REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, __ de _____ de 2017
206° Y 157°
ASUNTO: Q-1156-16
QUERELLANTE: ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.112.427, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 225.542, de este domicilio, actuando en nombre y representación propia.
QUERELLADO: FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial es intentado por la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.112.427, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 225.542, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución Nro. 1414 de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la querellante.
En fecha 10 de marzo de 2016, se le da entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, asignándosele el número de expediente Q-1156-16.
En fecha 11 de marzo de 2016, se admite y se ordena la citación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que den contestación a la querella.
En fecha 17 de marzo de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.112.427, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 225.542, actuando en su propio nombre y representación, y consigna diligencia en la cual solicita sea designada como correo especial para el envió de la notificación de la Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Juzgado Superior acuerda lo solicitado por la parte querellante y en consecuencia designada a la mencionada querellante para que haga entrega de la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibe por ante este Juzgado Superior el escrito de contestación por la apoderada judicial del Ministerio Publico, abogada YURUBY DEL VALLE MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.242.520, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.649, constante de once (11) folios útiles y sus anexos.
En fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior fija la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se realiza la audiencia preliminar a la hora fijada y en virtud de la inasistencia de ambas partes, este Juzgado Superior fija la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 24 de noviembre de 2016, se realiza la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante
Narra la querellante anteriormente identificada, que ingresó a prestar sus servicios para el Ministerio Público a partir del 16 de Febrero de 2009, en el cargo de carrera denominado Secretario I, adscrita a la oficina de atención al ciudadano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente en fecha 13 de junio de 2013, fue ascendida al cargo de asistente legal III, adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y en fecha 01 de septiembre de 2014, fue ascendida al cargo de Fiscal Auxiliar Interino, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expresa la querellante, que desde su ingreso laboró de manera ininterrumpida cumpliendo con sus funciones cabalmente y sin ninguna queja por parte de sus jefes y/o superiores, hasta el día 09 de septiembre de 2015, cuando fue notificada mediante oficio N° DSG-50.566, en la cual la remueven y retiran del cargo que venia desempeñando desde el 01 de septiembre de 2014.
Comenta que, en fecha 29 de junio de 2015, se le levantó un acta por no haber cumplido con el rol de guardia el cual fue impuesto por la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, una vez que esta Fiscalía notificó a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, quien giró instrucciones que los Fiscales de Derecho Fundamentales no debían cubrir ninguna guardia, de igual manera se le aperturó una investigación administrativa por dicho acontecimiento.
Expresa la querellante, que ejerció su defensa introduciendo ante su superior jerárquico el recurso de reconsideración y siendo notificada en fecha 10 de diciembre de 2015, mediante oficio N° DFGR-DRL-DRL-626-15, que se declara sin lugar el recurso, asimismo se le informa que no estaba siendo retirada por la investigación administrativa.
Alegatos del ente Querellado.
Por su parte la apoderada judicial del Ministerio Publico, abogada YURUBY DEL VALLE MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.242.520, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.649, consigna escrito de contestación de la querella en los siguientes términos:
Contradice los hechos y los derechos de la manera siguiente.
La querellante ingresó mediante designación en el cargo de Secretario I desde la fecha 16 de febrero de 2009, alegando ser funcionaria de carrera, adscrita a la Oficina de Atención al ciudadano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del oficio N° DRH-DTD-DRS-170-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, emanado de la dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, por lo cual considera que tenia derecho a pasar a situación de disponibilidad de acuerdo con lo previsto en el articulo 16 y 17 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, por lo que no debió ser considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción y debía sustanciarle el correspondiente procedimiento administrativo impugnado, por violar su derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que debió ser retira con base a las causales previstas en el articulo 83 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico.
Señala que la recurrente no ingresó a la administración pública por concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo señala que la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 93, 94 y 99 señala el requisito para ser funcionario de carrera dentro de la Institución.
Arguye que el personal que labora en el Ministerio Público está regido por las normas constitucionales y legales anteriormente citadas en concordancia con el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el segundo aparte del artículo 7 del mencionado Estatuto Personal, específicamente en el caso de los cargos de Fiscal Superior, Fiscales y los denominados Fiscales en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia.
Señala que el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se encontraba vigente para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interina se determinaban los cargos que se consideraban de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales no se encuentra el de fiscal del Ministerio Público; y no existe acto administrativo alguno dictado por la Fiscal General de la República que haya dado tal asimilación a esta clase de cargos, contrario a ello el Estatuto establece que el haber superado el concurso de oposición es la manera de ingreso a la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 146 del texto Constitucional.
Concluye que de las disposiciones anteriormente citadas, queda claro que en ambos instrumentos legales se contempla que para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, ello en atención al postulado constitucional previsto en el artículo 146 Constitucional antes referido.
Expone que de las documentales que conforman el expediente administrativo de la querellante se desprende que a pesar que antes de ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar con carácter Interino y hasta nuevas instrucciones de la superioridad, ingresó al Ministerio Publico con el cargo de Secretario I, que se consideraba de carrera, su designación en el mismo se produjo como consecuencia del nombramiento aprobado mediante Punto de Cuenta N° 2009-311 del 09 de febrero de 2009 y que le fue participado por oficio N° DRH-DTD-DRS-156-2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de manera que lo contrario a lo que ella considera no ingreso a la carrera, ya que no fue mediante la aprobación del respectivo concurso público tomando en consideración el cambio de paradigma establecido a raíz de la entrada en vigencia del artículo 146 de la Nueva Constitución.
Deduce que del enunciado de las normas citadas al inicio de la exposición de los alegatos a favor de su representado, y de su lectura concatenadas se desprende que la designación de la recurrente en el cargo de Secretario I y de Asistente de Asuntos Legales III, así como al de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, cargo este último que ocupaba al momento de su remoción y retiro, no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera Fiscal del Ministerio Público pues no ingresó mediante la aprobación del concurso público a que alude el ordenamiento jurídico, lo que supone que los aspirantes a la misma sin excepción alguna, deben superar las evaluaciones y pruebas que sean establecidas en tales concursos y en consecuencia no tenia estabilidad en el cargo.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Alba Carolina Mago Heredia, contra la Institución que representa, asimismo, solicita sea desechada la pretensión de la querellante en cuanto a que sea reincorporada en el mismo cargo que desempañaba o en uno similar y que se le paguen los salarios dejados de percibir desde las fechas comprendidas en el Petitorio de su libelo, además que sean desestimadas las demás pretensiones.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente resultan relevantes para este Juzgador las siguientes:
1.- Notificación No. DSG-50.563, de fecha 08 de septiembre de 2015, mediante la cual la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, fue notificada de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (folio 6)
2.- Resolución No. 1414 de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República ciudadana Luisa Ortega Díaz , mediante el cual la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, fue removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (folio 11).
3.- Designación de la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (folio 20).
4.- Comunicación No. DRH-DTD-DRS-170-2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual se participa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, la aprobación por parte de la Fiscal General de la República, del ingreso de la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA al cargo de Secretario I. (folio 30).
5.- Comunicación No. DRH-DTD-UCR-171-2013, emanada de la Dirección de recursos Humanos, mediante la cual se participa a la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, su ascenso-traslado a partir del día 13-06-2013, al cargo de asistente de asuntos legales III.
Documentos a los cuales este Juzgador les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Así, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2011, en la causa signada con el No. AP42-R-2011-000606, con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Katy Beatriz Delgado Medina contra el Ministerio Publico, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, se considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza del cargo de “Fiscal Auxiliar Interino”, el cual solo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público (Vid. Sentencia No. 2009-1112, dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, caso: José Morales Gaviria Vs. Ministerio Publico).
En ese contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley. Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso esta sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retito será de acuerdo con su desempeño.
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
Asimismo, cabe destacar que en razón de lo anterior que subyace el derecho a la estabilidad, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, concretamente, a través de su sentencia Número 2008-1126 del 22 de junio de 2008, caso: Eusebio Gilaranz Sanzo Vs. Ministerio Público, al señalar que:
“(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su situación a servir al estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no solo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también esta consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Publica, en beneficio de toda la colectividad.
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Publica son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla”.
En ese orden, es menester indicar lo que prevé el artículo 35 de Estatuto del Personal del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35. En caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público, que no sea de los señalados en los artículos precedentes, el Fiscal General de la república convocará al suplente respectivo, según el orden de su designación, quien permanecerá en el cargo hasta tanto se provea la vacante, para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquel en que se produzca la falta absoluta. En caso de la creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la república designará un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo”. (Resaltado de esta Corte).
Así en análisis de la disposición ut supra advierte esta Corte, que en su fallo No. 2007-1555 del 14 de agosto de 2007, dictaminó que el aludido artículo prevé la designación de fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos recién creados, hasta que se realice el respectivo concurso, lo que pudiera denotar el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo de titular, en una investigación correlacionada con la norma constitucional en referencia, se concluye que alguna consideración en ese sentido desvirtuaría el modelo funcionarial de carrera que rige en el país, ya que permitiría el reconocimiento de un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, como lo es la estabilidad en el cargo de un empleado público que no ha adquirido dicha condición, razón por la cual debe concluirse que del mencionado dispositivo normativo, no puede desprenderse el derecho a la estabilidad alguna.
Dentro de la problemática planteada en el caso bajo análisis, deviene necesario para este Órgano Sentenciador citar la sentencia No. 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías Vs. Fiscalía General de la República, en virtud de la cual precisó lo siguiente:
“Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de Ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la ley “. Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito, tenemos que para que un funcionario del ministerio público adquiera la condición de funcionario de carrera, debe cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional podrá ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, su derecho a la estabilidad según el cual no puede ser removido del cargo sino como consecuencia de causales taxativamente determinadas en la Ley y previo la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo.
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la causa signada con el No. AP42-R-2010-001157, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana AURILAY HERNANDEZ PEREZ contra el Ministerio Público, estableció lo siguiente:
“Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la querellante a la fecha de su remoción y retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende podía ser removida del cargo de Fiscal Auxiliar IV de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (Vid. Sentencia No. 2010-591, dictada por esta Corte el 6 de mayo de 2010, caso: América Pérez Parada vs. Ministerio Público). Así se decide. “
Por su parte la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en sentencia Número 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, (caso: Gabriela Elena Flores Elías vs. Fiscalí General de la República), precisó lo siguiente:
“Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente tenemos que las designaciones o nombramientos hechos a favor de la ciudadana ALBA MAGO HEREDIA, fueron dictados por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, es decir, por parte de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la constitución nacional para considerar que haya ingresado a un carrgo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir en el caso que nos ocupa, la querellante no ha ido a concurso público de oposición alguno, por lo tanto no ha habido un nombramiento dictado con posterioridad a la superación de un concurso de oposición, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de Ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia).
De manera tal que, no puede considerarse que la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, haya adquirido la condición de funcionaria de carrera como Fiscal del Ministerio Público, toda vez que para ello, debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual conforme al precepto constitucional antes mencionado podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello ostentar el derecho a la estabilidad, conforme al cual no podría ser removida de su cargo sino por causales taxativamente establecidas y previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo.
Resultando de esta manera plenamente válida la resolución aquí impugnada, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, contra el Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.112.427, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 225.542, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución Nro. 1414 de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los ______ (__) días del mes de ______ de 2017, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1156-16.
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