LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

-ACLARATORIA DE LA SENTENCIA-

DEMANDANTE: WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.405.955, V.- 11.067.765, V.- 6.930506 y V.- 7.715.571, respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR CHOURIO y ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.551 y 74.588, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: No se constituyo apoderado alguno

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
OBJETO DE LA ACLARATORIA
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ocurrió el profesional del derecho Argenis Ferrer, en su condición de apoderado judicial de los actores, y mediante diligencia que corre agregada del folio 157 de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, se sirva aclarar la sentencia de mérito publicada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), específicamente en el punto QUINTO del dispositivo del mencionado fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de la sentencia, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1844 de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del documento de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de las sentencias emanadas del alto Tribunal, es el establecido en el citado artículo 252 del CPC, el cual textualmente señala: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Igualmente ha manifestado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 48 de fecha 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“…los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo… (Sic)… a partir de la publicación de la sentencia, la Corte considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte actora solicito aclaratoria del punto QUINTO del dispositivo de la sentencia definitiva del caso sub examine, No. PJ0712017000027, dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2017, el cual a saber, dispone:
“QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior correspondiente en virtud de la consulta obligatoria del fallo, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Al respecto, el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dispone:
“artículo 84: Toda sentencia definitiva contra a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
No obstante, con relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que expresamente la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal así lo indica, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció lo siguiente:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
En virtud de estos hechos, este Juzgador observa que a los Municipios le son aplicables única y exclusivamente los privilegios y prerrogativas procesales expresadas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en consecuencia de ello, toda vez que dicha ley no contempla la figura de la consulta obligatoria del fallo establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al pretender la extensión de dicha prerrogativa de la República al Municipio, se estaría incurriendo en un error material, que si bien no afecta el fondo de lo decidido, extiende el proceso, y dilata la ejecución de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva. Así se establece.-
De acuerdo con ello, al constatarse el error material involuntario por parte del Tribunal, se procede aclarar la decisión dictada, indicando que la prerrogativa de la consulta obligatoria del fallo no le es propia de ser aplicable al Poder Público Municipal, y en consecuencia se anula el punto QUINTO del dispositivo de la sentencia definitiva No. PJ0712017000027, dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2017. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo, intentada por el abogado en ejercicio Argenis de Jesús Ferrer Montiel, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, en contra la entidad de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en actas.-
En consecuencia de lo anterior se ANULA el punto QUINTO de la sentencia No. PJ0712017000027, dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2017, por éste Tribunal, quedando el dispositivo reducido en los siguientes términos:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, en contra la entidad de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se condena a la demanda entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, a cancelarle a los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO VALBUENA VILCHEZ, EMILY COROMOTO ESPINA GONZALEZ, ARLEY DE JESUS REYES DELGADO y VINICIO BENITO VILCHEZ MOLERO, la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 579.876,23), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial del fallo.-
CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal.-
Publíquese, Ofíciese y Regístrese.”
Se deja constancia que la presente decisión forma parte integral de la sentencia definitiva No. PJ0712017000027, dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2017, dictada en fecha 09 de marzo de 2017, en el caso sub examine, que corre en el expediente No. VP01-L-2014-001934.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Ofíciese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez,

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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

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Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100028.-

La Secretaria,

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Abg. LILISBETH ROJAS


Abg./AH.-