REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunctipción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, 31 de marzo de 2017
204º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000404
ASUNTO : VP02-S-2011-000404
RESOLUCION: 010-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILLIAM SINMANCAS ROJAS, inscrito bajo el inpreabogado N° 51.986, con domicilio Procesal Ubicado en la Urbanización El Pinar, Edificio Tropical 3, Apto. 3F, Municipio Maracaibo estado Zulia.
ACUSADO: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.130, fecha de nacimiento 11-02-1979, de 38 años de edad, hijo de Balmore Pineda y Ninoska Camacho, con residencia en Barrio Felipe Pirela, calle 95G, Casa N° 89-59, Municipio Maracaibo estado Zulia.
DELITO: TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 04 de febrero de 2011, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano acusado de actas LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Zulia.
En fecha 05 de febrero de 2011, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, fue Imputado por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo asistido el imputado de autos para ese entonces por el ABOG. WILLIAM SIMANCAS ROJAS.
En fecha 22 de marzo de 2011, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de abril de 2011, la Defensa del acusado de actas representada en el Abogado WILLIAM SIMANCA ROJAS, consignó el respectivo escrito de contestación a la acusación fiscal.
En fecha 19 de julio de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO.
En fecha 28 de julio de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio Especializado, dándole entrada en fecha 03 de agosto de 2011 y se fijo el juicio Oral y Público, para el día 31 de agosto de 2011. Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se apertura el Juicio Oral y Privado en contra del acusado de actas, el cual se interrumpe en fecha 05 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se apertura nuevamente el Juicio Oral y Privado en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, el cual se interrumpe nuevamente en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 09 de abril de 2015, se apretura nuevamente el Juicio Oral y Privado en contra del acusado de actas, el cual se interrumpe en fecha 06 de mayo de 2015.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.
Por su parte, se estima conveniente referir lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) “
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
Siguiendo este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
ART. 127. —Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública (…).
ART. 139. —Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (…)
ART. 140. —Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
ART. 141. —Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar.
Haciendo en este particular, énfasis de cuál es el rol del Defensor Privado en una causa, cursante ante un Tribunal, quien debe impretermitiblemente cumplir con los deberes inherentes a su cargo, tal y como lo preceptúa el artículo anteriormente transcrito, es decir, Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta.
En el caso bajo análisis, se advierte que la causa ha sido objeto de múltiples diferimientos en razón de la incomparecencia del defensor privado del encartado: Efectivamente, Al folio N° sesenta (60) de la pieza N° VI de la presente causa, riela acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 21/09/2016, en virtud de que la Defensa Privada no asistió al referido acto (sin presentar formal excusas), es por ello que el mismo quedó diferido para el día 05/10/2016. Siendo además que el Abogado se encontraba debidamente notificado, según se desprende de la resulta de la boleta de notificación que riela al folio cincuenta y nueve (59).
De igual forma, Al folio N° sesenta y dos (62) de la pieza N° VI de la presente causa, riela Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 05/10/2016, en virtud de que la Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCA, no asistió al referido acto (sin presentar formal excusas). Siendo que el Defensor Privado estaba debidamente notificado del presente acto según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio sesenta y uno (61) de la presente causa.
Así mismo, Al folio N° sesenta y cinco (65) de la pieza N° VI de la presente causa, riela Acta de Diferimiento de Juicio Oral, de fecha 27/10/2016, en virtud de que la Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCA, no asistió al referido acto (sin presentar formal excusas). Siendo que el Defensor Privado estaba debidamente notificado del presente acto según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al mismo, inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa.
En fechas 10/11/2016, 22/12/2016, 19/11/2017, 09/03/2017 y 30/03/2017, la audiencia de Juicio Oral y Público fijada en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se ha diferido en otros motivos por la ausencia de la Defensa Privada del acusado de actas LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, la cual recae en el Abogado WILLIAM SIMANCA, quien además no ha asistido al Tribunal para realizar el respectivo seguimiento del proceso.
En criterio de esta jurisdicente, la reiterada e injustificada incomparecencia del abogado WILLIAM SIMANCA, defensor privado del encausado al proceso, habiendo sido debidamente notificado, no solo constituye un flagrante incumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de defensor, sino una evidente y manifiesta falta al juramento por el prestado de cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo, lo cual se traduce en fuente directa de dilaciones indebidas, que trastornan el normal desarrollo del proceso penal y en un obstáculo que atenta, conspira y hace nugatoria la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes las cuales. Además de impedir u obstaculizar la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde informa que proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en concordancia con los artículo 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso las actitudes negativas, abstencionistas y omisivas asumida por el defensor privado del acusado, al no atender los llamados del tribunal, afecta irremediablemente el libre desenvolvimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, trayendo como consecuencia el que el proceso no fluya y llegue a la verdad de los hechos, razón por la cual debe este juzgador arbitrar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cesar esas fuentes dilatorias del proceso.
Por lo que el Tribunal al observar de manera minuciosa y exhaustiva el contenido de la presente causa, y en consecuencia pasa a decidir en base a los argumentos tanto de hecho como de derecho, supra explanados, es por ello que es necesario proceder a desarrollar lo contemplado en el artículo 145 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
ART. 145. —Nuevo Nombramiento. (…)
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora Publica, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defrensora privada de su confianza.
En atención a lo plasmado en la norma legal antes transcrita y en virtud de las reiteradas inasistencias del Abg. WILLIAM SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor Privado del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, constituye así un flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y en aras garantizar los derechos tanto del acusado como de la víctima. Es por lo que este Tribunal en uso de las facultades que le otorga la ley para regularizar el proceso y velar por la buena marcha de la administración de justicia decreta el ABANDONO DE LA DEFENSA del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, correspondiente al ciudadano ABG. WILLIAM SIMANCA ROJAS, con fundamento en la norma establecida en la parte in fine del artículo 145 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Zulia, a los fines de que designe un defensor Publico o defensora pública que asista al acusado de autos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, el ABANDONO DE LA DEFENSA del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, correspondiente al ciudadano ABG. WILLIAM SIMANCA ROJAS, con fundamento en la norma establecida en la parte in fine del artículo 145 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Zulia a los fines de que designe un defensor Público o defensora Pública que asista al acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, en la presente causa. TERCERO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALTAGRACIA BRACHO
En la presente fecha se registró la decisión bajo el N° 010-2017.-
DPH.-
VP02-S-2011-000404.