REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2015-001477
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano ANIBAL ALEJANDRO ODREMAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.976.415 asistido de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Doctora Maria Celeste de Castro, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se incluya en la misma su lugar de nacimiento, el cual es el Centro Materno Infantil del Este, ubicado en la Avenida 1 de la Urbina, Edificio Hospital Materno Infantil del Este, La Urbina, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, lo cual fue omitido al momento de su presentación, que ha originado la imposibilidad de cedularlo, y los consecuentes inconvenientes a nivel educativo, entre otros. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual el solicitante, ratificó la solicitud en interés y beneficio de su hijo, quien adujo entre otras cosas, el haber recurrido a distintos Organismos en procura de solventar la situación, que ya se realizó una rectificación respecto de su apellido, no obstante ello, a la fecha persistía la imposibilidad de cedularlo, toda vez que en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le manifestaron que el acta carecía de los datos inherentes al lugar de nacimiento de su hijo. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; en tal virtud, y habiéndose constatado de las copias certificadas del acta de nacimiento, que efectivamente la misma carece de los datos a los que hace referencia el padre, y siendo que es menester garantizarle al adolescente el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, y que exista coincidencia con la de sus padres, y con sus documentos de identidad; ello así esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil formulada por el ciudadano ANIBAL ALEJANDRO ODREMAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.976.415 asistido de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Doctora Maria Celeste de Castro. Así se Establece.
SEGUNDO: Rectifíquese el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual debe incluirse en la misma como su lugar de nacimiento, el Centro Materno Infantil del Este, ubicado en la Avenida 1 de la Urbina, Edificio Hospital Materno Infantil del Este, La Urbina, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Así se Establece.
TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades respectivas Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Josefina Moreno