REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de MARZO de 2017
206º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2013-000390
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: XIOMARA SUBERO, MIGUEL MOYA, y YELENA CARREÑO.
Beneficiario: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Mediante decisión de fecha 07.10.20105 se declaró CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y se acordó su permanencia en el HOGAR SUSTITUTO de su abuela materna, ciudadana XIOMARA SUBERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.539.592. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Desde finales de 2015 el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”ha permanecido bajo el cuidado de los abuelos paternos, ciudadanos MIGUEL MOYA y YELENA CARREÑO, en virtud de delicado cuadro de salud que presentaba que amerito atención y tratamiento médico que ha sido garantizado a la fecha en mejores condiciones bajo los cuidados de éstos últimos.
Consta igualmente de los informes consignados por parte del equipo multidisciplinario que ambos grupos familiares son disfuncionales, con principios y valores poco ajustados a las buenas costumbres sociales, con relaciones conflictivas, problemas de adicción y desintegración familiar, no obstante ello, ambos han mostrado gran disposición de brindarles el afecto que requieren los niños, asi como los cuidados propios de su edad, siendo que la salud del niño le ha sido garantizada en mejor calidad bajo el cuidado de sus abuelos paternos, quienes en entrevista realizada se mostraron con mayor disposición de continuar los controles médicos y psicopedagógicos que requiere el niño en razón de su condición de salud, y al respecto mostraron distintas constancias de atenciones médicas, asi como futuras citas para controles posteriores.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la decisión, en razón de lo cual se fijó entrevista; oportunidad en la cual comparecen la abuela materna y los abuelos paternos, siendo que la primera manifestó su deseo de que el niño regresase a su hogar ante la necesidad de los hermanos de estar juntos, y en la que los abuelos paternos manifestaron su disposición de continuar cuidando del niño por ser ellos quienes le han garantizado la salud, y velado por su recuperación, luego del delicado cuadro que presentaba para finales de 2015, y al respecto mostraron mas disposición que la abuela materna de continuar con los controles eventuales y permanentes a los que acude con seis especialistas, quien según informes médicos que cursan en autos adolece de compromiso cognitivo que debe ser atendido de forma permanente, asi como respecto del padecimiento que presentó consistente en parasito en uno de sus ojos, con riesgo de perdida de la visión, así como cuadro de desnutrición, entre otros; oportunidad en la que también los niños ejercieron su derecho a opinar y a ser oídos conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que ambos niños inicialmente habían sido confiados al cuidado de la abuela materna, y con posterioridad los abuelos paternos asumieron los cuidados del niño dado al cuadro de salud que presentó, situación que se mantiene a la fecha, siendo un hecho cierto que con los últimos se ha visto la evolución satisfactoria de su condición, en razón de lo cual es imperioso para este Despacho mantener tal avance, en resguardo de su integridad personal, lo cual no debe constituirse en óbice para que los hermanos compartan entre si, y con ambos grupos familiares, por lo que se insta a los abuelos a procurar su acercamiento y convivencia en uno y otro hogar, mediante el ejercicio efectivo de la convivencia familiar en ambos hogares, asi como el cumplimiento efectivo de sus derechos, para lo cual es menester que se garantice la escolaridad a ambos hermanos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño a la fecha permanece en el hogar del abuelo paterno, ciudadano MIGUEL MOYA, con supervisión e intervención directa de la abuela paterna, ciudadana YELENA CARREÑO, quien asume sus cuidados de forma compartida, y ha sido garante de sus controles médicos; y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los niños su derecho a Vivir, ser Criados y Desarrollarse en el seno de una familia, y a preservar la salud e integridad personal, debe MODIFICAR la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en beneficio de los hermanos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que se establece que respecto del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la misma será ejercida por sus abuelos paternos, ciudadanos MIGUEL MOYA y YELENA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad números 11.145.268 y 11.856.281, mientras que respecto de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, continuará siendo ejercida en el Hogar de la ciudadana XIOMARA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.539.592. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
A- Se MODIFICA PARCIALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los hermanos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que se establece que respecto del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, será ejercida por sus abuelos paternos, ciudadanos MIGUEL MOYA y YELENA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad números 11.145.268 y 11.856.281, mientras que respecto de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, continuará siendo ejercida en el hogar de la ciudadana XIOMARA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.539.592, quienes en lo adelante tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de los NIÑOS en los términos expuestos, y continuarán siendo responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar con los niños dentro del territorio nacional, así como también gozarán de todos los beneficios que fueren propios de sus hijos biológicos, estando autorizados para gestionar ante los Organismos Públicos y/o Privados, Planteles Educativos, empresas públicas y privadas, y servicios públicos o privados de salud, como hospitales y/o clínicas, toda documentación inherente a sus personas, tales como inscripciones escolares y/o extra cátedras, solicitud y/o expedición de documentos de identidad (partidas de nacimiento, cédulas, pasaportes), y su incorporación, vigilancia y supervisión en los servicios de salud en resguardo de su integridad personal. Expídase Constancia por separado respecto de ambos hermanos.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar semestralmente un Informe Integral de los mencionados grupos familiares.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Josefina Moreno
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