LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

ASUNTO No: VP01-L-2014-001934

DEMANDANTE: WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.405.955, V.- 11.067.765, V.- 6.930506 y V.- 7.715.571, respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR CHOURIO y ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.551 y 74.588, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: No se constituyo apoderado alguno

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de noviembre de 2014, ocurre el abogado en ejercicio ARGENIS FERRER, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, e interpuso pretensión para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 27 de noviembre de 2017, le da entrada al asunto y ordena subsanar el libelo de demanda en los dos días de despacho siguientes a la fecha de notificación ordenada; a este efecto consta en autos formal subsanación del libelo de demandada en los términos ordenados por el tribunal, por lo cual se procedió a admitir la acción en fecha 14 de enero de 2015.
Notificadas las partes, fue redistribuido él asunto en fecha 29 de enero de 2016, a efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa nuevamente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en la misma fecha, y en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; motivo por el cual en virtud de los privilegios procesales con los que cuenta la República, y en conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Así las cosas, por distribución de causas efectuada en fecha 15 de febrero de 2016, le corresponde el conocimiento del asunto a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 16/02/2016 da por recibido el asunto.
A posteriori, en fecha 17 de febrero de 2016 el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para el día 31 de marzo de 2016, fecha en la cual se dio inicio a la mencionada audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo durante la celebración de dicha audiencia, el Tribunal considero necesario ratificar la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como practicar inspección judicial en la sede de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acordó prolongar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
De seguidas, tras varias suspensiones de la continuación de dicha audiencia, por cuanto no constar en autos resultas del exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue finalmente la continuación de la mencionada audiencia para el día 02 de marzo de 2017, fecha esta donde se dio formal continuación procediendo con la evacuación de las pruebas restantes, y donde igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Los actores alegan que comenzaron todos a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de enero de 1995, en los cargos de vigilante, transportista marino, chofer de ambulancia y ayudante de chofer, cumpliendo una jornada de cinco días a la semana de lunes a viernes.
Que sus labores las desempeñaron de forma ininterrumpida hasta el día 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual fueron notificados por la alcaldía que iban a prescindir de sus servicios, alegando una supuesta culminación del contrato, hecho que –a su decir- es totalmente falso, puesto que al entrar a la institución en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado.
Que al solicitar el pago de sus prestaciones sociales, obtuvieron como respuesta que “cuando la alcaldía lo creyere conveniente se las cancelarían”.
Que para el momento de culminación de su relación laboral devengaban un salario mensual promedio de Bs. 2.000,00, es decir la cantidad de Bs. 66,67 diarios; cuando deberían calcular sus últimos salarios mínimos según decreto presidencial es en base a sueldo mensual de Bs. 2.972,99, siendo su salario integral de Bs. 111,21.
Que laboraron para la demandada entidad de trabajo de forma ininterrumpida por la cantidad de dieciocho (18) años, once (11) meses y dos (02) días.
De los conceptos demandados:
De primera mano solicitan la indemnización de la antigüedad y compensación por transferencia contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por el periodo comprendido del 07 de enero de 1995 al día 18 de julio 1997. Solicitan la cantidad de Bs. 300,00 para cada trabajador, conforme a la literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que conforme al literal “b” demandan la cantidad de Bs. 300,00 para cada trabajador.
Asimismo, efectúa los cálculos de antigüedad por despido injustificado, tanto en base al anterior regimenté contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo 1997, como en base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras 2012, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 09 de diciembre de 2013, tomando como base para la presente demanda el efectuado conforme al nuevo régimen por ser el más favorable para los trabajadores.
Por concepto de antigüedad demandan la cantidad de Bs. 445.191,11, para cada trabajador.
Por concepto de vacaciones vencidas nunca canceladas, desde el día 07 de enero de 1995, hasta el día 07 de enero de 2013, demandan la cantidad de Bs. 45.180,60 para cada trabajador que multiplicados por cuatro (04) trabajadores, asciende a la cantidad de Bs. 180.758,40.
Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2013, demandan la cantidad de Bs. 1.362,60, que multiplicados por cuatro (04) trabajadores, asciende a la cantidad de Bs. 5.450,50.
Por concepto de bono vacacional nunca cancelado desde el 07 de enero de 1995 al 01 de enero de 2013, demanda la cantidad de Bs. 26.063,30 por cada trabajador, que multiplicados por los cuatro (04) actores, asciende a la suma de Bs. 104.453,20.
Por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2013, demanda la cantidad de Bs. 1.362,60 por cada trabajador, que multiplicados por los cuatro (04) actores, asciende a la suma de Bs. 5.450,50.
Por concepto de cesta ticket nunca cancelados durante la totalidad de la relación laboral, demandan la cantidad de Bs. 83.820,00.
Por concepto de salarios dejados de pagar dado que a decir de los actores al momento de cancelarles sus salarios, estos eran pagados con una suma muy por debajo al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, y a razón de ello demandan la cantidad de Bs. 57.848,65 por cada trabajador, que multiplicados por cuatro asciende a la suma de Bs. 231.394,6.
Que en suma, la totalidad de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 987.955,87, los cuales solicitan sean decretados y ordenados a cancelar a la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.
Por último solicitan sea decretada Con Lugar la presente demanda y tramitada conforme a derecho, imponiéndose a la demandada la cancelación de costas y costos los cuales estima en la cantidad del 30% del monto demandado, y solicitan los respectivos intereses que se produzcan, así como la respectiva corrección monetaria e indexación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demanda ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se evidencia del acta levantada por el tribunal de mediación, en fecha 29 de enero de 2016, que corre del folio 68 del expediente, no presento escrito de contestación de la demanda, ni de promoción de pruebas, e incluso, tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 31 de marzo de 2016, ni a la continuación de la misma, en fecha 02 de marzo de 2017; sin embargo, al tratarse de un órgano adscrito al PODER EJECUTIVO, éste Juzgador deja constancia que corren a su favor los privilegios y prerrogativas procesales propios de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención de ello se cita extracto de sentencia No. 1471 de fecha 02/10/2008, de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual dispone:
“Establece el artículo 12 de la LOPT: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En el presente caso, el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 15/12/2004, al cual no compareció la representación judicial de PDVSA,S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Contra tal decisión los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimo que en casos como el de autos debía prevalecer el interés general sobre el interés particular, y que lo actuado por él a quo estaba ajustado a derecho. (…) Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de PDVSA, S.A., son de vital importancia para el interés general por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”
En este sentido, visto que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA es un órgano adscrito al PODER EJECUTIVO representado en el PODER PÚBLICO MUNICIPAL, que ejerce funciones de interés social y colectivo; en consecuencia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales y en atención de ello se debe entender que la pretensión se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículos 8 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
La parte actora, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Comunidad de las pruebas:
1.1. Al respecto se observa, que dicho supuesto forma parte del Principio Probatorio de la Comunidad de la Prueba, también llamado de adquisición, el cual se refiere expresamente a que la prueba no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o no del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para la parte que la adujo o para la parte contraria. Sin embargo, se observa que los principios probatorios son propios de todo proceso, y no representan medio susceptible de valoración, motivo por el cual, quien acá juzga no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.- Informe:
2.1. Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.- Exhibición:
3.1. La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de los siguientes documentos: a) los recibos de pago firmados por los trabajadores y generados durante la totalidad de la relación laboral; b) original de los recibos de pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas de los actores; c) original de los recibos de pago de bono vacacional vencidos y fraccionado de los actores; d) original de recibos de pago de utilidades vencidas y fraccionada de los actores; d) libro de asignaciones salariales y deducciones que se les hicieran a los ciudadanos actores durante la totalidad de la relación laboral; f) libro de entrada y salida de los trabajadores; g) exhibición del libro de nomina de la entidad de trabajo Alcaldía Almirante Padilla. Sobre el asunto se observa, que toda vez que acá solicitado son todos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, al no ser presentados en exhibición se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, tal como versa la consecuencia contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
4.- Inspección Judicial:
4.1. La parte actora solicito se acordase practicar senda inspección judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, a los fines que se dejase constancia de los hechos observados de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal inadmitió dicha inspección, en consecuencia al no existir material probatorio del cual valorar este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
De las pruebas ordenadas por el Tribunal en uso de sus facultades inquisitivas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano Juez que preside éste Tribunal considero necesaria se practicase una Inspección Judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, a los fines es esclarecer los hechos controvertidos y procurar la verdad en el asunto. En este sentido se libraron sendos oficios exhortando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicase la inspección judicial ordenada.
Así las cosas, consta en autos resultas del exhorto, en fecha 03 febrero de 2017, las cuales corren del folio 115 al 130 (ambos inclusive) del expediente, y en las mismas se constata la practica efectiva de la aludida inspección judicial, específicamente en los folios 120 al 127 (ambos inclusive), inspección efectuada en fecha 26 de enero de 2017, y la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
“…En este estado el notificado manifestó que los ciudadanos WILFRIDO VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V.-8.405.955, VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.715.571, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V.-6.830.506 y EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.067.765, formaron parte de la nómina de trabajadores de esta Alcaldía. Igualmente el notificado manifestó que no existen expedientes de ninguno de los trabajadores arriba identificados; en relación a la existencia de los recibos de pago expuso que no existen, por cuanto la oficina donde reposaban dichos documentos fue afectada por inundación causada por las lluvias derrumbándose el techo, lo que ocasiono la destrucción y pérdida de la documentación y toda la información que allí se encontraba, razón por la cual no puede presentar los recibos de años anteriores; el Director de la dirección de Personal, puso a la vista de este Tribunal para ser entregada a las actas de esta comisión, comunicación dirigida a este despacho en la cual hace entrega de la documentación relacionada con los trabajadores demandantes ya identificados, en la cual señala la fecha de ingreso y egreso de cada uno de ellos, y además acompaño listado de nómina de empleados contratados correspondiente a los periodos: 01/03/2010 al 30/03/2010, 16/06/2012 al 30/06/2012, 08/10/2012 al 14/10/2012. El tribunal deja constancia que la única documentación que tuvo a su vista fue las comunicaciones y soportes de nómina que presentó el notificado, que no pudo obtener ningún otro tipo de información, ya que la información contenida en las comunicaciones se encuentra guardad en digital, y es un sistema obsoleto…”
Entorno a estos hechos, se observa que de la transcrita inspección judicial se pudo constatar que ciertamente los ciudadanos actores prestaron servicios para la entidad de trabajo demandada Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, igualmente el Tribunal practicante de la inspección deja constancia que no pudo acceder a los recibos de pago solicitados, por cuanto se le informo que los expedientes de los aludidos trabajadores habían sido perdidos por causa de una inundación sufrida en la oficina donde estos reposaban.
Asimismo, fueron consignadas en cinco (5) folios útiles comunicaciones y soportes que el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Almirante Padilla, entrego, y en las cuales entre otras cosas se puede observar con claridad tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso de cada uno de los actores a la entidad de trabajo demandada, elemento éste decisivo para dilucidar sobre los puntos controvertidos en el caso de marras. En consecuencia, quien acá Juzga les otorga pleno valor probatorio, serán analizadas y adminiculadas en conjuntos con el resto de las pruebas que hacen en autos, en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas en el proceso, pues la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA no, asistió, no contesto, no promovió probanzas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Le corresponde a la parte demandante probar la prestación personal de servicios para la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, a los fines que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Esto en consideración que la demandada goza de los privilegios procesales de la Republica, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y pacífica, de las cuales se citan parcialmente, las siguientes sentencias:
Sentencia No.2291, de fecha 14-12-2006, de la Sala Constitucional:
“Que, por otro lado, la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 “declara la admisión de los hechos y se condena en costas a la C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual también se vulneran otras prerrogativas del Estado Venezolano, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Que es del dominio público “que mi representada es un ente del Estado, con personalidad jurídica distinta a aquél, por tanto, en todo proceso incoado contra ésta, debe otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 11 y 12; en consecuencia, debe aplicarse por extensión lo dispuesto en los Artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de darle a su no comparecencia al acto de contestación de la demanda, como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo; por lo que mal puede declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas, sin violentar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sentencia No.0011, de fecha 25-01-2007, de la Sala de Casación Social:
“En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.
Así las cosas, en del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.”
De allí que de las pruebas que rielan en el expediente específicamente de la inspección judicial practicada en la sede de la ex patronal demandada, en fecha 31 de enero de 2017, se constata fehacientemente que los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, prestaron servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA. Así Se Establece.-
Decidido lo anterior, de conformidad al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, (aplicable al caso en concreto por el ámbito temporal de la norma) en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, el patrono tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En consecuencia, demostrada como ha sido la relación laboral, es de la ex patronal demandada la carga de la prueba de los conceptos laborales legalmente establecidos. Quede así entendido.-
Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, pasa quien sentencia a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, de lo alegado efectivamente y de las consideraciones antes explanadas observadas en autos, se denota que se encuentra controvertido: a) la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores; b) que la demandada adeude efectivamente el concepto de compensación por transferencia a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a cada uno de los actores; c) si la ex patronal demandad adeuda efectivamente a los actores sus prestaciones sociales y el monto correspondiente a las mismas de ser procedente; d) si a los demandantes se les adeudan las vacaciones vencidas solicitadas y el monto correspondiente a las mismas; e) si a los demandantes se les adeudan las vacaciones fraccionadas 2016 y el monto correspondiente a las mismas; f) si a los actores se les adeudan conceptos tales como bono vacacional vencido durante la totalidad de la relación laboral, así como bono vacacional fraccionado 2013; g) si ciertamente los ex trabajadores demandantes no recibieron el Cesta Ticket durante los periodos de vacaciones en la totalidad de la relación de trabajo; h) constatar si a los actores se les adeuda el concepto relativo a salarios dejados de pagar, a razón de supuestas diferencias salariales con el salario mínimo nacional, presentadas durante distintos periodos de la relación laboral. Quedé así entendido.-
De primera mano, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral se tiene que los actores expusieron en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para la ex patronal demandada en fecha 07 de enero de 1995 (todos los actores inclusive), y que dicha relación culmino en fecha 09 de diciembre de 2013 de forma injustificada.
Sin embargo, al momento de efectuarse la inspección judicial practicada en la sede de la ex patronal demandada Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano Director de dicha alcaldía entregó al Tribunal comunicaciones y soportes de copia de nóminas, las cuales fueron agregadas a las actas, y de ellas se desprende la fecha de ingreso y de egreso de cada uno de los actores, fundamentalmente de la instrumental que riela del folio 124 del expediente, que de su contenido se observa:
“La presente tiene como finalidad hacerle entrega de copias de las nóminas donde aparecen los ciudadanos y ciudadana: Wilfrido A. Valbuena V. C.I.No. 8.405.955 Fecha de Ingreso: 01/01/1999 fecha de egreso: Octubre de 2013, Vinicio B. Vílchez M. C.I. No. 7.715.571 Fecha de Ingreso: 01/01/2000 Fecha de Egreso: Octubre de 2013, Arley de J. Reyes D. C.I. No. 6.830.506 fecha de ingreso: 01/03/2006 fecha de egreso: Octubre 2013 y Emily C. Espina G. C.I. No. 11.067.765 fecha de Ingreso: 01/01/1999 fecha de egreso: Octubre de 2013.” (Subrayado y cursiva propios de este Sentenciador)
En este sentido, visto que la aludida instrumental fue consignada formalmente al momento de la celebración de la Inspección Judicial, oportunidad ella en la cual se encontraba también presente el abogado en ejercicio Argenis Ferrer, en su condición de representante legal de los demandantes, pudiendo ejercer el debido control de la prueba, y que, sumado a ello la parte actora nada observo al respecto al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, teniéndose en consecuencia como reconocida legalmente la misma, aunado al hecho que no hace en actas prueba contraria que ilustre al tribunal sobre fecha distinta de inicio y culminación de la relación de trabajo, es por lo que se tienen como cierto el contenido de la instrumental transcrita y las fechas allí observadas. Quede así entendido.-
Así las cosas, se tiene que con respectó al ciudadano Wilfrido Valbuena, titular de la cedula de identidad No. V.-8.405.955, este comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 1999, ocupando el cargo de vigilante, y dicha relación culmino en fecha octubre de 2013. Así se establece.-
Respecto al ciudadano Vinicio Vílchez, titular de la cedula de identidad No. V.-7.715.571, este comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 2000, ocupando el cargo de ayudante de chofer, y dicha relación culmino en fecha octubre de 2013. Así se establece.-
Sobre el ciudadano Arley Reyes, titular de la cedula de identidad No. V.-6.830.506, este comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2006, ocupando el cargo de chofer de ambulancia, y dicha relación culmino en fecha octubre de 2013. Así se establece.-
En cuanto la ciudadana Emily Espina, titular de la cedula de identidad No. V.-11.067.765, esta comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 1999, ocupando el cargo de transportista marino, y dicha relación culmino en fecha octubre de 2013. Así se establece.-
En merito de las precedentes consideraciones, visto que cada uno de los actores comenzaron su relación de trabajo en fecha sumamente posterior a junio de 1997, fecha en la que entrara en vigencia antigua Ley Orgánica del Trabajo, habiendo ingresado incluso el trabajador más antiguo en fecha 01 de enero de 1999, es por lo cual se declara necesariamente improcedente la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-
Por otra parte, respecto a las prestaciones sociales demandadas por los autores, se observa que no costa en autos prueba alguna que acredite que la entidad de trabajo haya cancelado efectivamente a sus ex trabajadores las prestaciones sociales que por ley le corresponden, así las cosas al tratarse de la obligación madre de todo patrón para con sus trabajadores al culminar la relación de trabajo, era de la demandada la carga de probar su acreencia, en consecuencia se declara necesariamente procedente el presente concepto, siendo el deber de este Juzgador establecer el monto correspondiente a dicho concepto para cada demandante de forma pormenorizada. Así se decide.-
Así mismo, toda vez que no consta en autos el pago de las vacaciones vencidas durante la totalidad de las relaciones laborales de los actores, así como el pago de sus respectivas vacaciones fraccionadas año 2013, es por lo cual se declaran procedentes los presentes conceptos, estableciendo up infra el monto correspondiente para cada trabajador. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos de bono vacacional vencido durante la totalidad de las relaciones laborales y bono vacacional fraccionado del año 2013, dado que no se evidencia en autos el pago liberatorio de tal obligación, los mismos se declaran necesariamente procedentes, estableciendo up infra el monto correspondiente para cada trabajador. Así se decide.-
En virtud de la denuncia de los actores, referida a que durante la totalidad de sus relaciones de trabajo jamás se les cancelo el Cesta Ticket o Bono de alimentación en los periodos de vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia No. 324 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que: “Cuando se ha verificado que el empleador a incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.”
Ahora bien el artículo 5 de la mencionada Ley de Alimentación, es muy claro al establecer que el pago de dicho beneficio en la forma contemplada en la ley y su reglamento, corresponderá al trabajador por cada jornada de trabajo laborada, es decir, quedan excluidos en consecuencia los días de descanso y periodos vacacionales, criterio este que se mantuvo hasta el día 17 de enero de 2014, fecha en la cual fue reformado el mencionado artículo 5 de la Ley de Alimentación, mediante Gaceta Oficial No. 6.147 de la misma fecha, así como la posterior publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, del Decreto Presidencial No. 2.066, en el cual se estableció que el Cesta Tickets seria calculado a razón de 30 días por mes.
Igualmente se observa que en el pasado, en los días de descanso vacacional no eran cancelado el beneficio de alimentación y esto fue así hasta la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, en la cual en el inciso tercero del artículo 190, establece que durante el periodo de vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley de Alimentación.
En consecuencia, tal como se ha observado antes del 2012 no estaba contemplado el pago del beneficio de alimentación en los periodos vacacionales de los trabajadores, por lo cual, mal podrían pretender los actores del caso sub examine la cancelación de un concepto que no era obligatorio para el momento del cual se reclama, ello de conformidad con el principio de temporalidad de la ley o ex temporali rerum lex, en consecuencia se declara improcedente la solicitud por pago de Cesta Ticket o Bono de alimentación en los periodos de vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo. Así se decide.-
Respecto a las diferencias salariales durante distintos periodos de la relación de trabajo, del salario básico cancelado a los trabajadores y el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que en atención al escrito libelar género la cantidad de Bs. 57.848,65, para cada trabajador por concepto de Salarios Dejados de Pagar, lo cual multiplicado por cuatro asciende a la cantidad de Bs. 231.394,6; siendo que no consta en autos prueba alguna que refute tal presunción o ilustre al tribunal sobre el pago adecuado de los salarios a los trabajadores, se declara necesariamente procedente, y en razón de ello será sumada la cantidad de Bs. 57.848,65, al monto que resulte de los demás conceptos condenadas para cada trabajador. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuestos, pasa quien acá decide a establecer el monto correspondiente a cada uno de los demandantes a razón de los conceptos condenados, de la siguiente manera:
1. Respecto al ciudadano WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, quien comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 1999, ocupando el cargo de vigilante, y culmino fecha octubre de 2013, acumulando un total de catorce (14) años y nueve (09) meses.
1.1. En cuanto al concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, se observa que le es en suma más favorable al trabajador efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “c” de mencionado artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual es igual a la cantidad de 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, así las cosas en el entendido que tal como lo alega el actor su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 111,21, que multiplicados por la cantidad de 450 días que es el resultante de sumar 30 días de salario por los 15 años efectivamente laborados a efectos de su antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 50.044,5, cantidad esta que la ex patronal demandada adeuda al ciudadano WILFRIDO VALBUENA por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
1.2. Por concepto de vacaciones vencidas durante la totalidad de la relación laboral de conformidad con los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 29.829,1, tal como se denota en el siguiente cuadro. Así se establece.-

VACACIONES VENCIDAS
AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
1999 15 99,1 1486,5
2000 16 99,1 1585,6
2001 17 99,1 1684,7
2002 18 99,1 1783,8
2003 19 99,1 1882,9
2004 20 99,1 1982
2005 21 99,1 2081,1
2006 22 99,1 2180,2
2007 23 99,1 2279,3
2008 24 99,1 2378,4
2009 25 99,1 2477,5
2010 26 99,1 2576,6
2011 27 99,1 2675,7
2012 28 99,1 2774,8
15 301 99,1 Bs. 29.829,1

1.3. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013, le corresponden al actor la cantidad de 24,17 días que multiplicados por su último salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 2.394,91. Así se establece.-
1.4. Por concepto de bono vacacional vencido durante la totalidad de la relación laboral de conformidad con los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.729,9, tal como se denota en el siguiente cuadro. Así se establece.-

BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
1999 7 99,1 693,7
2000 8 99,1 792,8
2001 9 99,1 891,9
2002 10 99,1 991
2003 11 99,1 1090,1
2004 12 99,1 1189,2
2005 13 99,1 1288,3
2006 14 99,1 1387,4
2007 15 99,1 1486,5
2008 16 99,1 1585,6
2009 17 99,1 1684,7
2010 18 99,1 1783,8
2011 19 99,1 1882,9
2012 20 99,1 1982
15 189 99,1 Bs. 18.729,9

1.5. Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013, le corresponden al actor la cantidad de 17,5 días que multiplicados por su último salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 1.734,24. Así se establece.-
Ante estos hechos, se observa que el total de los conceptos que la demandada de autos le adeuda al ciudadano WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, asciende a la cantidad de Bs. 160.581,30, por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
2. Respecto al ciudadano VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, quien comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 2000, ocupando el cargo de ayudante de chofer, y culmino fecha octubre de 2013, acumulando un total de trece (13) años y nueve (09) meses.
2.1. En cuanto al concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, se observa que le es en suma más favorable al trabajador efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “c” de mencionado artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual es igual a la cantidad de 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, así las cosas en el entendido que tal como lo alega el actor su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 111,21, que multiplicados por la cantidad de 420 días que es el resultante de sumar 30 días de salario por los 14 años efectivamente laborados a efectos de su antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 46.708,2, cantidad esta que la ex patronal demandada adeuda al ciudadano VINICIO VÍLCHEZ por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
2.2. Por concepto de vacaciones vencidas durante la totalidad de la relación laboral de conformidad con los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 27.054,3, tal como se denota en el siguiente cuadro. Así se establece.-

VACACIONES VENCIDAS
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2000 15 99,1 1486,5
2001 16 99,1 1585,6
2002 17 99,1 1684,7
2003 18 99,1 1783,8
2004 19 99,1 1882,9
2005 20 99,1 1982
2006 21 99,1 2081,1
2007 22 99,1 2180,2
2008 23 99,1 2279,3
2009 24 99,1 2378,4
2010 25 99,1 2477,5
2011 26 99,1 2576,6
2012 27 99,1 2675,7
Total 273 99,1 Bs. 27.054,3

2.3. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013, le corresponden al actor la cantidad de 23,33 días que multiplicados por su último salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 2.312,33. Así se establece.-
2.4. Por concepto de bono vacacional vencido durante la totalidad de la relación laboral de conformidad con los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 16.747,9, tal como se denota en el siguiente cuadro. Así se establece.-

BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2000 7 99,1 693,7
2001 8 99,1 792,8
2002 9 99,1 891,9
2003 10 99,1 991
2004 11 99,1 1090,1
2005 12 99,1 1189,2
2006 13 99,1 1288,3
2007 14 99,1 1387,4
2008 15 99,1 1486,5
2009 16 99,1 1585,6
2010 17 99,1 1684,7
2011 18 99,1 1783,8
2012 19 99,1 1882,9
Total 169 99,1 Bs. 16.747,9

2.5. Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013, le corresponden al actor la cantidad de 16,67 días que multiplicados por su último salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 1.651,66. Así se establece.-
Ante estos hechos, se observa que el total de los conceptos que la demandada de autos le adeuda al ciudadano VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, asciende a la cantidad de Bs. 152.323,04, por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
3. Respecto al ciudadano ARLEY DE JESUS REYES DELGADO, quien comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2006, ocupando el cargo de chofer de ambulancia, y culmino fecha octubre de 2013, acumulando un total de siete (07) años y siete (07) meses.
3.1. En cuanto al concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, se observa que le es en suma más favorable al trabajador efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “c” de mencionado artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual es igual a la cantidad de 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, así las cosas en el entendido que tal como lo alega el actor su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 111,21, que multiplicados por la cantidad de 240 días que es el resultante de sumar 30 días de salario por los 8 años efectivamente laborados a efectos de su antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 26.690,4, cantidad esta que la ex patronal demandada adeuda al ciudadano ARLEY REYES por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
3.2. Por concepto de vacaciones vencidas durante la totalidad de la relación laboral de conformidad con los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.486,6, tal como se denota en el siguiente cuadro. Así se establece.-
VACACIONES VENCIDAS
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2006 15 99,1 1486,5
2007 16 99,1 1585,6
2008 17 99,1 1684,7
2009 18 99,1 1783,8
2010 19 99,1 1882,9
2011 20 99,1 1982
2012 21 99,1 2081,1
Total 126 99,1 Bs. 12.486,6

3.3. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013, le corresponden al actor la cantidad de 12,83 días que multiplicados por su último salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 1.271,78. Así se establece.-
3.4. Por concepto de bono vacacional vencido durante la totalidad de la relación laboral de conformidad con los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.937,00, tal como se denota en el siguiente cuadro. Así se establece.-
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2006 7 99,1 693,7
2007 8 99,1 792,8
2008 9 99,1 891,9
2009 10 99,1 991
2010 11 99,1 1090,1
2011 12 99,1 1189,2
2012 13 99,1 1288,3
Total 70 99,1 Bs. 6.937,00

3.5. Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013, le corresponden al actor la cantidad de 11,67 días que multiplicados por su último salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 1.156,16. Así se establece.-
Ante estos hechos, se observa que el total de los conceptos que la demandada de autos le adeuda al ciudadano ARLEY DE JESUS REYES DELGADO, asciende a la cantidad de Bs. 106.390,59, por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
4. Respecto a la ciudadana EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ quien comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 1999, ocupando el cargo de transportista marino, y culmino fecha octubre de 2013, acumulando un total de catorce (14) años y nueve (09) meses.
4.1. En cuanto al concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, se observa que le es en suma más favorable al trabajador efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “c” de mencionado artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual es igual a la cantidad de 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, así las cosas en el entendido que tal como lo alega el actor su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 111,21, que multiplicados por la cantidad de 450 días que es el resultante de sumar 30 días de salario por los 15 años efectivamente laborados a efectos de su antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 50.044,5, cantidad esta que la ex patronal demandada adeuda a la ciudadana EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
4.2. Por concepto de vacaciones vencidas durante la totalidad de la relación laboral de conformidad con los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 29.829,1, tal como se denota en el siguiente cuadro. Así se establece.-
VACACIONES VENCIDAS
AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
1999 15 99,1 1486,5
2000 16 99,1 1585,6
2001 17 99,1 1684,7
2002 18 99,1 1783,8
2003 19 99,1 1882,9
2004 20 99,1 1982
2005 21 99,1 2081,1
2006 22 99,1 2180,2
2007 23 99,1 2279,3
2008 24 99,1 2378,4
2009 25 99,1 2477,5
2010 26 99,1 2576,6
2011 27 99,1 2675,7
2012 28 99,1 2774,8
15 301 99,1 Bs. 29.829,1

4.3. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013, le corresponden al actor la cantidad de 24,17 días que multiplicados por su último salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 2.394,91. Así se establece.-
4.4. Por concepto de bono vacacional vencido durante la totalidad de la relación laboral de conformidad con los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.729,9, tal como se denota en el siguiente cuadro. Así se establece.-

BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO DÍAS SALARIO TOTAL
1999 7 99,1 693,7
2000 8 99,1 792,8
2001 9 99,1 891,9
2002 10 99,1 991
2003 11 99,1 1090,1
2004 12 99,1 1189,2
2005 13 99,1 1288,3
2006 14 99,1 1387,4
2007 15 99,1 1486,5
2008 16 99,1 1585,6
2009 17 99,1 1684,7
2010 18 99,1 1783,8
2011 19 99,1 1882,9
2012 20 99,1 1982
15 189 99,1 Bs. 18.729,9

4.5. Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013, le corresponden al actor la cantidad de 17,5 días que multiplicados por su último salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 1.734,24. Así se establece.-
Ante estos hechos, se observa que el total de los conceptos que la demandada de autos le adeuda a la ciudadana EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, asciende a la cantidad de Bs. 160.581,30, por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Respecto al ajuste o corrección monetaria (indexación) solicitada por la parte actora, éste Sentenciador considera necesario observar lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la condenatoria de dichos conceptos al Poder Público Municipal, en consecuencia, es menester citar decisión No. 1869 de fecha 15 de octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional en solicitud de revisión constitucional intentada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
… Omissis…
“debe hacerse notar, además, que el embargo se ordeno hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así en el fallo Nª 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente No. 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linarez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, en consecuencia los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo establecido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto para que practicara la experticia complementaria al fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como no tiene para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en la violaciones Constitucionales denominadas por la accionante; por lo tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo de 2002, suscrita en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el Tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa…” (Cursiva y subrayado propios de éste Juzgador)
Dentro de este marco legal y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, en total concordancia con los razonamientos de hecho y de derecho explanados por este Jurisdicente y visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA es una unidad política primaria de la organización nacional, que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingreso y gastos por ejercicio económico anual, de acuerdo a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Poder Público Municipal, cuyos gastos deben estar ajustados en un presupuesto, por tanto la misma no tiene ingresos para ser condenada por los conceptos de indexación e intereses moratorios y como quiera que en razón de sus competencias, el interés general de la colectividad priva sobre el interés particular, siendo ello así, quien aquí decide, estima improcedente el pago de los referidos conceptos. Así se decide.-
Respecto a la condenatoria en costas, es necesario recalcar que la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, goza de los privilegios prerrogativas consagrados en las leyes especiales, para la República, tal como ut supra se expreso, y en este tenor se debe observar los dispuesto según sentencia Nº136 de fecha 06/02/2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece respecto a la condenatoria en costas a la República lo siguiente:
“(…) Respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nª5.554 extraordinario, del 13/11/2001, aplicable por remisión de las normas trascritas señala: “artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”. Por su parte el artículo 12 de la LOT establece: “(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”. Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual con lo previsto en la ley adjetiva labora es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta sala, que el Fondo Nacional De Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas. En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurrente a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la LOPT al resultar totalmente vencida.” En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (FONACIT), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia se anula el fallo recurrido (…)”
Así las cosas al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado órgano público, lo cual conste con lo previsto en la ley adjetiva laboral es de obligatorio cumplimiento, así como ha quedado establecido que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA goza por ley, de los mismos privilegios y prerrogativas procesales, se declara que el demandado de autos no puede ser condenado en costas. Así se decide.-
De otra parte, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior correspondiente en virtud de la consulta obligatoria del fallo, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, en contra la entidad de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 579.876,23), que la mencionada patronal le adeuda a los actores del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, en contra la entidad de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se condena a la demanda entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, a cancelarle a los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 579.876,23), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial del fallo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior correspondiente en virtud de la consulta obligatoria del fallo, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Ofíciese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez,

________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

___________________________
Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000027.-

La Secretaria,

_________________
Abg. LILISBETH ROJAS


Abg./AH.-