REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción 27 de Marzo de 2017
205º y 156º´
ASUNTO: OC02-X-2017-000004
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-R-2017-000002
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer causas en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juramentada ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, convocada para el conocimiento del presente asunto y siendo que me aboque mediante auto dictado en fecha 15/03/2017, transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno; se fijo oportunidad para sentenciar el mismo, el cual procede en los términos siguientes:
En primer lugar, se observa que riela a los folios dos (02) al seis (06) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su condición de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 10-02-2017, de la cual se observa que fue plasmada en los términos siguientes: “…me INHIBO de conocer la presente causa conforme a la causal genérica de Inhibición, establecida en la Sentencia de la Sala Constitucional distinguida con la nomenclatura 2140, de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y de acuerdo a lo consagrado en el Ordinal diecinueve (19°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, fuente primaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ajustan al hecho que da origen a mi Inhibición. (…) En fecha 30/11/2016, quien suscribe planteo su incompetencia en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura OH04-X-2016-000070 del asunto principal signado OP02-V-2016-000306 contentivo de Juicio de Divorcio, siendo la misma declarada con lugar según sentencia dictada por la Jueza Superior Accidental en fecha 12/01/2017, en el cuaderno separado de Inhibición signado con la nomenclatura OC02-X-2016-000006 en razón de una diligencia presentada en fecha 17 de Noviembre del año 2016, por el Abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, plenamente identificado en autos, quien actuando en representación de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, parte demandada en la causa antes mencionada, manifestó lo siguiente: En otro orden de ideas resulta a su vez curioso para esta para esta representación Judicial la insistencia plasmada en el acta en relación a que ambos progenitores firmarían sin presión alguna, siendo lo cierto del caso que la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ se sintió coaccionada y firmo el acta bajo la exteriorización más flagrante de los vicios del consentimiento tales como la violencia, el dolo, y el error, y en este particular es importante señalar que mi representada al salir de la audiencia me informo que: La Juez Superior de este Circuito había comparecido a la audiencia y la había conminado a conciliar sopretexto de las consecuencia que le podría acarrear la no conciliación, hecho este que de ser cierto constituiría el mas escandaloso y desatinado proceder jurisdiccionalmente con ocasión a la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 15/11/2016”. Tal afirmación con respecto a mi persona ocasiono el planteamiento de dicha inhibición, siendo falsa e incierta, además por ser injuriosa e irrespetuosa de la majestad del Poder Judicial y de la justicia, dando cuenta de la falta de probidad y de honestidad de quien se atrevió a hacer una afirmación tan grave, siendo una calumnia, en contra de quien tiene en sus manos la delicada y excelsa labor de administrar justicia. Al respecto debo señalar, que es falso que mi persona haya desplegado tal conducta ni en esa ni en ninguna otra ocasión, pues nunca entre al despacho de la Dra. Fanny Luz Márquez, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial durante la realización del citado Acto Único Reconciliatorio, celebrado en fecha 15 de Noviembre del año en curso, ni mucho menos me dirigí a alguna de las partes, y menos aun conmine a persona alguna a conciliar, es más, debo decir que ni siquiera reconocería el rostro de ninguna de las partes si me pidieran que lo hiciera, pues no tuve ningún contacto con estas personas, ni en esa ni en otra oportunidad. Lo que verdaderamente ocurrió fue que yo venia caminando por el pasillo que comunica el despacho de todas las Juezas que laboramos en este Circuito, hacia el puesto de secretaria del Juzgado Superior y al pasar frente a la puerta del despacho de la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, (ubicado al lado de mi despacho ) note que además de ella, allí se encontraban dos personas mas, una de ellas hablaba en un tono de voz muy alto y se oía en el referido pasillo que comunica los despachos de las juezas; Desde dicho pasillo le informe a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación Dra. Fanny Márquez actuando en mi condición de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, encargada de preservar el orden y la buena atención de los Usuarios, que iba a cerrar la puerta de su despacho en resguardo del derecho de la privacidad de la partes presente en el acto, a lo que ella respondió que tenia la puerta abierta por que hacia mucho calor por la falta de aire acondicionado. Dicho esto seguí hacia el puesto de la Secretaria del Tribunal Superior continuando con mis labores, sin que haya tenido conocimiento de nada de lo sucedido en ese acto. Por ello, estoy profundamente impactada y afectada con lo que manifiesta el Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, quien expone dicho expediente lo citado anteriormente. (…) La presente inhibición obra tanto con respecto a la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, y contra su apoderado judicial, abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA. (…)
II. Consideraciones para decidir:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la norma contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece la competencia de quien suscribe para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
En segundo lugar se observa que la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, se inhibió de conocer el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en la solicitud de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura OP02-O-2016-000007, alegando su indisposición por estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Diecinueve (19°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan al hecho que dieron origen a los fundamentos de su inhibición, constituidos por una injuria en su contra, según lo señala, la cual se fundamenta en una diligencia presentada por la ciudadana Mariosca Nuñez, quien es parte interviniente en el asunto principal, la cual fue consignada a los autos del referido asunto, por su Apoderado Judicial Abogado Luís Gabriel Romero Gavidia.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
(…)
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”
En tercer lugar, se observa que la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 2140 y 1453 de fechas 07/08/2003 y 29/11/2000, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, indicando que su inhibición obra tanto con respecto a la señora Mariosca Nuñez, como en relación su apoderado judicial, abogado Luís Romero y se fundamenta en los fundamentos descritos anteriormente.
Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad; en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 10/02/2017, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además específicamente, las personas contra las cuales obra su inhibición y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:
“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.
Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.
En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas y en observancia del artículo presente, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo uno de ellos no solo el hecho de considerar lo expuesto por la ciudadana Mariosca Nuñez y su apoderado judicial en la referida diligencia como una Injuria en su contra, sino además los términos en que fue planteada tal diligencia, siendo que las aseveraciones y expresiones utilizadas por el diligenciante; a su juicio, indicaban que el apoderado judicial no estaba seguro de los dichos de su mandante, y aun así se aventuro a plasmarlos en una diligencia dirigida al Tribunal; por lo tanto los considero como una injuria en su contra, planteando así su incompetencia subjetiva en relación al presente asunto.
En cuenta de lo anterior, y leídos los términos en que fue realizada tal diligencia, pues ha sido plasmada en acta de inhibición y valorada ampliamente en el presente asunto, en virtud de que se establece la existencia de una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, criterio acogido por quien suscribe; resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.
Asimismo se observa que la Jueza Inhibida sustenta su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Delgado, en sentencia numero 2140; donde nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquella conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
De igual forma, se sustenta la jueza inhibida, en lo dispuesto en la decisión dictada por la misma Sala en sentencia Nº 00-1453 de fecha 29/11/2000, igualmente con ponencia del antes citado Magistrado, donde se establece la existencia de una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan, criterio que es invocado por esta Juzgadora. En dicha sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.
En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señaladas; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.
Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha diez (10) de Febrero de (2017), relacionada con el Asunto OP02-R-2017-000002.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal distinguido como OP02-R-2017-000002
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Katty E. Solórzano Becerra
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
En fecha, veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017) se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana.
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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