REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta
206° y 158°
ASUNTO: OP02-V-2016-000360
En audiencia de fecha 29.03.2017 la ciudadana YEISI MARYURIS GONZALEZ MOROCAIMA, titular de la cédula de identidad número 15.723.877, asistida del abogado MIGUEL ALCALA GARGANO, inpreabogado número 47.719, y el ciudadano JORGE HALLAK KILZI, titular de la cédula de identidad número 13.113.752, asistido del abogado ERWIN RAFAEL PADILLA, inpreabogado número 116.109, suscribieron acuerdo en el presente asunto, relativo a ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YEISI MARYURIS GONZALEZ MOROCAIMA, y JORGE HALLAK KILZI, sobre reconocimiento de la unión estable de hecho que sostuvieron y sobre lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia de los hermanos IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
Los mencionados ciudadanos reconocen la existencia de la unión estable de hecho desde el primero de septiembre de 2006, hasta el mes de diciembre de 2015. Particípese lo conducente al Registro Civil.
El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares quincenales, mas el equivalente a la mitad de los demás gastos de los hermanos, tales como los relativos al colegio de los niños, uniformes, útiles escolares, vestido, calzado, recreación, medicinas, entre otros, y mantendrá suscrita póliza de seguro en beneficio de los hermanos.
Respecto de la convivencia familiar, padre e hijos compartirán de forma amplia, bien días hábiles de semana, sin afectar los horarios escolares, y/o fines de semana con pernocta incluida, pudiendo conducirlos a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los 30 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Josefina Moreno
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