REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Marzo de 2017
206° Y 158°
ASUNTO: Q-1168-16
QUERELLANTE: Ciudadano RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.899.992.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN DUQUE CAREÑO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 139.642.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTALBA MARINA GONZALEZ MEDINA, MARGARITA MARLENE NASSANE BERNUTI, LUIS MANUEL AVILA Y JOSE RAFAEL LISTA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.866.703, 6.497.783, 15.788.126, y 15.202.900, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.411, 41.339, 155.270, y 144.591, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Rene Roger Arismendi Salazar, titular de la cédula de identidad N°17.899.992, debidamente asistido por el abogado Juan Duque Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-139.642, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, por nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular consistente en la providencia administrativa número 14, de fecha 15 de Agosto de 2014, dictada por el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado de Nueva Esparta.

En fecha 26 de Abril de 2016, se admite y se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que den contestación a la querella.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, la Abogada Margarita Nassane, registrada en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, arguyendo actuar en calidad de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, presenta Escrito de Contestación a la Querella Funcionarial.

En fecha 13 de Octubre de 2016, mediante auto se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación y se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de Octubre de 2016, la Abogada Margarita Nassane, registrada en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, arguyendo actuar en calidad de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, presenta Expediente Administrativo signado N° 19-2013.

En fecha 24 de Octubre de 2016, se realiza la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la imposibilidad manifiesta de conciliación y se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de Octubre de 2016, la abogada Margarita Nassane consigna escrito de Promoción de Pruebas, parte Querellada.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, el ciudadano Rene Roger Arismendi, asistido por el abogado Juan Duque, identificados en autos, consignan escrito de promoción de pruebas, parte Querellante.

En fecha 10 de Noviembre de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, mediante auto se fijo para el 5to día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 14 de Diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, con la asistencia de las partes.

En fecha 12 de Enero de 2017, la abogada Margarita Nassane consigna diligencia solicitando se dicte dispositivo en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Querellante.
Que “… en fecha 21 de enero de 2016 fui notificado de la providencia administrativa número 14, de fecha 15 de Agosto de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, donde acuerda mi destitución como funcionario público policial con el cargo de Oficial, fundamentado en el expediente numero OCAP-19-2013 instruido en mi contra los hechos suscitados en fecha 17 de Junio de 2010 donde fui detenido por encontrarme en compañía del oficial Amilcar Rafael Salazar, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego sin permisología alguna, así como un vehiculo que se encontraba solicitado por robo y en el interior de la guantera del mismo fue localizada una placa identificadora perteneciente a un vehiculo tipo motocicleta, la cual se encontraba solicitada por robo…”
Que “…dicho… proceso penal iniciado ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde culmino con decreto Judicial de Sobreseimiento por cumplimiento de las Condiciones impuestas en acto donde se acuerda la suspensión Condicional del Proceso, Decisión Judicial que puso fin al proceso penal seguido contra mi persona que conlleva la clase al cese de las medidas impuestas, así como dejarse sin efecto la reseña policial practicada en el sistema SIPOL…”
Que “la Providencia Administrativa supra descrita, se encuentra viciada por falta de motivación en la decisión ya que de los elementos probatorios que arguye como fundamento para la comprobación de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados no se desprenden circunstancias congruentes con las causales invocadas como base legal de la destitución, es así pues, que no existe congruencia o relación entre los hechos y el derecho para que determine la procedencia de la destitución, ejecutada en contra mi;…”
Que “ …podemos evidenciar que la Administración Pública a los únicos fines de forjar elementos de convicción en mi contra realizó la variación o modificación de los supuestos de hechos allí establecidos a los fines de formular los cargos siguientes: PRIMERO: Comisión Intencional o por imprudencia de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, establecido en el numeral segundo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. SEGUNDO: Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, establecido en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que dichos “ Cargos Formulados, según apreciación de la Oficina de Control de Actuación Policial, fundamentados en los hechos donde en fecha 17 de Junio de 2010, (…) el arma de fuego fue incautada a Amilcar Rafael Salazar Salazar, el vehiculo se encontraba bajo tenencia y posesión de Amilcar Rafael Salazar Salazar y la placa identificadora fue localizada en el interior de la guantera del vehiculo…(…) … hechos donde se desprende que la conducta desplegada por mi persona era única y exclusivamente como acompañante,…”
Que “…circunstancias que establecen la certeza de la existencia de hechos punibles derivados de una conducta personalísima donde por la naturaleza de las pruebas surge la duda razonable y lógica sobre mi posible y evidente desconocimiento de que tanto el arma como el vehiculo provenían de hechos ilícitos e ilegales, esto en virtud de que consta en la totalidad de las actas policiales y Declaraciones rendidas por Amilcar Salazar…”
Que “…sobre su manifestación de que el vehiculo fue obtenido mediante un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra y el arma de(sic) fue incautada a el mismo oculta bajo la pretina de su pantalón, asimismo, que la placa identificadora de la moto se incauto en el interior de la guantera, lugar del vehiculo donde solo tiene acceso directo a su conductor, es decir que las personas ajenas a este o sus acompañantes no tienen acceso a dicho lugar y por consiguiente son circunstancias que demuestran mi desconocimiento de la procedencia de los objetos incautados directamente a Amilcar Salazar, elementos que determinan LA INCONGRUENCIA entre los hechos invocados por la administración pública”

Que “… se evidencia la omisión en la obligación de valoración de todas las pruebas favorables, a saber, los meritos favorables que se desprende de las pruebas del proceso y mas aun cuando se observa que las pruebas que la institución policial valora en mi contra constituyen elementos que solo demuestran la ejecución de actos del proceso y no se desprenden de allí algún elemento que demuestre mi responsabilidad en los hechos que fundamentan los cargos que me fueron formulados, asimismo,…”

Alegatos del representante del Organismo Querellado
Que “el querellante era funcionario policial activo al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, que ingresó en fecha 15 de octubre de 2008, hasta el 21 de enero de 2016, fecha en la cual fue informado de su destitución, por los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2010, cuando fue detenido por encontrarse en compañía del oficial Amilcar Rafael Salazar Salazar, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego sin permisologia alguna, así como un vehiculo que se encontraba solicitado por robo y en el interior de la guantera del mismo fue localizada una placa identificadora perteneciente a un vehiculo tipo motocicleta la cual se encontraba solicitada por robo”.

Que “En relación al vicio de inmotivación denunciado, podemos señalar lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002. “La jurisprudencia ha dejado sentado que este se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contradictorios…(omissis) …”.”

Que “de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el hoy querellante estuvo involucrado en los hechos investigados, toda vez que se le proceso por las faltas cometidas, al determinar que su conducta encuadra en las causales previstas en el articulo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: la Comisión de hechos que afectaron la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. ”.

Que “En fecha 18 de junio de 2010, el hoy querellante fue presentado por ante el Tribunal de Control N°2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; igualmente se decreto seguir el procedimiento por vía ordinaria..”

Que “En la referida audiencia el hoy querellante, ante el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2012, en el Asunto principal OP01-P-2010-003765, admitió plenamente los hechos que se atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, reconociendo el delito cometido, comprometiéndose a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, ordenando el tribunal la suspensión condicional del proceso, fijándose un plazo de régimen de pruebas de una año con las condiciones de permanecer en su residencia durante ese tiempo y presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Que “no se forjo ningún elemento de convicción para formularle cargos, los hechos ocurrieron tal y como quedaron demostrados en el expediente administrativo, los cuales fueron admitidos por el hoy querellante ante el Tribunal penal, tal y como lo demostramos ut supra. ”.

Que “La jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el merito favorable es una expresión genérica, por lo cual, mal puede hacerse pronunciamiento al respecto. En relación a que no se demostró su responsabilidad en los hechos, ya explicamos que en fecha 19 de septiembre de 2012, el hoy querellante, ante el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en el expediente OP01-P-2010-003765, por lo que su responsabilidad quedo totalmente comprobada.”.

Que “no es competencia de este tribunal declarar la absolución de los cargos formulados por la Oficina de Control de la actuación Policial del Instituto Querellado, las pruebas en contra del procesado quedaron demostradas y los hechos fueron admitidos por el hoy querellante ante el Tribunal Penal…”.

Que “Por la razones que anteceden solicitamos sea revisado el expediente administrativo que cursa a los autos, a fin de comprobar que en el mismo se cumplió con el debido proceso, se le aseguraron todos sus derechos al hoy accionante, que no existe el vicio denunciado ni causal de nulidad alguna sobre el acto impugnado.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular consistente en la providencia administrativa número 14, de fecha 15 de Agosto de 2014, dictada por el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado de Nueva Esparta, donde acuerda su destitución como funcionario policial con el cargo de Oficial, fundamentado en el Expediente OCAO-19-2013, instruido en contra del querellante por los hechos suscitados en fecha 17 de junio de 2010, donde fue detenido por encontrarse en compañía del Oficial Amilcar Rafael Salazar, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego sin permisología alguna, así como un vehiculo que se encontraba solicitado por robo y en el interior de la guantera del mismo fue localizada una placa identificadora perteneciente a un vehiculo tipo motocicleta, la cual se encontraba solicitada por robo, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2º, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a “Comisión intencional o por imprudencia de una hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…”, y la causal de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”
En consecuencia, el querellante solicita se ordene la revocación del acto administrativo recurrido y se declare su absolución de los cargos formulados por la Oficina de Control de Actuación policial adscrita a la Institución Policial Querellada, y se acuerde su reincorporación al cargo que ostentaba al momento de su destitución.
Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció en forma genérica los siguientes Vicios: i) INCONGRUENCIA, ii) FALTA DE MOTIVACIÓN, iii) VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA.

Respecto al vicio de INCONGRUENCIA: el querellante manifiesta que entre los hechos invocados por la administración pública y los supuestos de derecho que fundamentan los cargos formulados que soportan el acto administrativo existe incongruencia “…sobre su manifestación de que el vehiculo fue obtenido mediante un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra y el arma de(sic) fue incautada a el mismo oculta bajo la pretina de su pantalón, asimismo, que la placa identificadora de la moto se incauto en el interior de la guantera, lugar del vehiculo donde solo tiene acceso directo a su conductor, es decir que las personas ajenas a este o sus acompañantes no tienen acceso a dicho lugar y por consiguiente son circunstancias que demuestran mi desconocimiento de la procedencia de los objetos incautados directamente a Amilcar Salazar, elementos que determinan LA INCONGRUENCIA entre los hechos invocados por la administración pública”

Ante este argumento la representación legal del Organismo Querellado en su escrito de contestación arguye lo siguiente “de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el hoy querellante estuvo involucrado en los hechos investigados, toda vez que se le proceso por las faltas cometidas, al determinar que su conducta encuadra en las causales previstas en el articulo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: la Comisión de hechos que afectaron la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. ”.

Así las cosas, es de hacer notar que el vicio de incongruencia positiva consiste en “(…) fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes (por ejemplo, declarar de oficio la prescripción extintiva) u otorgar al demandante más de lo pedido (ultrapetita); o una cosa diferente a la pedida (extrapetita). En ninguno de estos casos la decisión se atiene a la pretensión deducida o las defensas y excepciones opuesta” (Vid. ABREU BURELLI, Alirio. MEJÍAS ARNAL Luis. “La Casación Civil”. Editorial Ediciones Homero. Caracas, 2005. Pp. 371 y ss).

En iguales términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 00006, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Municipio Chacao Vs. Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. sobre el vicio in commento, ha señalando que:
“Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”

A la luz de lo anterior, no resulta ajustado, como pretende el querellante, establecer que el Instituto Neoespartano de Policía haya incurrido en el vicio de incongruencia, particularmente en el género de ultrapetita, cuando declaró la destitución del querellante conforme a los hechos expuestos y determina que su conducta encuadra en las causales previstas en el articulo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se estuvo en presencia de un procedimiento administrativo disciplinario donde la administración es investigador, sustanciador, formula cargos o causales, decisor y hasta afectado, claro todo ello desde el punto de vista de procedimientos administrativos, las partes son la administración contra el funcionario, a criterio de quien Juzga la administración subsumió los hechos tantas veces alegados y demostrados en sede administrativa y judicial en las causales de destitución utsupra señaladas, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de INCONGRUENCIA. ASI SE DECIDE.

De la FALTA DE MOTIVACIÓN, el Querellante sostiene que el acto impugnado se encuentra viciado por falta de motivación en la decisión ya que de los elementos probatorios que arguye como fundamento para la comprobación de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados no se desprenden circunstancias congruentes con las causales invocadas como base legal de la destitución, es así pues, que no existe congruencia o relación entre los hechos y el derecho para que determine la procedencia de la destitución, ejecutada en su contra.

En el escrito de contestación la representación del organismo Querellado aduce que “En fecha 18 de junio de 2010, el hoy querellante fue presentado por ante el Tribunal de Control N°2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; igualmente se decreto seguir el procedimiento por vía ordinaria..”

Asimismo manifiesta que “En la referida audiencia el hoy querellante, ante el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2012, en el Asunto principal OP01-P-2010-003765, admitió plenamente los hechos que se atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, reconociendo el delito cometido, comprometiéndose a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, ordenando el tribunal la suspensión condicional del proceso, fijándose un plazo de régimen de pruebas de un año con las condiciones de permanecer en su residencia durante ese tiempo y presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Así pues, abordando el vicio de inmotivación, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En razón de ello, y visto que en la decisión arguyen entre otros fundamentos que “el funcionario Rene Arismendi Salazar y el exfuncionario Amilcar Salazar Salazar, investigados de autos ADMITIERON los hechos imputados por ante el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Lo que deja constancia de su intervención en un acto de baja honestidad“, resulta forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado, en virtud que la administración querellada utilizo argumentos como el expuesto utsupra que sirven de fundamento de la decisión. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Omisión en la obligación de valoración de todas las pruebas. VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, al respecto sostiene el querellante que el informe presentado por la Consultoría Jurídica se establece que las pruebas valoradas solo favorecen a la Administración Pública cuando debe establecerse que circunstancias, que se desprendan de las pruebas, favorecen o desfavorecen al investigado, es decir, que demuestren la responsabilidad administrativa del administrado en los hechos investigados, lo que constituye la flagrante violación al derecho constitucional a la defensa.

Sobre estos particulares la defensa del órgano querellado arguye lo siguiente, que “La jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el merito favorable es una expresión genérica, por lo cual, mal puede hacerse pronunciamiento al respecto. En relación a que no se demostró su responsabilidad en los hechos, ya explicamos que en fecha 19 de septiembre de 2012, el hoy querellante, ante el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en el expediente OP01-P-2010-003765, por lo que su responsabilidad quedo totalmente comprobada.”.

Conforme a los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento a que se trate.

Ahora bien, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”


En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En este sentido, resulta necesario evaluar el expediente administrativo disciplinario consignado en la oportunidad probatoria por la representación judicial del organismo querellado, que forma parte del presente expediente judicial, del cual se observan las siguientes actuaciones:
1) Oficio fechado veintiuno (21) de junio de 2010, suscrito por el Supervisor Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales dirigido al Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial mediante el cual informó que lleva una averiguación en contra de los funcionarios de INEPOL Amilcar Salazar y Rene Arismendi, quienes en horas de la tarde del 17 de junio de 2010, fueron detenidos por la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden de l a Fiscalía Tercera y el 18 de junio de 2010, presentados ante el Tribunal de Control Nro 2, quien les dicta una Medida Judicial Preventiva de Libertad quedando detenidos a la orden de ese Tribunal en la Comisaría de Porlamar por la presunta comisión de los delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Cambio Ilícito de Placa, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito. Dejando constancia que dicha averiguación sirva para apertura del expediente administrativo correspondiente. Consta en el folio seis (06) del Expediente Disciplinario.
2) Actas de entrevistas, informes, documentales, demostrativos de los actos de sustanciación de la investigación sumaria. Asimismo costa Renuncia del funcionario Amilcar Salazar en fecha 31-01-2011. Desde el folio 84 hasta el 165 del Expediente Disciplinario.
3) Auto de apertura de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por Yoel Antonio González Pérez Oficial Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, quien vistas las actuaciones que se desprenden de la averiguación preliminar, de fecha 21 de junio de 2010, seguida contra del funcionario Rene Arismendi …por estar presuntamente incurso en la comisión de las causales para la aplicación de la medida de destitución contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial…articulo 96 y 97 numerales 2 y 10 y articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública , considero que las mismas concurren suficientes elementos de convicción y que la complejidad del asunto, requiere que sea investigado de manera ordinaria, procede en consecuencia a dar inicio a la correspondiente averiguación administrativa. Folio 05 Segunda Pieza Expediente Disciplinario
4) Formulación de cargos de fecha catorce (14) de octubre del 2013, por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se determinan los cargos al ciudadano Rene Arismendi, Funcionario Policial de ese despacho. Folio 18. Segunda Pieza Expediente Disciplinario
5) Auto de fecha 15 de octubre de 2013 concluido el acto de Formulación de Cargos, conforme a lo dispuesto en el articulo 89 numeral 4 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se da inicio al lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario público imputado consigne su escrito de descargo, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Folio N° 19. Segunda Pieza Expediente Disciplinario
6) Auto de fecha 21 de octubre de 2013, se deja constancia que estando dentro del lapso hábil para la consignación del escrito de descargo, comparece el funcionario policial Rene Arismendi asistido por el abg. Albert Rojas, a objeto de consignar escrito de descargo constante de nueve (09) folios útiles. Folio 25 Segunda Pieza Expediente Disciplinario
7) Auto de fecha 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6, se abre el lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Folio 35 Segunda Pieza Expediente Disciplinario
8) Auto de fecha 28 de octubre de 2013, se deja expresa constancia que vencido el lapso señalado en la ley, el funcionario no presento ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por sí ni por medio de representante alguno. Folio 36. Segunda Pieza Expediente Disciplinario
9) Auto 29 de octubre de 2013, por cuanto se han cumplido los lapsos legales, se procede a la remisión del expediente a la consultaría jurídica/ Asesoría legal del Instituto Neoespartano de Policía. Folio 37 Segunda Pieza Expediente Disciplinario
10) Recibido el 07 de marzo de 2014 por la Consultaría Jurídica. Folio 46
11) Consultaría Jurídica emite en fecha 07 de julio de 2014, Opinión Jurídica y la remite a la Dirección General de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), a fin de ser sometida a la consideración del Consejo Disciplinario. Folio 77 Segunda Pieza Expediente Disciplinario
12) Mediante Acta N° 14 del Concejo Disciplinario a los quince (15) días del mes de agosto de 2014, se dicta decisión, la cual considera ajustada la opinión de la consultaría y se ordena la remisión de la misma al despacho del ciudadano Director de IAPOLENE. Folio 98 Segunda Pieza Expediente Disciplinario
13) En fecha 03 de septiembre de 2014 el Director General del IAPOLENE decide; destituir del cargo al Funcionario Policial Rene Salazar. Folio Nº (126). Segunda Pieza Expediente Disciplinario.

De los documentos administrativos anteriormente esbozados a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, por el contrario, fueron promovidos por la parte querellante, resulta ineludible analizar todas las actuaciones del expediente disciplinario conforme a las fases del proceso disciplinario legalmente establecido y de las cuales llaman la atención de este Juzgador las siguientes situaciones:
El organismo Querellado en la formulación de cargos folios 15 y 16 de la Segunda Pieza del Expediente Disciplinario expone que:
De la Presunción de Inocencia.
“se presume que el funcionario Oficial (INEPOL) René Roger Arismendi Salazar habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en : 1.- Articulo 16, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que: “ARTICULO 16: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: 1,2,3,…(omissis)… NUMERAL 4°: “Ejercer el servicio de policía con ética…(omisiss)…legalidad, transparencia…(omissis)…”, asimismo con su actuación falto al Código de Conducta Policial en su articulo 4 literal b., el cual reza 1,2,3… (omissis)… NUMERAL 4°: “Ejercer el servicio de policía con ética… (omissis)… legalidad, transparencuia…(omisis)…” asimismo con su actuación falto al Código de Conducta Policial en su articulo 4 literal b., el cual reza 1,2,3,…(omisssis)…” artículo 4 todos los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales se comprometen a: a…(omissis)…b. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales con absoluto respeto y cumplimiento los deberes que le impone la Constitución de la República y demás leyes.”
Asimismo, en el folio 17 de la Segunda Pieza del Expediente Disciplinario el órgano sustanciador del expediente disciplinario en la decisión, arguye que “de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el articulo 97, numeral 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual establece que: ARTICULO 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 1…(omissis)… numeral 2: “Comision Intencional o por imprudencia …(omissis)… de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad…..”
Se desprende que la Administración Querellada en la fase de sustanciación del expediente administrativo disciplinario especialmente en la fase de Formulación de Cargos, utiliza frases “con su actuación falto al Código de Conducta Policial”, calificando previo al juzgamiento debido como falta antes de que el organismo competente (Consejo Disciplinario) se pronunciara, vulnerando con ello la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, los cargos formulados transcritos utsupra, a saber “Artículo 16, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 97, numeral 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
No coinciden con los fundamentos de la decisión expuesta por el órgano instructor quien mediante Decisión expresa manifiesta lo siguiente:
“…el funcionario Rene Roger Arismendi Salazar y el ex funcionario Amilcar Salazar, investigados de autos ADMITIERON los hechos imputados por ante el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta. Lo que deja constancia expresa de su intervención en un acto de baja honestidad la cual verificada en el Decálogo del Policía reza lo siguiente: “2.- HONESTIDAD: el funcionario o funcionaria policial debe mantener una conducta intachable, basada en la integridad ética, moral, de gran entereza y suma probidad, procurando en todo momento anteponer la verdad en sus pensamientos y/o acciones por encima de cualquier circunstancia”. Asimismo, resulta importante en este caso recordar lo planteado en la Cartilla Policial: “15 El funcionario o funcionaria policial debe mantener una actitud cónsona en cuanto a los valores y principios éticos y morales, aun cuando no estén de servicio”. Caso ocurrido con el investigado que realizó una actuación contraria a la norma estando de servicio. “21. El funcionario o funcionaria policial no formará parte de acciones que busquen desestabilizar o atentar contra la democracia de nuestro país”. El Gobierno Nacional busca a toda costa la paz y la tranquilidad del pueblo bajo la protección de los cuerpos policiales. “22. El funcionario o funcionaria policial no deberá corromperse, ni subordinarse a grupos cuyas actividades sean contraria a la ley”. A pesar de que las responsabilidades son individuales es importante que el funcionario o funcionaria policial cuide mucho su imagen y reputación como gerente del orden constitucional. En tal sentido los integrantes del Consejo disciplinario consideran PROCEDENTE LA SANCION DE DESTITUCION, referida al funcionario Oficial Rene Roger Arismendi Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.899.992, por encontrarse probada su participación en los hechos del cual fue objeto de investigación en el presente caso, toda vez que el mismo en fecha 17/06/2010, en conjunto con el ex funcionario Amilcar Rafael Salazar Salazar, funcionario activo para la fecha, ambos se encontraban a bordo de un vehículo de dudosa procedencia, lo que dio motivo a que funcionarios de la sub Delegación Punta de Piedras del CICPC, los abordaran constatando que portaban un arma de fuego, una matricula de una moto, la cual al ser verificados tanto el vehiculo, como el arma y la matricula en referencia, presentaban: el vehiculo problemas con los seriales, el arma de fuego y la matricula solicitadas por ante la subdelegación de Porlamar CICPC.”
Se evidencia que la administración al momento de fundamentar su decisión lo hace conforme al Decálogo del Policía, Folio 18 y vuelto del Expediente judicial, siendo esta la primera vez que trae a los autos del expediente disciplinarios estos fundamentos legales, causando una indefensión al funcionario querellante por cuanto estos fundamentos no fueron expuestos en la formulación de cargos Folio 18. Segunda Pieza Expediente Disciplinario, evidenciándose que con tales argumentos causo indefensión al administrado al utilizar estos argumentos de forma sorpresiva en la fase decisoria. ASI SE ESTABLECE.
También constata este Juzgador, que el procedimiento Disciplinario se inició en contra de dos funcionarios Rene Roger Arismendi Salazar y Amilcar Rafael Salazar Salazar, (Auto de inicio de Investigación Folio 04 Primera Pieza del expediente disciplinario). Y que la decisión definitiva solo recae sobre el hoy Querellante Rene Roger Arismendi Salazar.
Se evidencia oficio N° 574-F-10, de fecha 31 de Agosto de 2010, dirigido al Agente Amilcar Rafael Salazar Salazar, C.I. 18.401.058, mediante el cual le notifica que en virtud, que la Oficina de Control de Actuación Policial le sigue causa disciplinaria, se le apertura averiguación administrativa en su contra distinguida con el N° 62-10. Folio 40 Primera Pieza del Expediente Disciplinario.
Se evidencia en el folio 124 de la Primera Pieza del Expediente Disciplinario, Oficio sin número de fecha 31 de enero de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía Com. General (Inp) Benito Dumont Ortega, dirigido al Ciudadano Amilcar Salazar, en la que le participa que fue aceptada su solicitud, en la cual manifiesta su decisión de no seguir prestando sus servicios es esa institución Policial,. Sin embargo de la revisión realizada a las actas procesales no se evidencia que conste en ella la renuncia manuscrita del funcionario investigado Amilcar Salazar.

En el folio 161 al 163 de la Primera Pieza del Expediente Disciplinario se evidencia Auto de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual expresan que:

“Consta en autos que para la fecha de la presente averiguación administrativa, el funcionario Oficial (INEPOL) Amilcar Rafael Salazar Salazar, fue egresado de esta institución, según consta en Oficio N° 021-11, de fecha 31 de Enero de 2011 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de esta Institución, que riela al folio ciento dieciocho (118) de la presente averiguación administrativa”.

“…no obstante el hecho de que el referido ciudadano no sea plaza de este Instituto no lo exime de la responsabilidad en las presuntas faltas que cometió para la fecha de los hechos los cuales se encuentran contemplados como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordinal 6; por cuanto el nuevo modelo policial el cual contempla en sus principios: humanismo, honestidad, probidad, transparencia y formación integral, rechaza conductas contrarias a las establecidas,…”
“… Así como lo contempla el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el ultimo aparte del primer parágrafo el cual cita textualmente “…La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el tramite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” Por consiguientes se acuerda dejar constancia en el presente caso a fin de posible solicitud de antecedentes de servicios. En consecuencia, esta oficina ordenó continuar la presente causa solo en contra del funcionario Oficial (INEPOL) Rene Roger Arismendi Salazar, por cuanto el funcionario Oficial (INEPOL) Amilcar Rafael Salazar Salazar no se encuentra activo dejando constancia de la presente actuación en su historial personal”

Se evidencia de los autos que dicho auto fue suscrito por el Supervisor Jefe (INEPOL) Abg. Yoel Antonio González Pérez, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.

En este sentido se desprende del referido auto que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó la continuación del proceso disciplinario solo en lo que respecta al funcionario Rene Arismendi, dejando sin juzgamiento al exfuncionario Amilcar Salazar, utilizando una argumentación contrariada, ya que del fundamento utilizado se desprende que la renuncia del funcionario no implica la suspensión ni la terminación del procedimiento, y el funcionario sustanciador dio una interpretación antagónica y dio por terminado el procedimiento para el exfuncionario Amilcar Salazar, tal interpretación y decisión resulta contraria a la Ley y coloca en franca Ilegalidad el actuar del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial para ese entonces Supervisor Jefe (INEPOL) Abg. Yoel Antonio González Pérez, debido a que esta decidiendo el destino de una expediente y de una responsabilidad disciplinaria, función que conforme a la ley no le esta dada al jefe de Oficina de Actuación Policial, que a saber según la Ley del Estatuto de la Función Policial Gaceta oficial 5.940 Extraordianria, de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable para el momento en que sucedieron los hechos, consagra como competencia de la Oficina de Actuación Policial las siguientes

“Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.”

Mientras que atribuye al Consejo Disciplinario de Policía las siguientes atribuciones
“Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.”

De la lectura de las normas antes transcritas y de lo constatado en el expediente disciplinario, se desprende que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial para ese entonces Supervisor Jefe (INEPOL) Abg. Yoel Antonio González Pérez, decidió el procedimiento disciplinario que se seguía en contra del funcionario Amilcar Rafael Salazar Salazar, al ordenar la continuación del procedimiento sin la participación de este último por su condición de inactivo. En primer lugar se evidencia la ilegalidad de la decisión por ser contraria a lo contemplado en el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en segundo lugar, se evidencia una flagrante incompetencia por parte del Abg. Yoel Antonio González Pérez quien fungía como Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, al usurpar las funciones del Consejo Disciplinario y pretender decidir y ponerle fin al procedimiento de Amilcar Rafael Salazar Salazar. ASI SE ESTABLECE

Por las razones antes expuestas, que se resumen en la vulneración a la Presunción de Inocencia, al Derecho a la Defensa, los visos de Ilegalidad y de incompetencia en las que incurrió la administración pública al instruir la causa disciplinaria signada con el numero 19-2013, Se declara la nulidad de la providencia administrativa número 14, de fecha 15 de Agosto de 2014, dictada por el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Rene Roger Arismendi Salazar, titular de la cédula de identidad N°17.899.992, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: La NULIDAD de la providencia administrativa número 14, de fecha 15 de Agosto de 2014, dictada por el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado de Nueva Esparta
TERCERO: Se le ordena a la querellada reincorporar al ciudadano Rene Roger Arismendi Salazar, titular de la cédula de identidad N° 17.899.992, como funcionario policial al cargo al cargo que ocupaba en el referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017, Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO