REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000238
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Angélica Perez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos José Jesus Hernández Figueroa y Julia Mercedes Gomez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.537.229 y 9.422.152 respectivamente, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acta de fecha 30-01-2017, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre ciudadano José Jesus Hernández Figueroa, ofrece pagar, la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000) mensuales a razón de Bolívares Seis Mil (Bs. 6.000) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Asi mismo se compromete aportar de sus cestas tickets, mensualmente artículos de primera necesidad. Segundo: El padre, se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para la compra de vestidos y el 50% del bono escolar para útiles e uniformes, igualmente aportara la merienda de una semana cada quince (15) días. Tercero: El padre cubrirá el 50 % de los gastos por conceptos de medicinas, médicos y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,

Josefina Moreno
CMV/JM/Yurimar*.-