REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-00673
La abogada FRANCYS ADRIANA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 225.530, abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante escrito solicita se dicte AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; solicitud formulada de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes Informes Integrales de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem; en virtud de solicitud de adopción iniciada por la ciudadana GUDELINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.428.228, a favor del mencionado niño; y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimiento del niño se estableció la filiación respecto de los ciudadanos YINEIDYS MARIA RODRIGUEZ VELASQUEZ y ELIX JOSE VALERIO LEON, titulares de la cédulas de identidad números 18.940.748 y 9.309.993, siendo que respecto de la primera consta de autos, acta levantada ante la mencionada oficina de adopciones en fecha 10.11.2016, según la cual consintió la adopción luego del respectivo asesoramiento respecto de sus efectos, mientras que respecto del padre, tratase del concubino de la solicitante, por lo que estamos en presencia de una adopción intrafamiliar.
Refiere la mencionada abogada en su escrito que el niño desde su nacimiento se encuentra en el hogar de la solicitante y de su concubino, ciudadano ELIX JOSE VALERIO LEON, por ser hijo biológico de éste. Ello así y a fin de dar continuidad a la causa; visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar VALERIO MARIN, desde su nacimiento, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL del “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; en base al Informe Integral de Adoptabilidad emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
Particípese lo conducente a la Oficina Estadal de Adopciones.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. (2017). Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Josefina Moreno
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Josefina Moreno
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