REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 16 de Marzo de 2017
Años 206° y 158°
ASUNTO: Q-1103-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: Ciudadana YANIEL KARINA BARBOZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.843.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados, BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, WILHELMSBURG JONATHAN PEREZ BERMUDEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 213.849, 192.610 y 229.595 respectivamente.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, ANTONIO RAMON ACOSTA NÚÑEZ y MARIAM MONICA SERRA LAREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 121.415 y 251.407, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, y su reformulación de fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana Yaniel Karina Barboza Velásquez, debidamente asistida por el abogado José Francisco González Cardozo, interpuso la presente querella funcionarial en contra de la Resolución Administrativa N° RDG/002-02-15; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14 de febrero de 2015.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, fue admitida la presente Querella Funcionarial, ordenándose la citación del Sindico Procuradora Municipal del Municipio Santiago Mariño y del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Practicadas como fueron las citaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, al abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, dio contestación a la presente querella funcionarial.
Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la querellante ciudadana Yaniel Karina Barboza Velásquez, debidamente asistida por el abogado Wilhenburg Pérez, y del apoderado judicial de la parte querellada Antonio Acosta Núñez.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Wilhenburg Pérez, promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016 el abogado Antonio Ramón Acosta Núñez, promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2016, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal se pronunció respecto de los medios probatorios promovidos por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Wilhelmsburg Jonathan Pérez y Antonio Acosta, apoderados judiciales de la parte querellante y querellada respectivamente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Ejerció la ciudadana Yaniel Karina Barbozza Velásquez, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Administrativa No. RDG/002-02-15, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, mediante la cual fue destituida del cargo de Oficial Jefe que venía ejerciendo en dicha Institución.
Expresó la querellante que en fecha 10 de abril de 2014, concurrieron varios funcionarios policiales a la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ubicada en la Calle San Rafael, cruce con A Terranova de Porlamar, alegando que para esa oportunidad se encontraba de reposo médico por padecer de afectaciones de cervical.
Manifestó que se reunieron en el pasillo externo al lado del portón que da acceso al estacionamiento interno del centro de coordinación policial, sin ningún tipo de perturbaciones, sin restricción de entrada y salida del personal que allí labora. Con la única intensión de plantear en reunión con sosiego, tranquilidad y respeto algunas peticiones de carácter social, cuya prioridad e impostergabilidad hacían necesario la presencia de la primera autoridad municipal, como lo es el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, ciudadano Alfredo Díaz, a objeto de que pudiera conocer y abordar de primera línea todos y cada unos de los elementos que incidieron en la concurrencia de ese día, teniendo en cuenta que el Director General del Instituto Autónomo de Policía de Mariño, había hecho caso omiso a esas peticiones planteadas con anterioridad.
Señaló que tales peticiones fueron debidamente entregadas por escrito a la comisión de la Defensoría del Pueblo que estuvo presente el día de los hechos antes expuestos, los cuales resumió de la siguiente manera:
1.- La no vigencia de una póliza de seguro HCM durante los 365 días del año, por cuanto no se tuvo cobertura de la misma desde octubre de 2013 hasta junio de 2014.
2.- La carencia de un seguro de vida que respalde su grupo familiar en caso de muerte.
3.- Los sistemas de aires acondicionados dañados.
4.- La no existencia de una caja de ahorros.
5.- La dotación de los equipos necesarios para el trabajo.
6.- La deuda acumulada con el IVSS por parte del Instituto.
7.- El desconocimiento del destino de los aportes que realizan los funcionarios al fondo de pensión y jubilación.
8.- La falta de probidad del funcionario que instruye los expediente en la Oficina de Control de Actuación Policial.
9.- La vulnerabilidad de los calabozos.
10.- La inexistencia del comité de seguridad y salud laboral.
11.- El trato discriminatorio para algunos funcionarios.
Manifestó que en la impugnada Resolución Administrativa, se refleja que se le instruyó el expediente administrativo No. 681-C-14, por estar presuntamente incursa en la comisión de las causales para la aplicación de la medida de destitución, sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en el artículo 97, numerales 3 y 10, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numerales 4 y 6.
Indicó que el ciudadano Raúl José Molero Frontado, actuando en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, se basó en hechos inexistentes y falsas apreciaciones, incurriendo en falso supuesto de hecho al suscribir como conclusión de la averiguación administrativa su supuesta incursión en las causales para la aplicación de medida de destitución, sancionadas en las normas anteriormente señaladas, al asegurar y dar por cierto que su persona durante los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2014, en horas de la mañana, donde concurrieron varios funcionarios policiales a la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, habrían entorpecido las actividades policiales y administrativas causando graves perjuicios a la colectividad en general, situación que es falsa.
Señaló además que el funcionario instructor al realizar su pronunciamiento bajo el falso supuesto de hecho denunciado, además no consideró su derecho a la salud, lo cual la dejó en total indefensión ante los cargos formulados, evidenciándose de esta manera la violación directa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas solicitó sea declarada con lugar le presente demanda y en consecuencia se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa No. RDG/002-02-15, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Expresó el apoderado judicial del Instituto querellado abogado Antonio Ramón Acosta Núñez, que no resulta controvertido que la demandante compareció en horas de la mañana del día jueves 14 de abril de 2014 a la instalaciones de Instituto Autónomo de Policía, junto a otros ex funcionarios con el objeto de plantear con sosiego y tranquilidad y respeto algunas peticiones de carácter social cuya prioridad e impostergabilidad hacían necesaria la presencia del ciudadano Alcalde.
Manifestó, que de la afirmación anterior se evidencia que sus acciones se produjeron como consecuencia de un interés común entre quienes participaron en dicha congregación, cuando fue alterado, interrumpido y discontinuado el servicio de policía.
Señaló que la querellante incurrió en las causales contenidas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; numeral 3) al haber sido desobediente e insubordinada frente a las instrucciones de servicio y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial al negarse a cumplir la orden impartida por sus superiores inmediatos quienes le ordenaron retirarse de las instalaciones de ese despacho, negándose tácitamente a hacerlo al permanecer en las instalaciones de su representada por varias horas en espera de ser atendidos por el ciudadano Alcalde.
Así como en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numeral 4) por cuanto la querellante desacató las distintas ordenes dadas por sus superiores jerárquicos, cuando éstos les ordenaron que se retirara de las instalaciones del cuerpo de Policía, del mismo modo al desconocer el orden jerárquico y la orden dada por el Director General que desistiera de continuar irrumpiendo, alterando y discontinuando el servicio de policía , cuando exigían el cumplimiento de cada una de las reivindicaciones laborales presuntamente desmejoradas; numeral 6) en cuanto a la falta de probidad e insubordinación la misma derivó en su falta de honradez y rectitud al obrar, al desafiar a sus superiores inmediatos quienes le ordenaron que se retirara de las instalaciones del Cuerpo de Policía, permaneciendo por varias horas hasta tanto no fueran atendidos por el ciudadano Alcalde. Que la ciudadana Yaniel Karina Barboza Velásquez, al desatender su deber de obediencia rompió con los deberes y principios que rigen la actividad policial incurriendo en el campo de la insubordinación.
Manifestó que con respecto a las causales impuestas a la querellante, es indubitable que los funcionarios y funcionarias policiales están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden.
Indicó que las órdenes de servicio son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos están dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribuciones del órgano administrativo de que se trate, todo ello conforme a los deberes inherentes al interés general.
Expresó que los funcionarios policiales juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, por lo que no puede tolerarse que se aparten de su observancia obligatoria, mas cuando de ellos depende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía.
Respecto del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, lo negó, rechazó y contradijo.
Indicó que la propia querellante en su libelo de demanda afirmó lo siguiente: “Es el caso que, en fecha diez (10) de abril de 2014; en horas de la mañana concurrimos varios funcionarios, policiales, en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (…)”.
Señaló que de tal afirmación fue, que fue separada del ejercicio de la función policial, específicamente, luego de haberse congregado como lo indica, se le ordenó por sus superiores jerárquicos que se retirara de las instalaciones de su representada, negándose a cumplir la orden dada, alegando no haberla cumplido porque se encontraba de reposo.
Asimismo, manifestó que la actitud exteriorizada por la querellante cuando se negó a cumplir con sus labores de servicio y de obediencia y de apego irrestricto al cumplimiento de la Ley, cuando quebrantó el derecho de las personas a que se les garantice la seguridad ciudadana, establecida en el artículo 55 de la Constitución Nacional.
Expresó que al no haberse garantizado la noción de seguridad ciudadana cuando la exfuncionaria policial ciudadana Yaniel Barboza, se desvió de su propósito en proteger a la ciudadanía y a sus bienes cuando se negó a cumplir con sus deberes relacionados al servicio de policía el día jueves 10 de abril de 2014, no puede hablarse de un correcto funcionamiento de las instituciones policiales.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la de la Resolución Administrativa N° RDG/002-02-15; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14 de febrero de 2015.
De la providencia administrativa disciplinaria mediante la cual deciden la procedencia en DESTITUIR del cargo como funcionaria policial a la ciudadana Yaniel Karina Barboza Velásquez, folio 404 del Expediente Disciplinario, le formulan los siguientes cargos:
De la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numerales 3° y 10°
3° “Conductas de desobediencia, (…) insubordinación, (…) frente a las instituciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”
10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”
De la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 4° y 6° °
4° “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
6° “Falta de probidad, (…) insubordinación, (…) en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.”
En el escrito de la querella se denuncian los siguientes vicios: i) FALSO SUPUESTO DE HECHO y ii) INDEFENSION (vulneración al Derecho a la Defensa)
SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega el querellante que “…el ciudadano Raúl José Molero Frontado, actuando en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, se basó en hechos inexistentes y falsas apreciaciones, incurriendo en falso supuesto de hecho al suscribir como conclusión de la averiguación administrativa su supuesta incursión en las causales para la aplicación de medida de destitución, sancionadas en las normas anteriormente señaladas, al asegurar y dar por cierto que su persona durante los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2014, en horas de la mañana, donde concurrieron varios funcionarios policiales a la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, habrían entorpecido las actividades policiales y administrativas causando graves perjuicios a la colectividad en general, situación que es falsa.”
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, sostiene lo siguiente, “Así como en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numeral 4) por cuanto la querellante desacató las distintas ordenes dadas por sus superiores jerárquicos, cuando éstos les ordenaron que se retirara de las instalaciones del cuerpo de Policía, del mismo modo al desconocer el orden jerárquico y la orden dada por el Director General que desistiera de continuar irrumpiendo, alterando y discontinuando el servicio de policía, cuando exigían el cumplimiento de cada una de las reivindicaciones laborales presuntamente desmejoradas;” (resaltado de este Juzgado)
Alega el organismo querellado que “al no haberse garantizado la noción de seguridad ciudadana cuando la exfuncionaria policial ciudadana Yaniel Barboza, se desvió de su propósito en proteger a la ciudadanía y a sus bienes cuando se negó a cumplir con sus deberes relacionados al servicio de policía el día jueves 10 de abril de 2014, no puede hablarse de un correcto funcionamiento de las instituciones policiales”
La decisión dictada en el procedimiento disciplinario N° 681-C-14, de fecha 04 de febrero de 2014, objeto de la presente querella expresa en la pagina 51, vuelto del folio 407 del expediente disciplinario señala que “…la funcionaria policial ofíciala jefa Yaniel Karina Barboza Velásquez, en la aplicación de esta causal, por cuanto desacato las distintas órdenes dadas por sus superiores jerárquicos , cuando estos le ordenaron que se retirara de las instalaciones de este Cuerpo de Policía, del mismo modo al posiblemente incurrir en desconocer el orden jerárquico y la orden dada del mismo Director General que desistiera de continuar interrumpiendo, alterando y discontinuando el servicio de policía mediante la huelga, en exigencia a sus reivindicaciones laborales”
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falso supuesto de hecho, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.”
Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.
De esta manera, se evidencia que sobre los hechos acaecidos el día 10 de abril de 2014, efectivamente sucedieron, ya que la querellante manifiesta que “…se reunieron en el pasillo externo al lado del portón que da acceso al estacionamiento interno del centro de coordinación policial, sin ningún tipo de perturbaciones, sin restricción de entrada y salida del personal que allí labora. Con la única intensión de plantear en reunión con sosiego, tranquilidad y respeto algunas peticiones de carácter social, cuya prioridad e impostergabilidad hacían necesario la presencia de la primera autoridad municipal, como lo es el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, ciudadano Alfredo Díaz…
Verificados los hechos objeto de la decisión disciplinaria, se constata de los autos que la administración califica los hechos como huelga, a criterio de la Administración, el querellante se declaró en huelga para exigir reivindicaciones laborales, en consecuencia discontinuaron y alteraron el servicio de policía, en tal sentido considera necesario quien Juzga, evaluar el concepto jurídico utilizado por la administración al calificar los hechos como una huelga, por lo que es preciso evaluar la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras regula lo referido a la huelga de la siguiente manera:
“Articulo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.
El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones
Articulo 487. Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere:
a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.
b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.
c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones. “
De esta manera, la legislación especial en materia de derechos laborales regula el concepto legal de huelga y los requisitos para que se inicie la misma, es decir, si no se cumple con dichos requisitos no se esta en presencia de una huelga.
Aunado a ello la ley especial que regula el sistema policial, entiéndase Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece lo siguiente sobre la huelga de funcionarios policiales.
“Articulo 63. Los funcionarios y funcionarias policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del Servicio de Policía. No se permite la asociación en sindicatos ni la huelga. “
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que en autos del expediente administrativo, Folios 157 y 158, reposa acta levantada con la comisión Defensorial en fecha 10 de abril de 2014, que mantuvo entrevista con el Ciudadano Anthony Frontado, Director del Instituto de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en esa oportunidad quien manifestó que “en horas de la mañana se presento una situación donde resulto lesionada una funcionaria, por tratar de impedir que un grupo de funcionarios ingresaran al Despacho del Director, de forma arbitraria, acoto que este grupo de funcionarios que reclama su derecho son unos reposeros, incumplen con la normativa interna de la institución, dicen que ellos reclaman el pago de Cesta ticket cuando se encuentran de reposo, cuando la ley establece que solo se paga cesta ticket por día laborado, además reclaman que no cuentan con una póliza de seguro, sin embargo la institución esta asumiendo los gastos médicos de los funcionarios y sus familiares (…) que los funcionarios que abandonaron sus lugares de trabajo por insubordinación, se les aperturara un procedimiento administrativo (…) advirtió que a tres (3) o cuatro (4) funcionarios que se negaron a cumplir con sus funciones, se les ordeno hicieran entrega de sus armas de reglamento y su equipo de radio, y que todo eso quedo asentado en el libro de novedades… ”
Ante las declaraciones realizadas por el Director de la Policía Municipal ante la Defensoria del Pueblo el día 10 de abril de 2014, queda demostrada la inconformidad manifiesta, en cuanto al pago de los cesta ticket, la cobertura de atención médica a los funcionarios y familiares, entre otros beneficios laborales que acontecía con el personal policial de la Institución, del cual el Director estaba en pleno conocimiento, lo que motivo la solicitud de la reunión con el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Se evidencia en autos, Oficio DCCP/781/04/2014, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrito por la Directora de Operaciones, contentiva de una relación detallada del Personal Policial que desempeñó labores de servicios, vacaciones, licencia y franco de servicio para el día Jueves 10 de abril de 2014, destacando que la ciudadana Yaniel Karina Barboza Velásquez, Oficial Jefe se encontraba de reposo médico prolongado, riela en el vuelto del folio 114 del expediente disciplinario.
En consecuencia, la administración yerro al calificar los hechos acaecidos como una huelga, dado que no encuadran dentro del concepto legal, ni demostró que se cumplieran los requisitos constitutivos de la misma, aunado al hecho de que la funcionaria querellante Yaniel Karina Barboza Velásquez, se encontraba de reposo prolongado y no se demostró que su actuación haya afectado la continuidad del servicio de policía en el municipio, por estas razones quien Juzga determina que la administración yerro en la calificación de los hechos y por ende incurre el falso supuesto de hecho inficionando así la Resolución Administrativa N° RDG/002-02-15; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14 de febrero de 2015. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Yaniel Karina Barboza Velásquez contra la Resolución Administrativa N° RDG/002-02-15; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14 de febrero de 2015, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-C-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana Yaniel Karina Barboza Velásquez, al cargo desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Yaniel Karina Barboza Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.843.314, contra la Resolución Administrativa N° RDG/002-02-15; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14 de febrero de 2015, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-C-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
SEGUNDO: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en Resolución Administrativa N° RDG/002-02-15; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14 de febrero de 2015, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-C-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar a la ciudadana Yaniel Karina Barboza Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.843.314, como funcionaria policial al cargo que venia ejerciendo en el referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo y por resultar totalmente vencido se condena en costa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. Q-1103-15
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