REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2014-001635
SOLICITANTES: Santa Ifigenia García Campos, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.797.735.
BENEFICIARIA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 25/09/2014 por la ciudadana Santa Ifigenia García Campos, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.797.735 en beneficio de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, asistida por la Defensa Pública, en el cual manifestó que por error humano e involuntario por no saber leer ni escribir, se le colocó el nombre de Sandra Magali García en el acta de nacimiento registrada ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta según acta No.1814 del libro de nacimiento llevado por esa Oficina en el referido año; siendo que lo correcto es su nombre tal como aparece en su cédula de identidad, es decir, Santa Ifigenia García Campos. Admitida la solicitud, se ordenó librar un Edicto en conformidad con la ley haciendo un llamado a todos quienes tuvieran interés en este asunto y posteriormente, en la oportunidad respectiva, se fijó la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Nacimiento de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”;que esta Juez valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre la solicitante del presente proceso y de su hija; y la copia de la cedula de identidad de la solicitante; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa: Revisadas las actuaciones en este asunto, se observa que habiéndose publicado un Edicto sin que nadie hubiera comparecido al proceso; valoradas las pruebas consignadas; habiendo hecho las reflexiones del caso en la audiencia que tuvo lugar en este Despacho en fecha 02/03/2017; habiendo garantizado el derecho consagrado en el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la entonces, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; y llenos como se encuentran los extremos de ley; es por lo que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento está ajustada a derecho; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana Santa Ifigenia García Campos, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.797.735 en beneficio de su hija, entonces adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, hoy mayor de edad. Como consecuencia de lo expuesto, se Rectifica la Partida de Nacimiento de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; en cuanto a que el nombre correcto de su Madre es Santa Ifigenia García Campos y así debe ser asentado por la autoridad del Registro Civil respectiva a la que se ordena librar oficio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
|