TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 17 de marzo de 2017
206° y 157°
-ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.738.387, domiciliado en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SENOVIA URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.715.867, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro.35.019, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente No. 779, domiciliada en la ciudad de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de enero de 2017, fue intentado Recurso de Amparo Constitucional por el ciudadano DANIEL ROMERO, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada en ejercicio SENOCIA URDANETA; en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., todos previamente identificados; recurso que tras distribución de causas efectuada en la misma fecha le corresponde conocer del asunto a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 27 de enero de 2017, se da por recibida la acción de amparo constitucional con la nomenclatura VP01-O-2017-000005, por lo que en fecha 31 de enero de 2017 procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. PJ0712017000015, en la cual se declaro INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
De seguidas, en fecha 01 de febrero de 2017, el citado querellante asistido por la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, consignan formal escrito de apelación de la decisión dictada por éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2017, quedando signado el asunto con el No. VP01-R-2017-000035, que tras distribución de asuntos efectuada por el sistema JURIS-2000 en fecha 08/02/2017, le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal a-quem da por recibido el aludido recurso de apelación, procediendo posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. PJ0142017000019, en la cual se ordena la admisión del amparo constitucional sub examine, tal como se lee de su dispositiva, que a saber indica:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ en contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2017 en la cual negó la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sede Constitucional que ADMITA, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ en contra de CERVECERIA POLAR C.A. TERCERO: Se REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al presunto agraviado recurrente dada la naturaleza del fallo.”
A posteriori, y en virtud de tales hechos le es remitido el asunto a éste Tribunal a-quo que en fecha 16 de marzo de 2017 deja constancia de haber recibido el mismo de parte de la Unidad de Correo Interno de esté Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando a darlo por recibido en la misma fecha; en consecuencia de ello, estando este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente para resolver y habiéndose pronunciado sobre la competencia en sentencia de fecha 31 de enero de 2017, procede a efectuar las consideraciones relativas a la admisibilidad en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Asumida así la competencia de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio actuando en sede Constitucional para conocer de la presente causa, en sentencia Nro.PJ0712017000015, de fecha 31 de enero de 2017, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.
En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
En el caso bajo estudio, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1496, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…[R]esulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Sin embargo, ah dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunada la existencia de una vía administrativa que se presente como idónea para la resolver el caso planteado por el actor, si esta no lograse resolver su primigenia pretensión pese a la diligencia del interesado, es entonces la acción de amparo constitucional la que deslumbra como ideal y expedita para que de manera eficaz se evite que continúe la lesión de los derechos constitucionales lesionados, tal como ha quedado establecido en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006 expresando lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien es menester destacar que en el caso de marras el actor manifiesta que se encuentra lesionado su derecho constitucional del trabajo, toda vez que, pese a haber obtenido una orden de reenganche a su favor en fecha 4 de mayo de 2016 de manos de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, la cual fue ratificada en providencia administrativa No.425/16, de fecha 11 de agosto de 2016, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., la mencionada patronal se ha negado en reengancharlo a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos, lo cual a todas luces se traduce en una violación del derecho constitucional del trabajo.
Se hace notorio además, que en el procedimiento administrativo in comento, se produjo incluso la propuesta de un procedimiento sancionatorio de conformidad con los postulados de los artículos 532 y 321 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual en fecha 27 de julio de 2016, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, da inicio del mismo, quedando signado con el número de expediente 059-2016-06-00139.
Ahora bien, vista la sentencia emanada del Tribunal a-quem en fecha 06 de marzo de 2017, y siendo que a la presente fecha no se constata que el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, haya logrado satisfacer su pretensión, vale decir, el reenganche efectivo a su puesto de trabajo, pese al debido y diligente actuar en sede administrativa, y que la acción bajo análisis no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera suficientemente ajustada a derecho la acción de amparo constitucional, dado que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el estado en la protección de los derechos constitucionalmente garantizados, y en consecuencia de ello se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LOPEZ, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., ya identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión y en atención al fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2017.-
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la totalidad del expediente.-
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte querellada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, en su carácter de Director Principal para que concurra al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados a notificar, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000031.-
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
MG/ah.-
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