LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO OSORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.474.404, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, VICTOR AVILA GONZALEZ, CARLOS LUIS ARAUJO, MARCOS FUENMAYOR PEREZ, SERGIO FUENMAYOR, LUIS FEREIRA y ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.133, 126.706, 103.029, 124.420, 257.398, 5.989 y 79.847, respectivamente.
DEMANDADA: SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre del 1988, bajo el No. 23, Tomo 99-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ y LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los 25.347, 79.906 y 146.061, respectivamente.
CO-DEMANDADOS: XIOMAR BOLIVAR SUAREZ LOPEZ y LUIS ADOLFO SUARES PESCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.741.454 y V-18.396.596, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, codemandados solidariamente, en su condición de accionistas mayoritarios de la entidad de trabajo demandada.
APODERADOS JUDICIALES: LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, YANIRE VIRGINIA HERNANDEZ ARENAS y AIDA SALERNO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los 25.347, 79.906, 29.168 y 22.221, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de julio de 2016, ocurre el ciudadano JOSE ANTONIO OSORIO, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, e interpuso pretensión para el cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 14 de julio de 2016, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
De seguidas es redistribuido él asunto en fecha 01 de diciembre de 2016, a efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa nuevamente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en la misma fecha, la cual tras prolongación se dio por concluida en fecha 08 de diciembre de 2016, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 20 de diciembre de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en la misma fecha deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2017, fecha está en cual se dio cabal celebración de la mencionada audiencia.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 27 de junio de 2012 comenzó a prestar servicios personales, directos, bajo subordinación y de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., en el cargo de CHOFER, el cual consistía en manejar distintos vehículos de tipo camión, siendo el último de ellos un camión modelo FSR, tipo Furgón, marca CHEVROLET, placas A93AI5G, del 2008, propiedad del ciudadano XIOMAR SUAREZ, socio mayoritario de la entidad de trabajo y codemandado en la presente pretensión.
Que su jornada de trabajo normal debía ser el de los demás trabajadores de la empresa, es decir, de 07:30 a.m. a 05:00 p.m., pero en su condición de chofer y encargado de transportar las urnas fabricadas por la empresa desde el domicilio de ésta, hasta cualquier sitio o ciudad del país, y en efecto cuando iba a transportar dichas urnas debí comenzar su jornada a las 04:00 a.m.
Que los destinos a donde debía transportar las urnas estaban ubicados en diferentes partes del país, tales como, Carúpano en el Estado Sucre, para lo cual atravesaba todo el país, El Tigre Estado Anzoátegui, Caracas, Villa de Cura Estado Aragua, Valencia Estado Carabobo, Coro estado Falcón, Cabimas estado Zulia, San Cristóbal Estado Táchira.
Que con la finalidad de ahorrar en viáticos, la empresa lo obligaba a realizar el viaje ida y vuelta, sin viáticos para hotel o posada donde pudiese dormir, y que su único momento de reposo era el momento en el que descargaban las urnas, tiempo que aprovechaba para comer, bañarse y reposar.
Que realizaba viajes continuos sin descanso, incluso durante las horas de la noche y la madrugada, con excepción de cuando viajaba al estado Táchira en cual por disposiciones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, solo podía estar en la carretera hasta las 06:00 p.m. lo cual lo obligaba a dormir en la alcabala de Copa de Oro.
Que desde empezó a prestar sus servicios en el año 2012, la empresa violaba las disposiciones legales pertinentes y solamente le cancelaba el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, aún cuando en dinero en -efectivo para que no quedara reflejo de lo que realmente me pagaba- le cancelaban en 1% de lo facturado en cada viaje que realizaba.
En su escrito libelar, hace mención expresa de las cantidades que a su decir devengo desde marzo de 2015 hasta marzo de 2016, representadas de acuerdo a su salario básico, monto por bono de transporte, más la cantidad de 1% de lo facturado en dichos periodos, de acuerdo a lo indicado en el precedente inciso.
Asimismo, hace referencia a los artículos 57 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, invocando la aplicación de la máxima de experiencia de manos del Juez solicitando que éste, tomando en cuenta lo devengado por choferes de camiones en otras empresas pueda fijar con mayor exactitud el salario que realmente le debía ser cancelado.
Que el día 01 de abril de 2016, en horas de la tarde fue llamado a la oficina de la gerencia por el ciudadano XIOMAR SUAREZ en compañía de LUIS SUAREZ quienes le indicaron que a partir de ese momento cambiarían sus condiciones de trabajo, para lo cual cobraría por viaje un salario tope, establecido unilateralmente por la empresa, aun cuando que para el momento devengaba por viaje las cantidades de:
Bs. 18.000,00 a Caracas, Villa de Cura, Valencia y sus alrededores, para todos los gastos que fueran necesarios en el viaje, incluyendo echar gasolina, reparar cauchos y comidas.
Bs. 17.000,00 para los viajes a San Cristóbal y Mérida.
Bs. 14.000,00, por viajar a Coro.
Pero que, sin embargo 04 de abril de 2016, el señor LUIS SUAREZ le indico que estaba despedido, por haberse negado a las nuevas condiciones laborales.
Que por las razones antes expuestas demanda en este acto los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 425.384,00 por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La cantidad de Bs. 425.384,00 por concepto de despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La cantidad de Bs. 63.284,00 por concepto de 15 días de vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2013.
La cantidad de Bs. 78.524,00 por concepto de 16 días de vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2014.
La cantidad de Bs. 83.224,00 por concepto de 17 días de vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2015.
La cantidad de Bs. 87.321,00 por concepto de 9 días de vacaciones fraccionadas del año 2016.
La cantidad de Bs. 63.284,00 por concepto de 15 días de bono vacacional no disfrutadas del año 2013.
La cantidad de Bs. 78.524,00 por concepto de 16 días de bono vacacional no disfrutadas del año 2014.
La cantidad de Bs. 83.224,00 por concepto de 17 días de bono vacacional no disfrutadas del año 2015.
La cantidad de Bs. 87.321,00 por concepto de 9 días de bono vacacional del año 2016.
La cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de 60 días de utilidades correspondientes al año 2012.
La cantidad de Bs. 180.000,00 por concepto de 60 días de utilidades correspondientes al año 2013.
La cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de 60 días de utilidades correspondientes al año 2014.
La cantidad de Bs. 260.000,00 por concepto de 60 días de utilidades correspondientes al año 2015.
La cantidad de Bs. 260.000,00 por concepto de 60 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016.
La cantidad de Bs. 325.000,00 por concepto de horas de bono nocturno devengadas los días lunes de cada semana desde el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016.
La cantidad de Bs. 325.000,00 por concepto de horas de bono nocturno devengadas los días miércoles de cada semana desde el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016.
La cantidad de Bs. 290.000,00 por concepto de horas de sobre tiempo devengadas los días lunes de cada semana desde el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016.
La cantidad de Bs. 675.000,00 por concepto de horas de sobre tiempo devengadas los días miércoles de cada semana desde el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016.
Que la totalidad de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 4.130.474,00, monto éste que solicita sea condenado en la presente demanda.
Que en consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho explanados solicita sea admitida esta demanda y sustanciada conforme a la ley sea declarada Con Lugar en la definitiva con la imposición de costas y costos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandad SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A. de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para la referida entidad de trabajo desde el día 27 de junio de 2012, ya que lo cierto –a su decir- es que la fecha de inicio de la relación laboral fue 15 de julio de 2013.
Niega que el demandante haya sido encargado de conducir diferentes camiones, ya que este siempre estuvo a cargo de un solo vehículo el cual es el que él mismo describe en su libelo de demanda, y en consecuencia acepta además que dicho camión, no es propiedad de la empresa sino del accionista mayoritario de la empresa Xiomar Suarez.
Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo del demandante no fuese igual al de los demás trabajadores de su representada, es decir, de 07:30 a.m. a 05:00 p.m., y que es falso que este debiera de salir a las 04:00 a.m. a transportar las urnas. Que si bien es cierto que en ocasiones se solía cargar el camión el día anterior con las urnas que debía transportar, esto era para que le rindiera su día de trabajo de acuerdo con la jornada legal establecida, y nunca para que este saliera a las 04:00 a.m.
Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación de trabajo y durante la totalidad de la misma, el actor haya realizado viajes de forma periódica a los destinos descritos en su libelo, ya que el actor no indica la cantidad de viajes que realizo ni el tiempo de los mismos e incluso muchas de las funerarias citadas, desde hace mucho que no son clientes de la empresa.
Niega por ser totalmente falso que al actor no se le otorgaran viáticos, ni mucho menos que en virtud de ahorrar en estos, la empresa obligase al trabajador a efectuar el viaje ida y vuelta, sin supuestos viáticos para el hotel o posada donde el actor pudiera dormir.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le hiciera firmar al actor un recibo donde estaba reflejado el salario mínimo, y que por debajo de la mesa para supuestamente evadir la realidad laboral le entregaba por cada viaje cantidades de dinero; que aun cuando según el actor no reflejaban el valor real de su trabajo significaban una cantidad de dinero superior al salario mínimo indicado falsamente que era en base al 1% del valor de la mercancía que esta transportando y que se reflejaba en la factura que el entregaba la empresa en cada viaje, la cual debía ser entregada al comerciante o destinatario que compraba las urnas.
Que dicha discriminación del salario supuesto salario mixto devengado por el actor, conformado por las supuesta comisiones que este devengaba, ni siquiera indica que esos montos adicionales son comisione, y de ser este el caso, ni siquiera se indico sobre que montos de ventas o facturas se estaban estableciendo esas comisiones mensuales, todo lo cual debió ser subsanado por el juez que admitió la demanda y fue el mismo de la mediación.
Niega, rechaza y contradice que el día 04 de abril de 2016 a las 07:30 a.m. al llegar a las oficinas de la empresa el actor se encontró con el señor Luís Suarez, y que este le haya indicado que estaba despedido por no aceptar las nuevas condiciones salariales. Que lo cierto es que el actor renuncio de forma voluntaria en fecha 05 de abril de 2016.
De igual manera, niega rechaza y contradice los supuestos viajes y el supuesto tabulador para cada destino indicado por el actor en su libelo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad indicada en su libelo por concepto de prestaciones sociales, ya que lo cierto es que estas le fueron canceladas a través de oferta real de pago consignada en éste Circuito Judicial Laboral y signada bajo el número de asunto VP01-S-2016-000313.
Niega rechaza y contradice que al actor se le deba indemnización aluna por concepto de despido injustificado, ya que la relación laboral culmino a trabes de formal renuncia efectuada por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden vacaciones vencidas de los años 2013, 2014 y 2015, así como bono vacacional de dichos periodos, ya que estas siempre le fueron canceladas en la oportunidad del disfrute en forma efectiva.
Niega rechaza y contradice que al actor se le adeude utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que, en cuanto al periodo de 2012 a este aun no le había nacido el derecho por cuanto comenzó a laboral en fecha 15 de julio de 2013, y en relación a los demás periodos solicitados, dicho concepto siempre le fue cancelado de forma oportuna.
Niega, rechaza y contradice que la ex patronal le adeude al actor cantidad alguna por los conceptos de bono nocturno o horas de sobre tiempo, ya que las mismas nunca se generaron y mucho menos en la forma en la cual deliberadamente las plasma el actor en su libelo de demanda, y de lo cual lo detalla en forma pormenorizada el accionado en su litis contestación.
Niega rechaza y contradice que el actor pueda demandar tanto a SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., como también a los ciudadanos XIOMAR SUAREZ Y LUIS SUAREZ como codemandados, ya que el actor solo prestó servicios para la ex patronal demandada y nunca para los ciudadanos antes citados, mucho menos para el señor LUIS SUAREZ que ni siquiera forma parte del Capital Accionario de la empresa.
Por último solicita se sean valorados sus argumentos y en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda.

De otra parte, la abogada en ejercicio Marisol Beatriz Rivero González, en su carácter de representación judicial de los codemandados XIOMAR SUAREZ y LUIZ SUAREZ, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:
De primera mano, alego como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos XIOMAR BOLIVAR SUAREZ LOPEZ y LUIS ADOLFO SUAREZ PESCE, para estar en el presente juicio, en virtud que los mismos como personas naturales no fueron, ni son patronos del actor, ni lo contrataron directamente, ni son solidariamente responsables; ya que como el mismo lo confiesa en su libelo, prestó servicios personales y directos, única y exclusivamente para la sociedad mercantil SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., y mucho menos puede pretender la responsabilidad solidaria del ciudadano LUIS SUAREZ, ya que éste ni siquiera es socio o forma parte del capital social de la compañía demandada.
Que en consecuencia niega, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos discriminados por el actor en su libelo.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
La parte actora, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Copia simple del expediente No. VP01-S-2016-000313, llevado por éste Circuito Judicial Laboral y contentivo de la oferta real de pago de prestaciones sociales, constante de quince folios útiles que van del folio 6 al 20 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, siendo que de dicha instrumental se constata la relación de trabajo (que no es controvertido), se puede indagar sobre la fecha de inicio de dicha relación, y sobre el salario devengado por el actor el cual sirvió de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago oportuno de los conceptos laborales de manos de la ex patronal demandada, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Copia fotostática de “Cuenta Individual IVSS” constante de un folio útil que corre en el folio 21 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna; en este sentido la presente prueba permite indagar sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la fecha de egreso del mismo, hecho este controvertido en el caso de marras, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Copia fotostática simple de documento público denominado “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” realizada por la dirección de inspección y condiciones de trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede “Dr. Luis Homez” del Estado Zulia, constante de nueve folios útiles que rielan del folio 22 al 30 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte demandada no efectuó impugnación alguna, por el contrario indico que de dicha acta se puede constatar que ciertamente los choferes de la empresa reciben viáticos por sus viajes, y que dichos viáticos forman parte del salario e incluso del punto 7 de dicha acta se puede constatar que la Inspectoría determina cual es el monto que los choferes devengaban a la fecha por dicho concepto de viáticos por viaje.
De otra parte, en el mismo acto de evacuación de pruebas, la parte actora asevero que la mencionada “acta de visita de inspección” se practico en fecha posterior al retiro del trabajador y que la Inspectoría no está facultada para determinar los montos de las comisiones devengadas por los trabajadores; sin embargo, quien acá decide indica que en virtud del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba mediante el cual, indiferentemente de la parte que haya promovido la prueba una vez evacuada esta la misma le pertenece al proceso y no a la parte quien la haya traído a él, se observa que la presente prueba es de vital importancia para dilucidar sobre la asignación de viáticos a los choferes, la cualidad de dichos viáticos y el monto de los mismos, punto éste controvertido en el caso sub examine, en consecuencia quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
2.1. La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las originales de los siguientes documentos: 1) original de contrato de trabajo; y 2) original de entrega del contrato de trabajo al ministerio del poder popular para el trabajo. Al respecto la representación judicial de la parte demandada declaro que en ningún momento se suscribió contrato escrito, sin embargo la relación laboral no es un hecho controvertido, por lo que mal pudiese presentar un documento inexistente. Así las cosas, siendo que no es controvertida la relación laboral existente entre las partes, y que no existe contrato escrito entre las mismas, quien Sentencia considera impertinente la exhibición solicitada, y en consecuencia se desecha del proceso. Quede así entendido.-
2.2. Así mismo la parte actora solicito de la demandada de autos se exhibiera las originales de los documentos: a) los originales de los recibos de pago semanales de los salarios devengados; Al respecto los mismos fueron presentados y consignados y ya hacen en los autos procesales, y sobre estas se observa que son fundamentales a efectos de valorar el salario normal devengado por el trabajador y los conceptos que le eran cancelados a este, por tal sentido se les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas y adminiculadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.3. Así mismo la parte actora solicito de la demandada de autos se exhibiera las originales de los documentos: b) las facturas comerciales de las ventas de urnas realizadas a partir de 01/07/2012 hasta 01/04/2016, realizadas a las empresas: FUNERARIA LOS CAOBOS, C.A., FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, FUNERARIA EL CREPUSCULO, C.A.; Estos fueron presentados y consignados y ya hacen en los autos procesales en las piezas de recaudos 1, 2, 3, 4 y 5; al respecto se observa que del mencionado instrumento se puede determinar la existencia o no el supuesto pago de la comisión del 1% sobre el monto de lo facturado al trabajador, asimismo éstas sirven fundamentalmente para dilucidar sobre la cantidad de viajes que realizo el actor a los destinos indicados y poder observar de allí las comisiones que ha debido generar a razón de cada viaje; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas y adminiculadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.4. La parte actora solicito de la demandada de autos se exhibiera las originales de los documentos: c) las originales de las declaraciones de Impuestos Sobre La Renta realizados por la ex patronal demandada en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Estos fueron presentados y consignados y ya hacen en los autos del folio 131 al 143 (ambos inclusive) del expediente; Sin embargo, sobre el asunto se observa que la intención de la presente prueba es poder determinar la cantidad que le corresponde al actor por concepto de utilidades anules, lo cual ha quedado establecido en el debate probatorio de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el mismo devengaba la cantidad de 30 días de utilidades anuales, que es una cantidad apegada lo establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que además es un hecho que se puede constatar a través de otros medios de prueba, motivo por el cual éste Tribunal considera la presente instrumental inoficiosa a los efectos del debate controvertido, y en razón de ello se desecha del proceso. Quede así entendido.-
3.- INFORME:
3.1. Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO “Dr. LUÍS HOMEZ”, DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el asunto, se deja constancia que las resultas de dicha informativa ya hacen en el expediente del folio 90 al 111 (ambos inclusive), y en cuyo contenido se puede observar la remisión de copias certificadas del Acta de Visita de Inspección practicada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la sede de la ex patronal demandada, en la cual se evidencian las condiciones laborales de los trabajadores, las funciones de la empresa, se constata la condición de chofer de los trabajadores, y los mismos transportaban urnas a distintos Estados del país, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar, se constata también la jornada de trabajo de la empresa, así como del folio 98 se desprende que la ex patronal otorga vacaciones colectivas a sus empleados en diciembre, fecha este en la cual cancela dichas vacaciones y bono vacacional. Así las cosas, toda vez que la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, y que las presentes resultas son de sumo provecho sobre los hechos controvertidos del caso sub examine quien acá decide les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas en conjunto en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2. Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.3. Solicitó se oficiara a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.4. Solicitó se oficiara a la COOPERATIVA BERMUDEZ, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.5. Solicitó se oficiara a la FUNERARIA LOS CAOBOS, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.6. Solicitó se oficiara a la FUNERARIA HISPANIA, C.A. a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.7. Solicitó se oficiara a la FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.8. Solicitó se oficiara a la FUNERARIA EL CREPUSCULO, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.9. Solicitó se oficiara a la FUNERARIA UCCOL a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
4.1. La parte actora solicito se escucharan las declaraciones juradas de los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL, PEDRO OLMOS, RICARDO CANELON, JOSE CAMACARO, JOSE LUIS GRACÍA, JOSE ANTONIO MARCANO, RAMIRO GOTERA, MARIA RODRIGUEZ, ANDREA CRISTINA ALEMAN, ROMELIA QUINTERO, CARLOS REVEROL, JOAQUIN ARISTIMUÑO, ANTONIO GONZALEZ, AUGOSTO MATA, ISIDRO ROMERO y ANIBAL BERMUDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, quienes al no estar presentes al momento de la celebración de la audiencia de juicio se les declaro desistidos. Quede así entendido.-
4.2. La parte actora solicito se escucharan las declaraciones juradas de los ciudadanos ANDREINA VILLADIEGO Y HECTOR TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.048.761 y 10.009.918, respectivamente, a quienes no se les tomó declaración alguna al considerarse inoficiosas las mismas. Quede así entendido.-
4.3. Promovió testimonial jurada de la ciudadana CIRA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.654.512, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones:
De las preguntas efectuadas por la parte actora:
“Que es vecina del señor José Antonio Osorio; que él trabaja en la empresa San Sebastián Industrias, C.A.; que la mencionada empresa queda cerca de su casa; que el señor José Antonio suele llegar a su casa con el camión de la empresa, y que ella podía ver las urnas en el camión.”
De las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada:
“Que en ocasiones lo veía llegar a las 12 de la noche o a la 1 de la madrugada, cuando iba de viaje; -respecto a que, con que frecuencia viajaba respondió-: que unas veces viajaba y otras no.”

Sobre la presente declaración, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo referencial, la cual es habitante del sector donde se encuentra la sede principal de la demandada, y además es vecina del ciudadano actor, quien ha dado fe de conocer de la relación laboral que mantiene o mantuvo el señor José Antonio Osorio con la sociedad mercantil SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., así mismo manifiesta conocer que el mencionado ciudadano efectuaba viajes de forma periódica, manejando el camión de la aludida empresa, pero que dichos viajes no eran consecutivos, dado que como bien manifestó “a veces viajaba y a veces no” , todo lo cual constituye un elemento fundamental para dilucidar sobre lo controvertido en el caso de marras, y será valorado en conjunto en la parte motiva de la decisión, en consecuencia quien acá decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La representación judicial de las partes codemandadas sociedad mercantil SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Constante de un folio útil marcado con letra “a”, original de “solicitud de empleo” del demandante, la cual corre del folio 38 de la pieza única de pruebas del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. Sobre la misma, se indica que esta permite dilucidar sobre la fecha de ingreso del trabajador lo cual es un hecho controvertido en el caso de marras, en consecuencia quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Consigno constante de un folio útil marcado con letra “b”, original de carta de renuncia del actor, que riela del folio 39 de la pieza única de pruebas del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. Sobre la misma, se indica que esta permite dilucidar sobre la forma de culminación de la relación laboral lo cual es un hecho controvertido en el caso de marras, en consecuencia quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Consigno constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “c”, copias de certificado electrónicos de declaración de impuesto al valor agregado (IVA), las cuales corren del folio 40 al 43 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. AL respecto la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna; sin embargo, quien acá decide advierte que éstas son inoficiosas al hecho controvertido en el caso de marras, motivo por el cual se desechan del proceso. Quede así entendido.-
1.4. Consigno signado de letra “d” en dos (02) folios útiles, en copias fotostáticas y en carbón, de certificación electrónica de solvencia tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los cuales van en los folios 44 y 45 de la pieza única de pruebas. . AL respecto la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna; sin embargo, quien acá decide advierte que éstas son inoficiosas al hecho controvertido en el caso de marras, motivo por el cual se desechan del proceso. Quede así entendido.-
1.5. Consigno signado de letra “e” en dos (02) folios útiles, en copias fotostáticas y en carbón, de facturas emitidas en línea por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales van en los folios 46 y 47 de la pieza única de pruebas. AL respecto la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna; sin embargo, quien acá decide advierte que éstas son inoficiosas al hecho controvertido en el caso de marras, motivo por el cual se desechan del proceso. Quede así entendido.-
1.6. Consigno constante de un folio útil (01) marcado con letra “f”, copia fotostática del horario de trabajo de la empresa, la cual corre en el folio 48 de la pieza única de pruebas. Sobre la misma la representación judicial de la parte actora, impugno la misma por tratarse de una copia simple, e incluso por tratarse –a su decir- de un horario de trabajo posterior a la fecha de su egreso. Al respecto, toda vez que la presente prueba forma parte de un documento privado formalmente impugnado, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7. Consigno constante de un (01) folio útil marcado con letra “g”, copia fotostática de certificado de registro de comité de seguridad y salud laboral, que corre en el folio 49 de la pieza única de pruebas. AL respecto la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna; sin embargo, quien acá decide advierte que éstas son inoficiosas al hecho controvertido en el caso de marras, motivo por el cual se desechan del proceso. Quede así entendido.-
1.8. Consigno constante de setenta y dos (72) folios útiles, marcados con letra “h”, en original, nomina de trabajadores de la empresa demandada, que va del 15/07/2013 al 21/12/2014, la cual corre del folio 50 al 121 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora declaro impugnar las mismas, por tratarse de copias simples. Así las cosas toda vez que la presente prueba forma parte de un documento privado formalmente impugnado, es por lo cual se desechan del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9. Consigno constante de 58 folios útiles, marcados con letra “i” que corren del folio 122 al 180 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente, originales de recibos de pago al actor. Al respecto, la representación judicial de la parte actora alego que de estas se puede observar únicamente el salario básico devengado por el actor y no la cantidad real que le era pagada. Sobre el asunto se observa, que las presentes instrumentales son de vital importancia para dilucidar sobre el salario real devengado por el actor y los distintos conceptos que le eran cancelados, motivo por el cual quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.10. Consigno constante de cinco (05) folios útiles, marcados con letra “j”, originales de exámenes médicos pre-vacacionales realizados al actor en los años 2014 y 2015; originales de recibos de pago de vacaciones del actor de los periodos 2014 y 2015, que van del folio 181 al 185 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto la representación judicial de la parte actora indico desconocer los exámenes médicos pre y pos vacacionales consignados por la demandada; sin embargo, toda vez que las documentales desconocidas se auxilian suficientemente con los periodos vacaciones de pago de vacaciones otorgados al actor, consignados en el mismo acto, quien acá decide les otorga pleno valor probatorio dado que tanto los exámenes médicos como los recibos de pago rielan en originales y son de vital importancia para indagar sobre el pago y disfrute efectivo de los periodos vacacionales del actor, lo cual se encuentra dentro del tema controvertido del caso in comento, en este sentido las mismas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.11. Consigno constante de tres (03) folios útiles, marcados con letra “k”, en originales, recibos de pago de utilidades del actor, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, que rielan del folio 186 al 188 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente. En cuento a estas, la representación judicial de la parte actora indico que si bien reconoce dichos recibos, los mismos se deben tener como adelantos ya que –a su decir- dichos pagos fueron efectuados con un salario inferior al realmente devengado por el actor. Así las cosas, toda vez que la presente instrumental permite indagar sobre el pago de las utilidades al actor, y el monto el cual le fue cancelado en los periodos a los cuales hace referencia, hechos todos controvertidos en el caso de marras, motivo por el cual quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.12. Consigno constante de ocho (08) folios útiles, marcados con letra “l” que corren del folio 189 al 196 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas, originales de adelantos de prestaciones sociales. Al respecto la representación judicial de la parte actora nada observo. Sobre el asunto, quien acá decide constata que la presente instrumental es de vital importancia para determinar el monto real adeudado por la ex patronal al actor, dado que de estas se manifiestan distintos adelantos de prestaciones sociales efectuados al demandante a lo largo de la relación laboral, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas y adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- INFORME:
2.1. Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil SERVICIOS ESTRATÉGICOS Y ASESORÍA SEGA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el asunto, se deja constancia que las resultas de dicha informativa ya hacen en el expediente del folio 113 al 120 (ambos inclusive), y en cuyo contenido se puede observar los distintos exámenes médicos efectuados al ciudadano José Antonio Osorio (demandante en el presente proceso) por dicha entidad medica, y el carácter de dichos exámenes los cuales entre otros se evidencia que fueron pre-vacacionales y post-vacacionales; en consecuencia la presente informativa permite auxiliar las copias de los exámenes médicos consignadas por la demandada e impugnadas por la parte actora, y a su vez constata las fechas en las cuales tomo las vacaciones el actor en los periodos a los cuales se refiere, hecho este controvertido en el caso bajo análisis, así las cosas quien acá decide les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas en conjunto en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- TESTIMONIALES:
3.1. La parte demandada solicito se escucharan las declaraciones juradas de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ GONZALEZ y JUAN PRUDENCIO DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.126.136 y 10.426.303, respectivamente, a quienes no se les tomó declaración alguna al considerarse inoficiosas las mismas. Quede así entendido.-
4.3. Promovió testimonial jurada del ciudadano LEXITO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.749.951, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones:
De las preguntas efectuadas por la parte demandada:
“Que trabaja para la demandada, empresa SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., en el cargo de Chofer; que su horario de trabajo es de 08:00 de la mañana, hasta la hora que terminara, que si terminaba su ruta al medio día le quedaba el resto del día libre, pero si la terminaba a las 05 p.m. debía cumplirla, pero que no podía circular de noche por disposiciones legales que se los prohíben; que conoce al señor Osorio, porque es su compañero de trabajo, y al igual que él es el otro chofer de la empresa; que siempre ha ganado Salario Mínimo más viáticos; que no recibía comisiones adicionales; que no sabe si Osorio recibiera comisiones adicionales, pero que no cree porque ambos tenían el mismo cargo; que efectuaba máximo dos viajes semanales, pero en ocasiones podía ser un solo viaje por semana, como también podían incluso no viajar; que cuando viajaban en Maracaibo no les daban viáticos; que cuando no podían regresar el mismo día del viaje, dormía en funerarias que le facilitaran el hospedaje, porque la empresa tiene convenios con tales funerarias; que tienen dos años sin viajar a Carupano; que entregaba facturas al despachar las urnas; que conoce que cuando Osorio viajaba a Caracas dormía en casa de su mama que vive allá; que a Carupano solo hicieron alrededor de tres viajes, pero que suspendieron la ruta por que era muy lejos.”
De las preguntas efectuadas por el Tribunal en uso de sus facultades oficiosas:
“Que los viajes habituales eran para Coro, Punto Fijo, San Cristobal, Valencia, Merida y Caracas; que los viáticos para Punto Fijo eran la cantidad de Bs. 25 mil., y que para Coro, Merida, San Cristobal y Valencia eran la misma cantidad; que no sabe cuánto eran los viáticos para Caracas ya que esa ruta la solía cubrir el señor José Antonio; que cuando viajaban a El Tigre los viáticos eran la cantidad de Bs. 11 mil; que a Carupano nunca viajo, que esa ruta la cubrió el señor José Antonio; que él trabaja para la empresa desde el 2012.”
De otra parte se observa, que la representación judicial de la parte actora no ejerció su derecho a interrogar al testigo, limitándose a efectuar la observación “que el testigo no suministra hechos relacionados con el señor Osorio, que parece más unas posiciones juradas del testigo”.
Sobre la presente declaración, este Tribunal observa que la misma proviene de un testigo presencial, quien es trabajador de la demandada, e incluso es chofer y labora en las mismas condiciones que el ciudadano actor, y entorno a ello sus declaraciones ilustran al tribunal sobre cuáles eran las condiciones de trabajo del actor, las rutas que cubría, las posibles rutas a las cuales debía viajar para transportar las urnas, se observa también que conceptos conforman el salario de los choferes de la sociedad mercantil demandada, lo cual es en suma el hecho controvertido del caso in comento y que además es de fundamental importancia su esclarecimiento dado que el actor no indico con precisión en su escrito libelar la forma como estaba compuesto su salario, en consecuencia, no obstante las observaciones de la parte actora, dichas declaraciones son suficientemente validas e importantes para el caso de marras y en consecuencia quien acá decide les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas y adminiculadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La representación judicial de las partes codemandadas ciudadanos XIOMAR SUAREZ y LUIS SUAREZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Constante de seis (06) folios útiles marcados con letra “a”, copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., la cual corre del folio 201 al 206 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejerció observación alguna. Así las cosas, toda vez que la presente permite dilucidar sobre la cualidad que tienen los ciudadanos XIOMAR SUAREZ y LUIS SUAREZ, para ser llamados a sostener el presente proceso como partes codemandadas, quien acá decide les otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Constante de seis (06) folios útiles marcados con letra “b”, copia fotostática de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., la cual corre del folio 207 al 212 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte actora no ejerció observación alguna. Así las cosas, toda vez que la presente permite dilucidar sobre la cualidad que tienen los ciudadanos XIOMAR SUAREZ y LUIS SUAREZ, para ser llamados a sostener el presente proceso como partes codemandadas, quien acá decide les otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- INFORME:
2.1. Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y que la representación judicial de la parte actora, alego desistir de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Culminada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, el ciudadano Juez que preside este Tribunal, haciendo uso de las más amplias facultades oficiosas e inquisitivas que a bien le confiere el nuevo régimen procesal del trabajo, y con el objeto de inquirir la verdad sobre los hechos, solicito la DECLARACIÓN DE PARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que se encontraba presente en la audiencia el ciudadano José Antonio Osorio, parte actora de la presente causa, a efectos que rindiera sus declaraciones e ilustrara al tribunal según sus propios dichos sobre cómo se desarrollo la relación laboral demandada. De lo cual declaro lo siguiente:
“Que la Solicitud de Empleo se la hizo firmar la empresa aproximadamente un año después de haber comenzado a trabajar con ellos, y que le dijeron que a partir de ese monto sería trabajador fijo; que al principio de la relación, le pagana viáticos más comisiones por cada viaje; que cuando viajaba a San Cristobal solía salir a las 04 o 05 de la mañana para que le diera chance de regresar el mismo día, pero que cuando lo agarraba la noche llegaba hasta la alcabala de “copa de oro” donde se estacionaba para pasar la noche; que en su último viaje para San Cristobal le dieron Bs. 5 mil de viáticos; que para Caracas le daban Bs. 7 mil de viáticos, para Cabimas Bs. 1 mil, para Coro Bs. 4 mil, para Merida Bs. 5 mil, Valencia Bs. 7 mil y para el Tigre Bs. 3 mil, por concepto de viáticos”
Así las cosas, rendidas como han sido las presentes declaraciones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado a que forman parte esencial en la misión de deliberar sobre los hechos ocurridos en la relación existente entre las partes, y es la declaración y apreciación propia del ciudadano actor del presente proceso. En consecuencia, serán valoradas en conjunto con el cúmulo del material probatorio constante en las actas procesales. Así es establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, de lo alegado efectivamente por las partes se denota, que no se encuentra controvertida la relación laboral que existió entre las partes, o que el actor laborara en el cargo de Chofer debiendo efectuar viajes a distintos destinos del país. Quedando por determinar este tribunal, los puntos relativos a, 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) La forma como estaba compuesto el salario, vale decir, si el actor además del salario básico mensual recibía conceptos tales como viáticos por cada viaje efectuado y el monto de estos, y una supuesta comisión del 1% sobre el monto de cada factura entregada en los viajes que realizaba; 3) la forma en la cual culmino la relación laboral; 4) la forma como culmino la relación de trabajo; 5) si la ex patronal adeuda efectivamente lo correspondiente a prestaciones de antigüedad al actor y el monto en cuestión; 6) si la ex patronal adeuda efectivamente los conceptos de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos de 2013, 2014 y 2015; 7) si la ex patronal adeuda lo correspondiente a vacaciones fraccionadas del año 2016; 8) si al actor se le adeuda efectivamente lo relativo al concepto de bono vacacional periodos 2013, 2014 y 2015; 9) lo correspondiente a bono vacacional fraccionado del año 2016; 10) si al actor se le adeuda efectivamente las utilidades de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, así como las utilidades fraccionadas del periodo 2016, y el monto de las mismas; 11) si el actor es acreedor del monto alegado en su escrito libelar por las horas de bono nocturno de los días lunes y miércoles desde el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016; 12) si el actor es acreedor del monto alegado en su escrito libelar por las horas de sobretiempo de los días lunes y miércoles desde el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016. Quede así entendido.-
De ante mano, es imperativo analizar la denuncia intentada por los ciudadanos XIOMAR SUAREZ y LUIS SUAREZ, quienes manifestaron su falta de cualidad e interés legítimo para sostener el presente litigio, dado que a su decir, el ciudadano José Antonio Osorio en ningún momento le presto servicio a estos de forma personal, directa y bajo subordinación, que su relación de trabajo era directamente para con la empresa demandada “SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A.” y que incluso el ciudadano Luis Suarez ni siquiera es accionista de la mencionada empresa.
Al respecto, es preciso estudiar lo que a bien dispone nuestra legislación laboral y la jurisprudencia patria entorno a la responsabilidad solidaria de los accionistas para con las obligaciones laborales de la empresa. En este sentido, en artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:
“Artículo 151: El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.” (Subrayado propio de este Sentenciador)

Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto, reiterando el criterio en su última sentencia de fecha 29 de enero de 2014, No. 46, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, la cual expresa:
“…En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedo demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores de la compañía demandada por las obligaciones laborales de esta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que ciertamente el ciudadano Xiomar Suarez forma parte del capital accionario de la empresa demandada, ostentando los cargos de Presidente hecho este que se desprende del análisis de las documentales, específicamente de la revisión del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía, así como de la última Acta de Accionistas de dicha empresa, las cuales hacen en autos en los folios201 al 2012 (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas del expediente. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud que por falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso han intentado los mencionados sujetos, y a razón de ello se les declara solidariamente responsables de las obligaciones y garantías laborales de la entidad de trabajo SAN ANTONIO INDUSTRIAS, C.A., para con su ex trabajador el ciudadano José Antonio Osorio; así mismo de dicha prueba no emana evidencia alguna que el ciudadano Luís Suarez forme parte del capital accionario de la aludida entidad de trabajo por lo cual se declara procedente la solicitud que por falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, respecto al aludido sujeto. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral se tiene que el actor alego en su escrito libelar que ésta comenzó en fecha 27 de junio de 2012, fecha en la cual comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., sin embargo, el demandado de autos alega que dicha fecha es falsa, puesto que el momento cierto en el cual el actor comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo fue en fecha 15 de julio de 2013; en vista de la notoria diferencia en las fechas alegadas por las partes, es el deber de este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, a efectos de constatar cual es la fecha cierta probada en autos de inicio de la relación laboral.
En este sentido, si bien es cierto que no existió contrato escrito de trabajo suscrito por las partes –tal como ambas partes han manifestado en el devenir procesal-, no es menos cierto que riela en autos en original “solicitud de empleo” escrita, firmada y reconocida por el actor, la cual data de fecha 15 de julio de 2013, que riela en el folio 38 de la pieza única de pruebas del expediente, fecha que igualmente se consta en el escrito de solicitud de “oferta real de pago de prestaciones sociales” consignada ante éste Circuito Judicial Laboral en el expediente signado con el numero VP01-S-2016-000313, así mismo no se evidencia del expediente, fecha distinta a la anteriormente indicada, por lo cual, es el 15 de julio de 2013 la fecha que se debe tener como de inicio de la relación laboral. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la forma como estaba compuesto el salario real devengado por el actor, se tiene que este alego en su libelo de demanda que:
“…a cambio de la prestación de mis servicios siempre me hizo firmar un recibo donde estaba reflejado el salario mínimo, pero para evadir la realidad labora, por debajo de la mesa me entregaba por cada viaje cantidades de dinero aunque no reflejaban el valor real de mi trabajo por lo menos significaban una cantidad de dinero superior al salario mínimo, en base siempre al 1% del valor de la mercancía que yo estaba transportando y que se reflejaba en la factura que me entregaba la empresa cada viaje y que yo le debía entregar al comerciante o destinatario que estaba comprando las urnas…”

En torno a este contexto, y en atención a las exposiciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se estableció como hecho cierto que los Choferes devengaban viáticos por cada viaje realizado, se hace necesario estudiar si ciertamente dichos viáticos formaban parte del salario y si además de los mencionados viáticos, los choferes recibían una comisión del 1% sobre el monto de las facturas entregadas, y si dicha comisión formaba parte del salario normal del trabajador. Quede así entendido.-
Igualmente solicita el actor que el Tribunal en aplicación de las máximas de experiencias y de lo contemplado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se permita establecer cuál es el salario que le debía corresponder al actor en su cargo de Chofer, todo ello tomando en cuenta además el sueldo establecido por convención colectiva para choferes de otras ramas, como por ejemplo, los choferes indicados en la Convención Colectiva Petrolera.
Al respecto, quien acá decide observa que la máxima de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientemente de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, sin embargo, la máxima de experiencia no constituye prueba o medio alguno que pretenda subsanar los errores u omisiones infringidos por el actor en su escrito. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia No. 249 de fecha 18 de octubre de 2001, en la cual se indica:
“Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él.”

En este sentido se aprecia que mal pudiese pretender el actor en base al aludido criterio se supla la poca pericia en la insuficiente explicación de la conformación del salario que a decir del actor debía devengar en su cargo de Chofer, y muchos menos pretender que el Juez que preside la causa, utilice sus conocimientos generales sobre la Contratación Colectiva Petrolera para en base a ella fijar dicho salario, en el entendido que la mencionada convención colectiva pertenece a una rama totalmente distinta a la actividad comercial a la cual se dedica la demandada, siendo que la entidad de trabajo ni siquiera cuenta con convención colectiva suscrita, y que apenas tiene bajo su orden escasos dos choferes; en consecuencia se establece que el salario devengado por el actor se fijara conformado por el salario básico alegado y los demás conceptos tales como viáticos y/o comisiones que emanen de autos y se demuestre ser parte del salario. Quede así entendido.-
Así las cosas, en cuanto a los viáticos ha sido manifestado por las partes que ciertamente los Choferes de la entidad de trabajo SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., devengaban un pago adicional por cada viaje realizado en las rutas foráneas a la ciudad de Maracaibo, en las cuales debían distribuir las urnas, dicho pago quedo observado y certificado además por la funcionaria del trabajo de la Inspectoría del Trabajo que efectuó la visita de inspección en la mencionada entidad de trabajo, de la cual riela copia simple del folio 22 al 30 de la pieza única de prueba, e incluso copias certificadas remitidas en las resultas de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, de las declaraciones testimoniales del señor Lexito Parra, como de las mismas declaraciones del actor ciudadano José Antonio Osorio, se observa que, éstos manifestaron que por cada viaje le otorgaban un pago que variaba conforme al destino, que dicho pago servía para cubrir sus gastos tales como gasolina, peaje, hospedaje y comida, que de presentarse gastos eventuales, superiores al monto del pago otorgado, debían presentar factura y justificación de dicho gasto extraordinario para que éste le fuera pagado contra rembolso, pero que sí por el contrario, sus gastos eran inferiores al monto otorgado, dicho dinero no debía ser reintegrado a la empresa ni justificado.
En este sentido, con relación a la definición de salario y los conceptos o elementos excluidos de tal noción, la Sala ha acogido mediante sentencias Nos. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes:
(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(…Omissis…)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). (Destacado de la Sala)

Bajo el contexto legal y jurisprudencial explanado, éste Tribunal precisa que consta a los autos, que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y en consecuencia se declara procedente la reclamación en cuanto a los viáticos devengados por el actor. Así se establece.-
En lo que respecta a las alegadas comisiones del 1% sobre el monto de las facturas entregadas, que a decir del actor devengaba en cada viaje realizado, y cuyo pago repercutía directamente en su salario normal concretándose el mismo como un salario mixto. Se tiene que, es carga probatoria de la parte actora demostrar el pago de las comisiones supuestamente recibidas, por ser estas sumas excedentes a las legales, tal como la ley y la jurisprudencia patria lo han indicado.
En este sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros conceptos, incluye como tal las comisiones pagadas al trabajador. (Subrayado del Tribunal)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben el mismo tratamiento; un adecuado y preciso rechazo o bien la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (vid. sentencia N° 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., entre otras).
Respecto a las condiciones exorbitantes tales como horas extraordinarias, días de descanso y feriados, comisiones, entre otros, se ha establecido que las mismas deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.).
Del mismo modo, la misma Sala de Casación Social ha exhortado a los jueces a tener por norte el debido análisis sobre los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, pues pudiera tratarse de hechos negativos absolutos – aquellos que no implican ninguna afirmación opuesta, al ser indeterminados en el tiempo y espacio, y de difícil comprobación por quien los niega –, toda vez que, en tal supuesto, concierne a la parte que los alegare – el trabajador – la carga de suministrar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Insistiendo la Sala, que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).
A mayor abundamiento el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, caso: PEDRO J. SÁNCHEZ MATA, contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SANTA AVÍCOLA, C.A.; dejó sentado lo siguiente:
“No se observa en dicha constancia de trabajo que el actor devengara comisiones de ningún tipo; se habla que devengaba un salario promedio de Bs.7.000,00, lo cual en modo alguno significa que se trata de un salario a comisiones. No prospera por esta razón la apelación del actor. En cuanto a las documentales marcada “P8”, que llama el actor, “Relación de Comisiones”, que rielan a los folios del 157 al 256, con las cuales, alega el recurrente, quedaron probadas las comisiones alegadas, las mismas resultaron impugnadas y desconocidas, las copias y los originales, respectivamente, sin que el promovente lograra evidenciar la legitimidad de las copias con la exhibición de sus originales, ni promovió la prueba requerida para la demostración de la autenticidad de los originales desconocidos, las mismas quedaron desechadas del proceso, y nada prueban contra los accionados. No prospera la apelación tampoco por esta razón. Así se establece.
En lo que respecta a las declaraciones de los testigos, Linayú Mansur Contreras y Wilfredo Rangel, este Tribunal acoge el criterio del A-quo, en el sentido de que la corta estadía durante las que fueron trabadores de la demandada, Comercializadora Santa Avícola, C.A., impide darles crédito en cuanto a sus deposiciones sobre los excesos de jornada laborada por el actor, y mucho menos sobre si cobraba o no comisiones, toda vez que sobre este particular, nada dijeron en sus declaraciones; por lo que de modo alguno pueden sus deposiciones hacer prueba en cuanto a las comisiones que alega el actor, devengó como trabajador al servicio de los demandados. Así se establece.
En cuanto a la apelación acerca de la negativa de la recurrida al pago de los sábados, domingos y feriados, la sustenta el recurrente en que lo cierto es que quedaron probadas las comisiones, según sus alegatos del punto segundo, y de la declaración de los testigos. En este sentido, se observa que las probanzas con que el recurrente señala que quedaron probadas las comisiones, resultaron desechas tanto por el A-quo, como por este tribunal, es decir, las documentales y la declaración de testigos con los cuales sostiene se demostraron las comisiones demandadas, no son apreciadas como demostrativas de tales alegatos, y siendo así, mal pueden hacer prueba para demostrar el trabajo en sábados, domingos y feriados. No puede por ello prosperar la apelación del actor. Así se establece.”

Así entonces, al verificar las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada; no se evidenció ningún medio probatorio en la cual pudiera demostrar el pago de las comisiones que reclama el ciudadano actor por entrega de facturas; por tal razón, considera este Juzgador que al no haber ningún elemento probatorio, que llevara a la convicción de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OSORIO, devengara comisiones por la entrega de las facturas de venta de urnas llevadas en cada viaje; tal como se pudo observar del legajo integro de las facturas originales correspondientes a las ventas de urnas de la demanda en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, que corren en las piezas de recaudos 1, 2, 3, 4 y 5 (todos inclusive) del expediente, no existe en su contenido elemento o indicio alguno referente a una supuesta comisión del 1% sobre el monto de lo facturado, pagadero al chofer ni a algún otro empleado de la empresa; en consecuencia al constatar este Tribunal que no se ha demostrado por el actor el pago de las comisiones demandadas es por lo cual se declara improcedente la reclamación. Así se establece.-
A la luz de estos postulados, establecido como ha sido que el actor devengaba un pago mensual conformado por un salario básico igual al salario mínimo nacional, más la cantidad resultante de los viáticos otorgados por los viajes efectuados en el mes en cuestión, lo que genera un Salario Normal Variable. En éste sentido, es el deber de éste Tribunal en plena valoración de las pruebas analizar los últimos seis salarios devengados por la demandante a efectos de obtener el salario real, todo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que ha saber indica:
Art. 122: (…omisis…)
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
(…omisis…)

En este sentido, del actor manifestó, que sus destinos habituales de viaje eran: a) FUNERARIA LOS CAOBOS, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas; b) FUNERARIA BERMIDEZ, ubicada en Carupano Estado Sucre; c) FUNERARIA HISPANIA ubicada en la ciudad de Caracas; d) FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES ubicada en Valle de Cauca Estado Aragua; e) FUNERARIA CREPUSCULO, C.A., ubicada en Cabimas Estado Zulia. En consecuencia a efectos de determinar el salario real devengado por el actor, se pasa analizar e identificar los viajes efectuados a las aludidas empresas, y fijar el monto correspondiente a los viáticos otorgados para cada destino en los últimos seis meses de la relación laboral, teniendo en cuenta que la misma culmino en fecha 05 de abril de 2016, para lo cual se tomara como punto focal la declaración de parte rendida por el ciudadano José Antonio Osorio en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y las facturas de ventas de la demanda que hacen en las piezas de recaudos 1, 2, 3, 4 y 5, todo lo cual se encuentra discriminado en el cuadro infra reproducido.

Fecha Funeraria Ciudad No. Factura Pieza de Recaudos Folio viático
19/10/2015 Crepúsculo Norte Carabobo 2883 3 526 Bs. 5.000
29/10/2015 UCCOL Cabimas 2898 3 549 Bs. 1.000
04/11/2015 UCCOL Cabimas 2905 3 561 Bs. 1.000
23/11/2015 UCCOL Cabimas 2929 3 594 Bs. 1.000
24/11/2015 Crepúsculo Norte Carabobo 2930 3 595 Bs. 5.000
02/12/2015 UCCOL Cabimas 2942 3 607 Bs. 1.000
20/12/2015 UCCOL Cabimas 2974 3 649 Bs. 1.000
22/12/2015 Crepúsculo Norte Carabobo 2975 3 651 Bs. 5.000
29/01/2016 Las Clanilas Cabimas 3014 4 21 Bs. 1.000
10/03/2016 Las Clanilas Cabimas 3085 4 166 Bs. 1.000
05/03/2016 UCCOL Cabimas 3030 4 181 Bs. 1.000
10/03/2016 UCCOL Cabimas 3084 4 184 Bs. 1.000
17/03/2016 UCCOL Cabimas 3043 4 180 Bs. 1.000
25/03/2016 UCCOL Cabimas 3055 4 179 Bs. 1.000
03/03/2016 Crepúsculo Norte Carabobo 3068 4 185 Bs. 5.000
01/03/2016 Crepúsculo Norte Carabobo 3065 4 191 Bs. 5.000

En virtud de lo acá estudiado, se debe entonces efectuar la sumatoria de las cantidades mensuales generadas por los viáticos más el salario mínimo nacional vigente para la fecha a efectos de obtener el salario real devengado en dichos meses y en esencia el salario promedio del actor.
Mes Salario Básico Viáticos Total
Oct-15 10704,9 6000 16704,9
Nov-15 10961,25 7000 17961,25
Dic-15 10961,25 7000 17961,25
Ene-16 10961,25 1000 11961,25
Feb-16 10961,25 10961,25
Mar-16 12306,32 14000 26306,32
Salario promedio Bs. 16.976,04







En este sentido, se tiene que el salario mensual promedio para la fecha de culminar la relación laboral era la cantidad de Bs. 16.976,04, lo cual genera un salario normal diario de Bs. 565,87, y un último Salario Integral Diario de Bs. 641,32; sin embargo, de la oferta real de pago consignada por la demandada, contentiva del expediente VP01-S-2016-000313, y de la cual consta copia simple en los autos procesales, se evidencia que la ex patronal demandada le atribuye al actor un Salario Promedio Mensual de Bs. 17.632,50, lo cual representa un porcentaje superior al calculado por el Tribunal y en consecuencia más favorable al trabajador, que apegados a la génesis del derecho laboral es éste último el monto a tomar para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes en cuanto a derecho, teniéndose el mismo como el salario real promedio mensual del actor. Así se establece.-
En lo que respecta a la forma de culminación de la relación laboral, vale decir, si esta termino por despido injustificado o por retiro voluntario del actor, se tiene que el actor en su escrito libelar establece que fue despedido de forma injustificada en fecha 04 de abril de 2016, indicando –cito-:
“…El día lunes 04 de abril de 2016, a las 7:30 de la mañana, cuando llegué me dirigí a la oficina de la empresa y me encontré con el señor LUIS SUAREZ, me dijo que estaba despedido, porque me había negado a aceptar las nuevas condiciones salariales que unilateralmente me quería imponer y que sin lugar a dudas desde el punto de vista económico era una reducción de mi salario…”

Por su parte, la demanda alega que dicho hecho es falso, que lo cierto fue que el trabajador renuncio de forma voluntaria, mediante presentación de carta de renuncia en fecha 05 de abril de 2016.
De acuerdo con ello, se observa que riela en el folio 39 de la pieza única de pruebas del expediente, senda instrumental denominada “Carta de Renuncia” la cual aparece suscrita y firmada por el ciudadano José Antonio Osorio, de fecha 05 de abril de 2016, y que además fue plenamente reconocida por la representación judicial del mencionado actor, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, y que de su contenido se constatan los dichos de la demandada, que ciertamente el trabajador se retiro de forma voluntaria de la entidad de trabajo, y que en consecuencia no se le adeuda indemnización alguna por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual se declara improcedente el mencionado concepto. Así se decide.-
Por otra parte, en lo referente a antigüedad demandada por el actor, se tiene que este laboro desde el día 15 de julio de 2013 hasta el 05 de abril de 2016, tal como ha quedado evidenciado en autos, lo cual es igual a la cantidad de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días.
Así mismo, ha quedado demostrado que el último salario mensual promedio del actor era la cantidad de Bs. 17.632,50, lo cual es igual al salario promedio diario de Bs. 587,75, y asciende a la cantidad de Bs. 666,12 por concepto de salario integral promedio.
En este sentido, se evidencia de autos que la demandada consigno oferta real de pago de las prestaciones sociales del actor, de la cual se describen los siguientes montos con base al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Literal "a"
año días salario total
2013 30 271,15 8.134,5
2014 60 395,85 23.751,00
2015 62 587,75 36.425,00
2016 20 587,75 11.755,00
Total Bs. 80.065,50

Asimismo, en base al literal “c” del citado artículo 142 de la ley subjetiva laboral, mediante el cual se debe calcular la cantidad de 30 días por año o fracción superior de seis meses calculados al último salario integral, lo cual en el caso de marras se contrae al siguiente cuadro:
Literal "c"
año días salario total
2014 30 666,12 19983,6
2015 30 666,12 19983,6
2016 30 666,12 19983,6
Total Bs. 59.950,8

En torno a la presente evidencia, se constata que al actor le es sumamente más favorable el cálculo efectuado conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual asciende a la cantidad de Bs. 80.065,50, tal como se discriminan en el escrito de oferta real de pago de prestaciones sociales que corre en el expediente VP01-S-2016-000313, y que riela en el expediente in concreto en copia simple en la pieza única de pruebas, y en consecuencia es este el monto efectivamente adeudado por la ex patronal demanda al ciudadano José Antonio Osorio. Así se decide.-
En cuanto al concepto de vacaciones vencidas periodos 2014 y 2015, se tiene que riela en autos documentales denominadas “recibo de pago de vacaciones”, las cuales corren en los folios 181 y 182 de la pieza única de pruebas del expediente, que corresponden a los periodos 2013, 2014 y 2015; en consecuencia, de los mencionados instrumentos se constata el pago efectivo y oportuno del presente concepto motivo por el cual el mismo se declara necesariamente improcedente. Así se decide.-
Respecto al concepto de bono vacacional periodos 2014 y 2015, se tiene que riela en autos documentales denominadas “recibo de pago de vacaciones”, las cuales corren en los folios 181 y 182 de la pieza única de pruebas del expediente, que corresponden a los periodos 2013, 2014 y 2015; en consecuencia, de los mencionados instrumentos se constata el pago efectivo y oportuno del presente concepto motivo por el cual el mismo se declara necesariamente improcedente. Así se decide.-
En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2016, dado que no se evidencia en autos prueba alguna que constate el pago de dicha obligación, se declara en consecuencia procedente el aludido concepto. A estos efectos, se tiene que el actor culmino su relación de trabajo en fecha 05 de abril de 2016, y que dicha relación comenzó en fecha 15 de julio de 2013, motivo por el cual para la fecha de culminación de dicha relación sumaba la fracción de 12,75 días de vacaciones que multiplicadas por el salario normal devengado para la fecha ascienden a la cantidad de Bs. 7.493,8, monto este que la ex patronal demandada adeuda al ciudadano José Antonio Osorio, por el concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2016. Así se decide.-
Con respecto al concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2016, dado que no consta en autos el pago liberatorio de dicha obligación, se declara en consecuencia procedente el aludido concepto. A estos efectos, se tiene que el actor culmino su relación de trabajo en fecha 05 de abril de 2016, y que dicha relación comenzó en fecha 15 de julio de 2013, motivo por el cual para la fecha de culminación de dicha relación sumaba la fracción de 12,75 días de vacaciones que multiplicadas por el salario normal devengado para la fecha ascienden a la cantidad de Bs. 7.493,8, monto este que la ex patronal demandada adeuda al ciudadano José Antonio Osorio, por el concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2016. Así se decide.-
De otra parte, respecto al concepto de utilidades no canceladas periodos 2013, 2014 y 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tiene que riela en autos documentales denominadas “recibo de pago de vacaciones”, las cuales corren en los folios 186, 187 y 188 de la pieza única de pruebas del expediente, que corresponden a los periodos 2013, 2014 y 2015; en consecuencia, de los mencionados instrumentos se constata el pago efectivo y oportuno del presente concepto motivo por el cual se declara necesariamente improcedente el presente concepto. Así se decide.-
Del mismo modo, dado que no consta en autos el pago de las utilidades fraccionadas del año 2016, se declara procedente el mencionado concepto, y siendo que para la fecha de culminación de la relación laboral habían ya transcurrido 4 meses del aludido año, los cuales en fracción de los 30 días efectivamente correspondientes a utilidades derivan en la cantidad de 10 días, que multiplicados por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 587,75, ascienden a la cantidad Bs. 5.877,5, en consecuencia, es este último el monto que en cuestión adeuda la ex patronal demandada al actor por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos de horas de bono nocturno y horas de sobre tiempo de los días lunes y miércoles desde el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, es preciso acotar que los aludidos conceptos responden a hechos supra legales de acuerdo con el criterio reiterado de la Sola de Casación Social, tal como ut supra se estableció y de los cuales no se evidencia en auto la ocurrencia de los mismos de manos de manos del actor, motivo por el cual se declaran necesariamente improcedentes los presentes conceptos. Así se decide.-
En merito de las precedentes consideraciones se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; así las cosas, en atención a lo antes expuesto se tiene que el monto efectivamente decretado como adeudado por la ex patronal demandada asciende a la cantidad de Bs. 100.930,6, sin embargo de los autos procesales se constata que la mencionada patronal SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A., ha consignado oferta real de pago y deposito la cantidad de Bs. 110.772,50, los cuales hacen en expediente No. VP01-S-2016-000313, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. A razón de ello, que es este ultimo el monto más favorable al trabajador y de conformidad con el literal “g” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es este último, la cantidad de Bs. 110.772,50 la cantidad efectivamente decretada como adeudada en la presente demanda y en consecuencia de ello se ordena el pago efectivo y liberación del cheque No. 66026195 de la cuenta No. 0105-0149-19-2149026195 del Banco Mercantil el cual corre en el expediente No. VP01-S-2016-000313, por ante el Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OSORIO, en contra la demandada sociedad mercantil SAN ANTONIO INDUSTRIAS, C.A Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO XIOMAR SUAREZ.
SEGUNDO: Se condena en consecuencia a la aludida entidad de trabajo SAN ANTONIO INDUSTRIAS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO XIOMAR SUAREZ, a cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.772,50), al ciudadano JOSÉ ANTONIO OSOCRIO.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120170026
La Secretaria,
_________________
LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-