LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD DEL ESTADO ZULIA
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
EXPEDIENTE: VP01-N-2015-000002
RECURRENTE: CLAM INSTALACIONES, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo No. 13-A, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria fuera inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 31, Tomo No. 83-A.
APODERADO
JUDICIAL: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RECURSO: Por CARENCIA o ABSTENCIÓN contra de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, por no haber decidido el expediente administrativo No. 059-2014-01-00554, en el lapso correspondiente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2015, recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de San Francisco sede General Rafael Urdaneta, constante de seis (6) folios útiles más anexos en ciento cincuenta y un (151) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-000002 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el abogado Mazerosky Portillo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, RECURSO DE CARENCIAS O ABSTENCIÓN.
El 12 de enero de 2015, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual le dio por recibido al asunto en fecha 13 de enero de 2015.
Seguidamente, en fecha 16 enero de 2015, éste Tribunal dicto sentencia interlocutoria No. PJ071201500007, mediante la cual se declara competente y admite el presente recurso, sin embargo, en dicha decisión se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin de realizar las notificaciones respectivas, así como, la dirección exacta del ciudadano ELECTO PARGAS, quien funge como tercero verdadera parte de la presente acción.
A posteriori, en fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal envista que a la mencionada fecha la parte recurrente no ha dado impulso a las notificaciones ordenadas mediante sentencia de fecha 16/01/2015, dicta auto indicando “este Juzgado en aras de garantizar el principio de Economía Procesal que entraña la garantiza de un Proceso Rápido y una Justicia Oportuna; INSTA a la parte recurrente en el presente asunto CLAM INSTALACIONES, S.A. a consignar las copias simples necesarias para luego proceder a su desglose y certificación, en el entendido de que las mismas sirvan de compulsa a los oficios librados y así dar continuidad a la presente causa.”
En relación a ello, y visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes, pasa este sentenciador a formular las siguientes consideraciones en virtud de perención de la instancia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:
“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)
Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
Asimismo y en atención a la especialidad de la materia Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En virtud de ello, desde el nueve de enero de dos mil quince (09/01/2015), fecha de la última actuación de la parte Recurrente, de manos de su apoderado judicial ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, la cual vale decir, fue el mero acto de presentación del recurso; se constata en demasía y de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y muy especialmente en atención a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2015 y de 2016 (recesos de fin de año 2015-2016 y 2016-2017), es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso por CARENCIA o ABSTENCIÓN contra de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, por no haber decidido el expediente administrativo No. 059-2014-01-00554, en el lapso correspondiente.-
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A.-
TERCERO: Se da por terminado la presente causa y se ordena notificar a las partes señaladas y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000029.-
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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