REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2013-000413
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por la ciudadana NORMA ELENA AREVALO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.673.602, quien actúa en su propio nombre, y en representación de sus coherederos LUIS MIGUEL CALDERA SEJIAS, DILAN ALEXANDER CALDERA GUTIERREZ, VICTORIA VALENTINA CALDERA GONZALEZ, LUCIANO ALEXANDER CALDERA HOYOS, CINTHYA CAROLINA CALDERA HOYOS, y CAMILA CALDERA CORTEZ, respecto de quienes invoca el contenido del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida de la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.010, quien requiere se declare a su persona, y a todos los mencionados, como herederos universales del de cujus, ciudadano MIGUEL ALEXANDER CALDERA LOAIZA, quien en vida era titular de la cédula de identidad número 13.797.668, fallecido en fecha 14.02.2017. Admitida en su oportunidad, se ejerció despacho saneador a los fines de que indicase el domicilio de los niños, con la finalidad de determinar la competencia de este Despacho, toda vez que de la documentación consignada se constató que el domicilio de sus madres están ubicados fuera del territorio regional. Mediante diligencia de fecha 24.03.2017, la solicitante asistida de su abogada señaló: …(…)…“la dirección del adolescente y los menores de edad es la siguiente Urbanización Luis Herrera Campis, Sector 1, calle Principal, Av 4, casa nro 1-10, La morita nueva, San Felipe, Estado Yaracuy. Igualmente informo a este Juzgado…(..)…”
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo expuesto anteriormente, y siendo que conforme a la mencionada norma el Tribunal Competente es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la interposición de la solicitud, es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Yaracuy. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Josefina Moreno
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Josefina Moreno
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