CSCA-2011-001846, ambos de fecha 17 de marzo de 2011, para ello comisionó por oficio N° CSCA-2011-001844 en esa misma fecha, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mientras que para los recurrentes por no haber señalado su dirección, a través de boleta que será fijada en la cartelera de la Corte Segunda.
En fecha 17 de marzo de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia que fue fijada en la cartelera de la mencionada Corte la boleta librada a los accionantes.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consigno en un (1) folio útil copia de la Comisión N° 2011-1844, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 7 de abril de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 2011-510 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda en fecha 17 de marzo de 2011, la cual ordenó agregarla a los autos.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 2011-510 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo el cual remitió resultas de la comisión N° 11-8216, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 18 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto auto ordenando la remisión del expediente a este Juzgado mediante oficio N° CSCA-2012-000187.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció ante Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el abogado Ángel Francisco Oliveros Peraza, apoderado judicial del Municipio Mariño, se da por notificado de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solicita el abocamiento de la causa y se reanude a la etapa de informes.
En fecha 24 de febrero de 2012, Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, negó la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrida y fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2012, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de los accionantes abogada Jenny Rueda, quien solicito el abocamiento dada la designación de un nuevo Juez.
En fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano Luís Armando Sánchez Maza se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-4-2012 y su posterior juramentación el día 16 de mayo de 2012 como Juez Provisorio, asimismo ordenó la notificación de las partes de mediante oficios Nos. 440.12, y 441.12, dirigidos al Alcalde y Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio General en Jefe Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 3 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó en un (1) folio útil copia del Oficio N° 441.12 de fecha 2 de julio de 2012, dirigido a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva esparta, recibido por la ciudadana Karina Tovar, Secretaria de dicho Despacho.
En fecha 3 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó en un (1) folio útil copia del Oficio N° 440.12 de fecha 2 de julio de 2012, dirigido al Alcalde del Municipio Mariño recibido por la ciudadana Heidis Aguilera, Secretaria de dicho Despacho.
En fecha 9 de octubre de 2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó auto donde fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consignó copia de los oficios Nº 854-13, 853-13, de fecha 21 de mayo de 2013, dirigidos a la Sindico Procuradora Municipal y al Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó escrito de opinión constante de diez (10) folios útiles, solicitando sea declarada inadmisible la presente demanda dado que la parte recurrida no señaló los vicios que afectan el acto recurrido.
En fecha 27 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos CRUZ CARMEN RODRIGUEZ ROSAL, DEISIS MARIA GUERRA CARREÑO, VICTOR JOSE FARIAS VARGAS, MIGUEL ANGEL NUÑEZ VILLARROEL y SALOMON HERNANDEZ LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado DANIEL DOTTI, mediante el cual solicitaron a este Juzgado Superior se pronuncie respecto de reinstalarlos en sus puestos de trabajo.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, mediante el cual consigna Instrumento Poder debidamente otorgado por el ciudadano Alcalde de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, igualmente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

III
DE LA OPINION FISCAL
Expresó el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su escrito de opinión que en el escrito libelar, la parte recurrente se limita a hacer una descripción sui generis sobre su disconformidad acerada del Decreto No. 07-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño, relacionado a la recuperación de todos los espacios que obstaculizan las áreas peatonales, tránsito automotor y áreas de playas que se encuentren en esa jurisdicción. Del mismo modo no señala de manera fehaciente cuales son los vicios que según ella adolece el acto administrativo conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0001 de fecha 27 de enero de 2004, Caso: Donato Ramaglia Cataldo Exp. 2001-0318, expreso que o es posible suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que demuestre que el acto esta viciado de nulidad. Asimismo concluyó que para el demandante-recurrente es una carga procesal denunciar sin equívocos, con precisión y exactitud, todos y cada uno de los presuntos vicios que contenga el acto administrativo.
Aunado a ello invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 169, de fecha 21 de marzo de 2014, conforme al cual en cualquier estado y grado de la causa el Tribunal podrá declarar inadmisible la demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito que la presente acción sea delirada inadmisible.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Resulta oportuno para este Juzgador a los fines de dictar una decisión en torno a la presente causa, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 00090 de fecha 29 de enero de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Mediante escrito presentado por ante esta Sala, las abogadas Mónica Fernández Sánchez y Maria Elena García Pru, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS OMAR ARTILES, ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución No. M-0969 de fecha 28 de junio de 1995, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido al recurrente.
Como fundamento de la pretensión de nulidad, se expuso que la acción se ejerce “de conformidad con los Artículos 4, 83 y 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y siguientes de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de recurrir del Silencio Administrativo Negativo”.
Además agregaron que en el presente caso se ha violentado lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 75, 86, 22 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el acto impugnado es nulo de conformidad con el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que adolece del vicio de falso supuesto.
De lo anterior, se desprende que las apoderadas judiciales del recurrente se limitaron en el presente caso, a exponer algunas situaciones de hecho previas al acto administrativo impugnado, afirmando que este se encuentra viciado de nulidad, mas no expresan en que sentido la decisión impugnada esta afectada de nulidad, esto es, no existe en el libelo de recurso, expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de que forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del actor.
En otras palabras, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad no puede limitarse a ocurrir por ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(…) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción…”, tal como lo exige el articulo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el articulo 122 eiusdem. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.
De manera que, sostenida como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, debió la parte recurrente establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide a esta sala el conocimiento del fondo del litigio”. (…)
Dicha decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión No. 01709 de fecha 25 de noviembre de 2009, Caso Oscar Jesús Manrique Rojas.

Así, encuentra el Tribunal que de la lectura del escrito de nulidad se desprende que los recurrentes denuncian que el decreto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Alcalde fundamento su contenido aplicando normas que no le atribuyen competencias para dictar tal acto.

Respecto del vicio de falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado estableciendo en el expediente No. 2009-0157 en fecha 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la actuación administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos , pero la administración al dictar el Acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo.

Así, encuentra este Juzgador que los recurrentes parecen confundir el vicio de incompetencia con el de falso supuesto de derecho, lo cual a criterio de este Juzgador es errado. En tal sentido, mal puede el Tribunal, suplir la falta de los recurrentes, por cuanto a ciencia cierta es imposible determinar cual de los vicios pretendieron denunciar. Así se establece.

A mayor abundamiento resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la importancia de la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, la cual no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, así en sentencia No. 269 de fecha 04 de mayo de 1999, expediente No. 11.706, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondon de Sanso (Caso Manuel Antonio Benítez Castro), estableció lo siguiente:
“En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cual o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido haya cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios clasificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.
La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden público). De esta forma, no solo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales –a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.
(…)
Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio al azar donde puede denunciar la violación de un numero ilimitado de normas con el objeto de que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto”.

Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, lo cual implica el cumplimiento de dos reglas fundamentales a saber: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Este principio se origina en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2008-769, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual estableció que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual esta establecido en el ordinal 5to. del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
(omissis…)
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la sentencia para ser valida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una congruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.

Así las cosas, debe concluir este Juzgador que de la lectura del escrito de nulidad, así como de la lectura del escrito de tercería, se evidencia que de los mismos no es posible determinar los vicios que pretendieron denunciar los recurrentes, con lo cual, se pretende trasladar a este Tribunal una carga que no le corresponde, como lo es determinar los supuestos vicios del acto cuya nulidad se pretende.
Aunado a lo anterior, no debe pasar por alto este Juzgador, la circunstancia de que los recurrentes indicaron en su escrito de Nulidad que igualmente las personas de la economía informal popular han sido victimas de los funcionarios de Polimariño, quienes han arremetido en muchas oportunidades contra los buhoneros, como es el caso de las ciudadanas Luces Senteme Blancy Teresa, quien trabaja en la calle Igualdad vendiendo mango con sal e Izquiel Katy Coromoto, quien vende comida ambulante. Estas dos mujeres neoespartanas fueron objeto de abuso, maltrato físico, verbal y ofensa por parte de funcionarios de Polimariño, específicamente del Inspector Carlos Romero, conocido en el casco de Porlamar como Tacupai, dicho funcionario en reiteradas oportunidades se ha valido de su jerarquía y abusando de su poder y autoridad atropella y matraquea quietándole dinero y mercancía a un desvalido pueblo margariteño.
Que por eso aprovechan esta ocasión para denunciar a este funcionario corrupto, para procesar esta denuncia se basan en la Ley de Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que también informan que los trabajadores de la economía informal del casco central de Porlamar han sido victimas de atropellos, ofensas físicas y verbales, como esta acreditado en los medios de comunicación regional.
Al respecto, debe destacar este Juzgador que no corresponde a este Juzgador el conocimiento de la referida denuncia, para ello el estado Venezolano tiene a disposición de la ciudadanía las Oficinas del Ministerio Público, órganos especializados en el conocimiento de este tipo de denuncias. Así se establece.
Así las cosas, dada la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo INADMISBIBLE el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CRUZ RAMÓN FARIAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA, VICTOR FARÍAS, NESTOR DANIEL DANNY AGREDA y JUAN DE LA CRUZ CARTER ARANEDA y DANNY AGREDA NESTOR DANIEL, contra el Decreto No. 06-2008 Dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Alfredo Díaz, así como la intervención de los terceros plenamente identificados en el presente fallo, en fundamento a la motivación anteriormente expuesta.

V
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CRUZ RAMÓN FARIAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA, VICTOR FARÍAS, NESTOR DANIEL DANNY AGREDA y JUAN DE LA CRUZ CARTER ARANEDA y DANNY AGREDA NESTOR DANIEL, contra el Decreto No. 06-2008 Dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Alfredo Díaz, así como la intervención de los terceros plenamente identificados en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. N- 0417-09