LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, consignada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ALVAREZ y DIANA BERRIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000, 110.704, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2017, recurso de nulidad constante de veinticuatro (24) folios útiles, más ocho (08) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2017-000036 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., representada por la abogada en ejercicio MARGARITA ASSENZA.
En fecha 18 de enero de 2017 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien el día 19 de enero de 2017 dejo constancia de haber recibido el asunto.
A posteriori en 20 de enero de 2017, éste Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No.PJ07120170007, mediante la cual se pronuncio tanto sobre la Competencia para conocer del presente recurso, como sobre Admisión del mismo, declarándolo en consecuencia inadmisible por los motivos allí indicados. De dicha decisión, se oyó recurso de apelación formulado en fecha 27 de enero de 2017, por la abogada en ejercicio MARGARITA ASSENZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, el cual tras distribución de asuntos efectuada en la misma fecha, le toco conocer de dicha apelación al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a través de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No.PJ0142017000010, de fecha 15 de febrero de 2017, declaro Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia ordeno al éste Tribunal a quo admitir el presente asunto.
Así las cosas, recibida como ha sido en fecha 24 de febrero de 2017, la decisión proferida por el Superior antes citado, y estando en tiempo oportuno, pasa éste Juzgador a realizar las siguientes observaciones.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al efecto, aprecia:
De primera mano, es importante advertir que la apelación debió ser oída, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no conforme a lo contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, por lo cual, en casos como el que ocupa al Tribunal, no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia, trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Establecido lo anterior, se tiene que de las actas procesales, se evidencia que la decisión apelada fue proferida en fecha 20 de enero de 2017, por lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 31, 87 y 88 eiusdem y el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, conforme al cual, contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación, debe advertirse, que la parte apelante disponía del lapso de tres (03) días de despacho, los cuales, en el caso concreto, se cuentan desde el día que se publicó la decisión que inadmitió la demanda, esto es, 20 de enero de 2017, por lo cual conforme al Calendario Único llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, la apelación fue intempestivamente ejercida en fecha veintisiete (27) de enero de 2017.
No obstante lo anterior, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le toco conocer del recurso de apelación, no valoro dicho lapso, procediendo a oír de la apelación y declarándola en consecuencia Con Lugar, razón por la cual se pasa a resolver sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
Así las cosas, dada la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a través de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No.PJ0142017000010, de fecha 15 de febrero de 2017, declaro Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia ordeno al éste Tribunal a quo admitir el presente asunto, toda vez que a criterio del a-quem el recurso contencioso administrativo de nulidad contra del Auto de Ejecución de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, no se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a saber versa:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
En éste sentido, fundamenta el a-quem su decisión en el hecho que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a la certificación de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento de la orden de reenganche, indicando que dicha disposición debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 258 expediente No. 12-1329 de fecha 05/04/2013, y reiterado a través de Sentencia No.1063, expediente No. 13-0669 de fecha 05/08/2014, de la misma sala.
En efecto, establece el Tribunal Superior en su sentencia:
(…omissis…)
Al hilo de los antecedentes jurisprudenciales, y en especial el vinculante transcrito, se tiene que no es un requisito necesario para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, el hecho de no estar cumplida la orden, sino mas bien es un requisito para su tramitación, lo que deja ver la intención del legislador de no impedir el acceso a la justicia, sino por causas expresamente establecidas, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
(…omissis…)
Al respecto, considera quien acá Juzga, que es necesario señalar a modo ilustrativo que en la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 20 de enero de 2017, y revocada mediante apelación, no se hace referencia alguna de la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche, de conformidad con el 9 del artículo 425 de la Ley subjetiva del trabajo, por el contrario el recurrido fallo se limita a indicar que el acto administrativo recurrido es un acto de mero trámite, que no causa estado dentro del proceso, mediante el cual el Funcionario del Trabajo dejo constancia de las circunstancias observadas y efectuó sus respectivas propuestas, a saber, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 532 LOTTT, lo cual implica la apertura de un procedimiento administrativo y que además de darle curso, dicho recurso sería contrario la disposición normativa expresada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a saber expresa:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.(Resaltado de éste Juzgador)
Sin embargo, el Tribunal Superior al decidir considero que el presente recurso de nulidad no se encuentra inmerso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el demandante, y revoco el fallo apelado, ordenando su admisión por el tribunal a-quo, tal como se evidencia de su dispositiva, la cual señala:
“Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se le ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. ADMITIR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra el auto de ejecución de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.”
Sin embargo, debe observarse que los procedimientos contenciosos administrativos donde de forma supletoria entra la materia Laboral, y se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.
En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la “certificación de cumplimiento”, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425. —Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513. —Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)
En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”
La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.
Sin embargo, en un criterio más reciente de la misma Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
De ésta manera, se tiene que en la presente causa, se ha de revisar en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Así pues, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que según las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la mencionada Ley, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, por lo que debe ser Admitido. Así se establece.-
Por su parte, tal como se indicó ut supra en relación a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, se tiene que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
De la normativa en referencia, así como de los criterios Jurisprudenciales que fueron transcritos ut supra, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dicha condición debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión.
Bajo éste orden de ideas, se observa que la parte actora, entidad de trabajo CERVECERIA POLAR CA., debidamente representada por su apoderada judicial, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el “AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia., donde se ordenó el reenganche del ciudadano ROBERT AMARO FERNANDEZ URDANETA”; y que de dicho auto se desprende que la entidad de trabajo manifestó “No acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos”.
Por lo que, siendo que no consta en actas el debido cumplimiento del Auto hoy impugnado, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad; de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto conste el requisito de tramitación. Así se establece.-
En consecuencia, visto lo anterior en virtud del Principio de Relatividad de la Decisión, y de la jerarquía de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores, para con los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el Principio de Doble Instancia que rige el derecho procesal venezolano, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado en contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, todo de conformidad con el criterio plasmado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. PJ0142017000010, de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de apelación signado bajo el número de asunto VP01-R-2017-000019; asimismo, se declara SUSPENDIDA la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del acto administrativo impugnado, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de lo ordenado se procederá con las respectivas notificaciones y demás actuaciones procesales a las que haya lugar conforme a la ley, así como el trámite de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en sede contenciosa administrativa laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, contentivo del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
SEGUNDO:: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no consta en actas el cumplimiento del “AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia., donde se ordenó el reenganche del ciudadano ROBERT AMARO FERNANDEZ URDANETA”.
TERCERO No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter del fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) día del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ071201700025
La Secretaria,
_________________
LILISBETH ROJAS
MG/ah.-
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