LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
ASUNTO No: VP01-N-2017-000060
PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 4 de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL SANTELMO, ROBERT URBINA, GALIT DIAZ, ANDREINA LUSINCHI, DORELYS RINCÓN LINARES, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VILORIA, ALESIA TRAVIESO ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.886, 180.101 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, así como también los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ANDRÉS MELEAN RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARÍAS, RICARDO RUBIO, ALEJANDRO NAVA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.89.805, 205.695, 142.935, 109.255, 105.866, 115.623, 133.646, 240.361, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 235/16 de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificada a BOD en fecha 15 de septiembre de 2016, la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana AILETH HELLBURG GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-14.922.519, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00988.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2017, recurso de nulidad constante de diez (10) folios útiles, más dieciséis (16) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2017-000060 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por la abogada en ejercicio SUÑE VILCHEZ.
A posteriori en fecha 14 de marzo de 2017 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha 15 de marzo de 2017 dejo constancia de haber recibido el asunto.
Así las cosas, estando este Juzgador en tiempo hábil para pronunciarse sobre su competencia y la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pasa a efectuar las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra de la Providencia Administrativa No. 235/16 de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificada a BOD en fecha 15 de septiembre de 2016, la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana AILETH HELLBURG GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-14.922.519, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00988, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, al determinar lo siguiente:
“(…) aún cuando las inspectorías del trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que lo dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger a la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”

Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”
Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a la nulidad de una providencia administrativa en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Asimismo, el numeral noveno (9º) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como requisito de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
“Artículo 425, (… Omissis…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, este Juzgado encuentra, que en el Recurso interpuesto contra de la Providencia Administrativa No. 235/16 de fecha 12 de mayo de 2016, que corre inserto en el expediente N° 042-2015-01-00988, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se claro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana AILETH HELLBURG GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.922.519, junto con la consignación del libelo recursivo no se acompaño copia alguna, ni certificada, ni simple, de la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, lo cual es ineludiblemente un documento indispensable para la admisión del caso sub iudice, de conformidad con el numeral noveno (9º) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y en perfecta armonía con la causal Cuarta (4°) de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como bien se transcribió up supra, versa en: “artículo 35. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Así se establece.-
Sin embargo, si bien es cierto que del estudio del caso de marras se destaca que el presente recurso se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad de las enmarcadas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como bien se estudio up supra, no es menos cierto que en el libelo de demanda o escrito recursivo, se identifica con precisión los datos del acto administrativo recurrido, a saber, se reconoce con claridad la autoridad administrativa que dicto el acto, la fecha en el cual fue dictado el mismo, el número del acto administrativo, así como el número del expediente administrativo contentivo del acto que da vida a la presente causa, e inclusive, se detalla con claridad tanto el nombre como los datos de identidad del tercero verdadera parte -el trabajador quien fuere accionante en sede administrativa-; así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que cuando con el recurso no se acompañen las copias del acto impugnado, si se han indicados los datos de éste con precisión, el mismo no se encuentra sujeto a causal de inadmisibilidad, criterio sentado en sentencia No. 2.538 del 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal.
De igual manera, la Sala de Casación Social comparte dicho criterio, como a bien quedo ratificado en sentencia del día 26 de septiembre de 2012, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual versa:
(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como caducidad, entre otros. Pero “aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será consignado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Al respecto se observa que en primer lugar, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito liberal resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre con el proceso laboral ordinario (en los postulados del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial; tal posibilidad es viable, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, en razón del principio pro actione debe que:
“las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.)
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervados o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.
Sin embargo, en un criterio más reciente de la misma Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”

De ésta manera, se tiene que en la presente causa, se ha de revisar en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Así pues, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que según las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la mencionada Ley, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, por lo que debe ser Admitido. Así se establece.-
Por su parte, tal como se indicó ut supra en relación a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, se tiene que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
De la normativa en referencia, así como de los criterios Jurisprudenciales que fueron transcritos ut supra, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dicha condición debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión.
Por lo que, siendo que no consta en actas el debido cumplimiento de la Providencia impugnada, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad; de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto conste el requisito de tramitación. Así se establece.-
En consecuencia, visto lo anterior en virtud del Principio de Relatividad de la Decisión, y de la jerarquía de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores, para con los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el Principio de Doble Instancia que rige el derecho procesal venezolano, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado en contra de la Providencia Administrativa No. 235/16 de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificada a BOD en fecha 15 de septiembre de 2016, la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana AILETH HELLBURG GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-14.922.519, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00988; asimismo, se declara SUSPENDIDA la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del acto administrativo impugnado, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de lo ordenado se procederá con las respectivas notificaciones y demás actuaciones procesales a las que haya lugar conforme a la ley, así como el trámite de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Sede Contencioso Administrativa Laboral y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 235/16 de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificada a BOD en fecha 15 de septiembre de 2016, la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana AILETH HELLBURG GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-14.922.519, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00988.-
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 235/16 de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificada a BOD en fecha 15 de septiembre de 2016, la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana AILETH HELLBURG GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-14.922.519, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00988.-
TERCERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no consta en actas el cumplimiento del acto administrativo recurrido.-
CUARTO: Se insta a la parte recurrente Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a consignar copia inteligible del acto administrativo recurrido en nulidad.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,
___________________________
Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712017000032.-

La Secretaria,

_________________
Abg. LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-