REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en Sede Contencioso Administrativo-
Maracaibo, Primero (01) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nro.320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de marzo de 2011, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 301 de mayo de 2011, bajo el Nro.13, Tomo 31-A RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALIILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.663.859, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.178.909, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RECURSO DE NULIDAD: contra el Acta de Visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, titular de la cédula de Identidad Nro.7.974.384, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro.00557-15 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2015, recurso de nulidad constante de treinta y tres (33) folios útiles, más veintiún (21) anexos en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-121 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada por el abogado VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO.
En la misma fecha se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
De seguidas, en fecha 14 de octubre de 2015 el Tribunal se pronuncia a través de Sentencia Interlocutoria signada Nº PJ0712015000079, se declaró COMPETENTE, ADMISIBLE el Recurso de Nulidad, y Decreta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acta de visita de inspección recurrida en nulidad, de igual manera se ordenó efectuar las notificaciones a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio una vez conste en actas la certificación de las notificaciones.
A posteriori, en fecha 17 de noviembre de 2015, el profesional del derecho MACK BARBOZA, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CESAR RIVERO, JUAN LOPEZ y JONAY BARROSO, interpuso formal escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada en fecha 14 de octubre de 2015.
Sobre la mencionada oposición, éste Tribunal le da entrada en fecha 26 de noviembre de 2015, dejando constancia que la misma se tramitará conforme a derecho una vez conste en actas la totalidad de las notificaciones ordenada a los terceros verdaderas partes, ello en virtud de mantener la unidad del proceso y garantizarle a todos el derecho a la defensa y a un debido proceso, y siendo signado bajo el numero de asunto VH02-X-2015-000059.
De otra parte, en fecha 14 de diciembre de 2015, la profesional del derecho KRISTAL BARBOZA, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano CESAR RUBEN PIRELA, interpuso formal escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada en fecha 14 de octubre de 2015.
Entorno a ello, en fecha 16 de diciembre de 2015, éste Tribunal le da entrada a la aludida oposición de la medida cautelar decretada, y en consecuencia ratifica el auto de fecha 26 de noviembre de 2015.
En éste sentido, verificándose la constancia en actas procesales de la última de las notificaciones en fecha 13 de octubre de 2016, lo que genero la certificación de la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2016, en consecuencia, procedió el Tribunal en el lapso legal establecido, a pronunciarse sobre la oposición de la medida cautelar decretada, mediante sentencia No. PJ07120160094, en fecha 07 de diciembre de 2016, declarando Sin Lugar la opsicion intentada, y en consecuencia, se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en el auto de admisión.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad sobre el presente recurso, en la cual las partes intervinientes, tanto el recurrente en nulidad como el tercero verdadera parte, así como la representación judicial del Ministerio Público esgrimieron efectuaron los alegaros pertinentes, y consignaron escritos formales de promoción de pruebas, para lo cual el Tribunal decreto la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este estado, vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo consignados tempestivamente los informes a los cuales se contrae el artículo 85 eiusdem, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Denuncio la parte recurrente que con la emisión del Acta de Visita de Inspección recurrida en nulidad, el funcionario del trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia y Falta de Jurisdicción, ya que, la inspección realizada por la Supervisora del Trabajo excede de una simple verificación de hechos o cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, por cuanto el objeto del mismo –a su decir- es determinar si los contratistas que laboran en la sede de la recurrente se encuentran incursos en la figura de tercerización, es decir, determinar la existencia de una relación laboral o de una relación mercantil, por lo que, para ello la Supervisora del Trabajo no solo deben realizar un análisis e interpretación de las normas jurídicas aplicables, sino además deben interpretar y analizar los criterios jurisprudenciales tales como el test de laboralidad, que solo puede ser ejecutado por los Tribunales con competencia en materia laboral.
Establece la recurrente, que la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo incurre en el vicio denunciado al ordenar la incorporación de los trabajadores de las empresas que son contratistas a la nómina de la Cervecería Regional, C.A., y cancelar los salarios y demás beneficios a los mismos, lesionando lo establecido en los artículos 47, 48, 49, 50, 156, 513 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así mismo alegó, que el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece, que los Supervisores del trabajo deben indicarle al patrón sobre los incumplimientos de la normativa legal laboral que detecten en las inspecciones y establece las medidas que deben adoptar el patrono para subsanarlos en un lapso que fije el mencionado funcionario, pero que era el caso, que el funcionario del trabajo no verificó el cumplimiento de lo ordenado, ni estableció un lapso de tiempo para que la patronal presentara sus alegatos y pruebas, originando al parecer la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye en su escrito que, de acuerdo con la normativa laboral, se configuran dos requisitos para que proceda el procedimiento de supervisión el primero de ellos se refiere a la necesaria existencia de un vinculo contractual laboral entre “el trabajador” reclamante y el ente de trabajo reclamado. Esto pues siendo que el reclamo se plantea sobre condiciones de trabajo de la relación contractual, que absurdo seria que dichas condiciones se reclamen o se procure su cumplimiento cuando no existe la prestación personal de servicios, y que el segundo requisito es que la supervisión verse sobre la misma LOTTT establece como condición de trabajo, definido expresamente en el artículo 156 LOTTT.
Que en ese sentido, considera que la determinación de la existencia de la figura de tercerización, la incorporación a la nómina de los trabajadores de las contratistas, y el pago a esos trabajadores de salarios caídos y demás beneficios como si fueran trabajadores de la entidad de trabajo recurrente, son un derecho de carácter económico, y que de acuerdo a la ley sustantiva del trabajo, tales derechos deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales, no siendo competente para ello la Inspectoría del Trabajo, por lo cual el acto recurrido goza de nulidad absoluta.
De otra parte, denuncia el recurrente en nulidad el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento indicado en el artículo 515 de la LOTTT no establece un lapso de tiempo para que el patrono presente sus alegatos y consigne pruebas en el caso que considere que no ha incumplido con normativa legal alguna, violentando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncio además, que el Órgano Administrativo del Trabajo determinó, la existencia y continuidad de las actividades realizadas por las contratistas en las instalaciones de la contratante actual, así como las actividades relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante principal, sin verificarse que estas contratistas reconocen que tienen una relación de carácter mercantil enmarcada en un contrato de servicio, de manera licita y regulada por el ordenamiento jurídico venezolano, ocasionando con esto al parecer el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que en vista de los alegatos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare Con Lugar el recurso propuesto, y que en definitiva se anule el Acta de Visita de Inspección de fecha 21/08/2015 suscrita por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 14 de julio de 2016, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., a través de su apoderado judicial el abogado VICTOR ACOSTA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 178.909, se dejó constancia de la comparecencia de los terceros intervinientes ciudadanos JUAN LOPEZ, CESAR RIVERO, JYMMI MARTINEZ, JONAY BARROSO, ANDY CARRIZO, DAVID GONZALEZ Y JAN OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.383.296, V.- 16.838.881, V.- 17.668.100, V.-14.748.316, 14.896.557, 24.604.768 y V.- 18.200.675, respectivamente acompañados de su apoderado judicial el profesional del derecho JORGE PARRA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 252.888, igualmente se deja constancia de la sociedad mercantil DIVERSEY VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial el profesional del derecho RICARDO CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.890; asimismo, se dejó constancia, de la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo 22° del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
La representación judicial de la parte recurrente, manifestó:
Que el Acta de Supervisión y la Orden de Servicio No. 00557-15, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, más allá de las insuficiencias formales que presenta incurre en una serie de vicios, como lo es ordenar incorporar a la nomina de Cervecería Regional, un grupo de trabajadores, total treinta y uno (31), propios de otras empresas varias.
Que mediante la orden de servicio realizada, se determino el supuesto que dichos trabajadores eran tercerizados, y ordeno incorporar a la nomina de Cervecería Regional a tales trabajadores en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación, lo cual ocurrió en fecha 21 de agosto de 2015.
Que en atención a ello, delatan los siguientes vicios:
Vició de incompetencia y falta de jurisdicción, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo y las demás leyes nacionales, disponen que solo el Órgano Administrativo podrá realizar o determinar situaciones de hecho que van en relación a las condiciones laborales, y que de la revisión realizada por la unidad de supervisión, en la cual se llego a la conclusión que el grupo de trabajadores indicados tienen una directa relación con la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., y en consecuencia deben ser considerados como trabajadores de ésta última.
Que las circunstancias observadas representan situaciones de derecho que deben ser analizadas y conocidas por los Tribunales Laborales, y con ello la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo se extra limito en sus funciones, lo cual representa una violación a la normativa legal venezolana, y en este sentido denuncian la nulidad del acto administrativo recurrido.
Todo esto de la mano del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le indica al Órgano Administrativo que sus atribuciones están establecidas y limitadas en la ley, en consecuencia solo por condiciones o situaciones laborales deben hacer su pronunciamiento.
Que el determinar una supuesta condición de tercerización de los trabajadores, no es una cuestión que le corresponda a la Inspectoría del Trabajo, sino a los Tribunales Laborales.
Que como segundo punto, denuncian el vicio de violación al derecho al debido proceso y violación al derecho a la defensa, que en la orden de servicio No. 00557-15, no se puede observar que a la recurrente (sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A.) no se le dio oportunidad de realizar sus alegatos, ni se le dio lapso alguno para evacuar las pruebas que creyere pertinentes para desvirtuar los hechos y las acusaciones realizadas por supuesta tercerización, lo cual representa una causal de nulidad absoluta del acto administrativo por violación clara del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que como tercer vicio del acto administrativo denuncian el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras define lo que es un contratista, y que es allí donde amparan su defensa, dado que existen contratos mercantiles los cuales se resumen que mediante la contratación mercantil efectuada con estas empresas se observa 1) que es licito el contrato; 2) que las contratistas realizara sus obras y los trabajadores de esta son pagados directamente por ellas, y que bajo éstas condiciones no debe ser considerada la tercerización o intermediación; que en consecuencia, para determinar en definitiva si existe solidaridad entre estas contratistas y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, es importante determinar la inherencia o conexidad de las actividades productivas de la empresa con las realizadas con estas contratistas, por tanto hay que determinar que no existe inherencia por cuanto la naturaleza y el objeto social de cada una de estas contratistas es evidentemente distinta a la de Cervecería Regional.
Que las contratistas tienen y reconocen que existe una relación mercantil entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y estas contratistas, por medio de un contrato de servicios, que es una figura legal, licita y regulada por ley.
Que el acto supervisorio dejo sentado los presupuestos facticos de supuesta subordinación, supuesta ajenidad, supuesta subordinación, presupuestos claves para la determinación de una relación personal de servicios y en consecuencia una relación laboral, pero con las contratistas para las que estos trabajadores laboral, y no con C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
Que las contratistas tienen un manejo autónomo de sus funciones, que son éstas las que les giran las órdenes directamente a sus trabajadores y le pagan sus salarios, y los prevén de los recursos de seguridad e inducción.
Que en virtud de estos alegatos solicitan sea declarada la nulidad del acta de supervisión No. 00557-2015, recurrida en nulidad en este acto.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
De la intervención del abogado en ejercicio JORGE PARRA, en representación de los terceros intervinientes ciudadanos JUAN LOPEZ, CESAR RIVERO, JYMMI MARTINEZ, JONAY BARROSO, ANDY CARRIZO, DAVID GONZALEZ, JAN OCHOA y OTROS, antes identificados:
La representación judicial del tercero interviniente solicito sean desestimados los argumentos esgrimidos por el recurrente, toda vez que los mismos no se contraen a la realidad de los hechos que atañen el asunto.
Que en cuanto al primer vicio que alega la actora denominado vicio de incompetencia y falta de jurisdicción, se puede evidenciar que el funcionario del trabajo cumple cabalmente con lo dispuesto por la ley, conforme a los artículo 507 en sus numerales 1º y 4º, establece las atribuciones para realizar inspecciones a las entidades de trabajo para verificar condiciones laborales, como es el caso de marras; que esto se adminicula con lo dispuesto por los artículos 514 y 515 LOTTT, lo cuales le establece a los funcionarios que pueden ir hasta las entidades de trabajo para verificar hechos.
Que el acto recurrido es un acto supervisorio donde el funcionario del trabajo verifica las condiciones laborales que acarrean una consecuencia jurídica, que subsume este fundamento de hecho en un fundamento de derecho, y que a su vez el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, le da la competencia al funcionario del trabajo en materia de tercerización, por lo cual éste vicio en cuestión no es procedente.
Con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, mal puede la parte accionante establecer que no hubo derecho a la defensa, dado que la inspección se efectuó en un lapso de 22 días, en los cuales la recurrente tuvo acceso a la misma, tuvo presente su representación legal y el representante patronal (Gerente de Planta), y rindieron sus observaciones.
Que se le otorgaron 30 días a la recurrente para que incorporara a estos trabajadores en su nomina, y no conforme con ello, el acta está debidamente estructurada indicando con precisión cuales son las funciones que ejerce cada trabajador dentro de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, indicando como ellos son tercerizados.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho la sentencia No. 1.117 del 19 de diciembre de 2002 define cuando se está en presencia de un falso supuesto de hecho y de un falso supuesto de derecho, que un falso supuesto de hecho es cuando se deja constancia de hechos inexistentes, falsos o inexactos, lo cual no es el caso, toda vez que lo observado son hechos verdaderos propios de las condiciones laborales de los trabajadores, que fueron verificados en un lapso prolongado de tiempo; y en cuanto al falso supuesto de derecho, este se configura cuando se aplica erróneamente una norma, pero en el presente caso se aplico con claridad la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de forma íntegra y bien utilizada.
Que la tercerización fue constata conforme a las obras inherentes, directas, continuas y permanentes que efectuaban los trabajadores en la planta de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y que de no realizar estos sus actividades la producciones se podría ver paralizada y las líneas de producción colapsadas, que incluso en el acta de supervisión se observan los horarios de trabajo que cubrían estas contratistas, siendo uno de ellos los de la empresa SERVIOTEC la cual cubría una jornada de 24 horas del día.
Que en consecuencia el acta de supervisión esta realizada conforme a derecho, sin existir ninguna violación al artículo 19 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la intervención del tercero interviniente sociedad mercantil DIVERSEY VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RICARDO CRUZ:
Alega y expone su falta de cualidad e interés para sostener o emitir cualquier juicio de valor a favor o en contra en el presente recurso, por cuanto los trabajadores de DIVERSEY VENEZUELA, S.A. que constan en el acta recurrida ya no forman parte de la nomina de la empresa, dado que los mismos renunciaron en mayo de 2016, para lo cual, en el escrito de promoción de pruebas acompaña copias de sus cartas de renuncia y las liquidaciones debidamente recibidas por estos.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De otra parte, en la oportunidad de rendir el respectivo informe, la representación del Ministerio Público estableció:
Que en cuanto a la denuncia de incompetencia y falta de jurisdicción, estima la representación del Ministerio Público, que a través de la lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que dicho acto se efectuó en virtud de la solicitud realizada por el Sindicato de Trabajadores de Cervecería Regional (SINTRACREZ), mediante escrito presentado ante la Unidad de Supervisión, y que en tal acto estuvieron presentes los representantes de las entidades de trabajos supervisadas, asimismo el procedimiento utilizado para la recolección de los datos verificados incluye la revisión documental, el análisis del instrumento estadístico derivado del estudio de la aplicación de los indicadores de la tercerización a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que de la misma, se desprenden las apreciaciones efectuadas en cuanto a las correcciones emitidas y necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso de cumplimiento, aunado a las consideraciones efectuadas en lo atinente a la tercerización su prohibición según lo contemplado en el Decreto No. 8938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que aunado a la prohibición de toda simulación o fraude cometido por todo patrona en atención a la Tercerización, consagrada en la ley sustantiva laboral, deben existir tres (03) requisitos para comprobar que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad contratante y los cuales se refieren a: que estén íntimamente relacionados, que la ejecución o prestación produce una consecuencia de la actividad de la contratista y que revisten carácter permanente; y que tales requisitos, se pudieron constatar a plenitud en las empresas supervisadas en el caso bajo estudio.
De otra parte, se evidencia que la representación judicial del Ministerio Público fundamenta su informe haciendo especial mención a los artículos 47, 48, 49, 50, 156, 513 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (sic) relativos tanto a la Tercerización como a las competencias en materia de Supervisión de los Inspectores Supervisores del Órgano Administrativo del Trabajo, y que dichas competencias se deslumbran además en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como del artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de acuerdo a la normativa legal señalada, la funcionaria en cuestión, así como la propia Administración del Trabajo posee la facultad y/o atribución para realizar la visita de inspección respectiva y de ese modo supervisar el cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial en cualquier entidad de trabajo, y poner en conocimiento tal y como lo efectuó la funcionaria actuante, al Patrono o Patrona, representante de los trabajadores, sobre dichos incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión, así como de las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen, describiendo inclusive en el acta de supervisión efectuada los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento y las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
Que frente a este escenario se colige, que la Administración del Trabajo actuó apegado a derecho y conforme a las atribuciones legalmente establecidas y por lo que no se comprueba el vicio de incompetencia y falta de jurisdicción alegada.
Que en cuanto al vicio de violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, -a su parecer-, la empresa recurrente en nulidad, tuvo conocimiento en todo momento del acto supervisorio y la cualidad del mismo, que dicho acto se realizo en un lapso prolongo de tiempo y al momento que se practico la visita de inspección, se encontraban presentes los representantes de la patronal, por conducto del ciudadano Nicola Iglio y Miguel Quintero, plenamente identificados, y por los trabajadores, los miembros del Sindicato de Trabajadores de Cervecería Regional (SINTRACREZ), por lo que no se configura el vicio denunciado conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la sociedad de comercio recurrente, por hecho que el órgano administrativo del trabajo determinó, la existencia y continuidad de las actividades realizadas por los trabajadores de las contratistas en las instalaciones de la contratante actual, así como también pudo comprobar que las actividades realizadas guardan vinculación y relación directa con el proceso productivo de la contratante principal.
En virtud de tales hechos, concluye la representación judicial del Ministerio Público indicando que a su consideración el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, en contra del Acta de Visita de Inspección de fecha 21/08/2015 suscrita por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en atención de la orden de servicio No. 00557-15 llevada por ese órgano, debe ser declarado SIN LUGAR.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad.-
Documentales.
Copia simple del Acta de Visita de Inspección fecha 21/08/2015 suscrita por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en atención de la orden de servicio No. 00557-15. La misma corre de folio 37 al 54 (ambos inclusive) de la pieza principal del expediente, y goza de pleno valor probatorio, tratándose además que de su contenido brota la génesis de los vicios denunciados en nulidad en el caso sub examine. Así se establece.-
Exhibición.
Solicito al Tribunal se sirviese instar a las sociedades mercantiles SERBIOTEC, WIDE TEC LABORATORY, C.A., LATIQUIM, DIVERSEY y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS DE CEBADA FERRER, C.A., a que exhibieran sus actas constitutivas y reformas estatutarias. Al respecto en auto de admisión de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronuncio sobre la misma negando la exhibición solicitada. Quede así entendido.-
Informativa.
Solicito al Tribunal se librasen sendas informativas al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de respuesta de lo solicitado. Al respecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronuncio sobre la misma negando la informativa solicitada. Quede así entendido.-
Testimoniales.
De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se escuchasen las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS MACHUCA y MIGUEL QUINTERO, plenamente identificados en actas; sin embargo toda vez que en fecha 20 de diciembre de 2016, a las 10:30 a.m., día y hora fijados para que los mencionados ciudadanos se sirvieran comparecer a efectos de rendir sus declaraciones, estos no estuvieron presentes en el Tribunal, motivo por lo cual se declaro desistida la presente prueba, éste jurisdicente observa que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Quede Así entendido.-
Remisión del expediente administrativo.
La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, solicito al Tribunal sirviese conceder un lapso preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de hacer remisión de los antecedentes administrativos que presiden el presente recurso de nulidad. A estos efectos, se observa que, consta en actas comprobante de recepción de documentos de fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, hace envío de los Antecedentes Administrativos, los cuales van del folio 159 al 326 (ambos inclusive) de la pieza II del expediente, en copias certificadas; este Juzgador resalta, que la presente prueba goza de pleno valor probatorio, siendo la génesis del hecho controvertido del caso de marras, y mediante la cual se pueden constatar la totalidad de las actuaciones efectuadas en sede administrativa y el obrar del Órgano Administrativo del Trabajo en torno al procedimiento recurrido en nulidad, y en razón de ello, serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interviniente DIVERSEY VENEZUELA, S.A.-
Punto previo.
Como punto Previo alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que los trabajadores que los ciudadanos Enrique Navarro, Francisco Palmera, Nelson Añez y Diógenes Zapata, identificados en el Acta de Inspección recurrida, ya no prestan servicios para su representada. Al efecto se indica, que la falta de cualidad e interés no configura medio probatorio alguno, motivo por el cual al no haber prueba que valorar, este Juzgador no emite pronunciamiento al respecto. Quede así entendido.-
Documentales.
Consigno constantes de 8 folios útiles, copias simples de “finiquitos y cartas de renuncia de los ciudadanos Enrique Navarro, Francisco Palmera, Nelson Añez y Diógenes Zapata”, las cuales van del folio 21 al 28 (ambos inclusive) de la pieza II del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente no efectuó observación alguna; observa éste Tribunal que toda vez que la aludida prueba permite abundar sobre la cualidad de la referida empresa para sostener el presente proceso como tercero verdadera parte, quien acá decide les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas en conjunto en la parte motiva de la decisión. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente, el tercero interviniente y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, y las pruebas promovidas y evacuadas pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto es menester atender lo precisado por el abogado en ejercicio Ricardo Cruz, en su carácter de representación judicial de la sociedad mercantil DIVERSEY VENEZUELA, S.A., quien tanto en la Audiencia de Juicio, como en su escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de la prenombrada entidad de trabajo para sostener el presente proceso, toda vez que los ciudadanos ENRIQUE NAVARRO, FRANCISCO PALMERA, NELSON AÑEZ Y DIÓGENES ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 19.484.180, V.- 14.279.569, V.- 11.281.423 y V.- 17.190.718, respectivamente, identificados en el Acta de Inspección recurrida, no son trabajadores de su representada, que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de cada uno de ellos.
En éste sentido, el autor Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100, señala:
“La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Ahora bien, del estudio efectuado al Acta de Visita de Inspección de fecha 21/08/2015 suscrita por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en atención de la orden de servicio No. 00557-15, se constata que ciertamente una de las entidades de trabajo Inspeccionadas fue la sociedad de comercio DIVERSEY DE VENEZUELA, S.A., la cual al momento mantenía cuatro (04) trabajadores laborando en las instalaciones de la contratante C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y que ciertamente dichos trabajadores eran los ciudadanos ENRIQUE NAVARRO, FRANCISCO PALMERA, NELSON AÑEZ y DIÓGENES ZAPATA, antes identificados; sin embargo, de las pruebas que hacen en actas se pueden observar copias de sendas cartas de renuncia de los mencionados trabajadores, suscritas todas en fecha 25 de mayo de 2016, con propia firma rubrica y huellas dactilares de los mismos, las cuales corren en los folios 22, 24, 26 y 28 de la pieza II del expediente, acompañadas de sus respectivos finiquitos de prestaciones sociales.
En este estado, probado como ha sido que los ciudadanos ENRIQUE NAVARRO, FRANCISCO PALMERA, NELSON AÑEZ Y DIÓGENES ZAPATA, considerados como tercerizados en el acto administrativo recurrido en nulidad, ya no prestan servicios para la sociedad mercantil DIVERSEY DE VENEZUELA, S.A., mal pudiera ésta última sostener un proceso en el cual si bien existe la acción, esta, no le causa un interés directo, siendo que los trabajadores afectados ya no forman parte de su nomina. En consecuencia se declara procedente la solicitud de falta de cualidad e interés de la empresa DIVERSEY DE VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio. Así se decide.-
Precisado lo anterior, y siendo este Juzgado competente para conocer el presente recuso de nulidad, habiendo escuchado los alegatos de las partes y la opinión del Ministerio Publico, pasa de seguidas a analizar el acto administrativo impugnado, consistente en el Acta de Visita de Inspección, notificada en fecha 21 de agosto de 2015 a la recurrente C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, acto que fue recurrido por prejuzgarse como definitivo por la parte recurrente.
Ello a los efectos de precisar, si el contenido de el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, objeto de el presente recurso de nulidad, constituye o no, un acto administrativo que prejuzga como definitivo y que, por tanto, existe la posibilidad de ser impugnado de manera autónoma por vía jurisdiccional a los fines de evidenciar los vicios de nulidad absoluta que se denuncian por la parte recurrente por haber sido dictado presuntamente por autoridad incompetente con vulneración del debido proceso e incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido procede este operador de justicia a reproducir textualmente parte de su contenido el cual señala:
“… Así pues, luego de vencimiento de la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, la cual otorgó un plazo de tres (3) años para los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustan a ella, protegiendo con inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización y aplicando lo dispuesto en el Artículo 515 de la LOTTT, se hace evidente la aplicabilidad de los criterios y supuestos de hecho antes señalados.
En conclusión es necesario notificar el resultado obtenido del análisis de los indicadores contenidos en los numerales del artículo 48 LOTTT, estos se obtuvieron de los hechos y verificaciones documentales disponibles al momento de la inspección focalizada de tercerización, por cual se ratifica que están dadas las siguientes condiciones que aluden a tercerización:
(omisis)
En razón de los argumentos antes expuestos, se deja constancia del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la LOTTT y en virtud de lo establecido en los artículos 94, 89 numerales 1, 2 y 4 de la CRBV y artículos 19 y 22 LOTTT, en concordancia con el contenido del artículo 515 de la LOTTT, SE ORDENA a la representación patronal C.A CERVECERÍA REGIONAL, incorporar en un plazo de 30 días continuos en su nómina a los trabajadores que se identifican a continuación:
(omisis)
Culminada la visita, el Funcionario del trabajo actuante procedió a dar lectura del contenido de la presente acta, contentiva de treinta y cuatro (34) folios útiles y trescientos sesenta y siete (367) folios anexos, en presencia del representante del patrono o la patrona y de los trabajadores o las trabajadoras, estando consientes de la obligatoriedad que se encuentran la entidad de trabajo contratante principal y sus representantes a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos en el lapso de treinta 30 días continuos, a partir del 21 de agosto de 2015 fecha de la presente Acta.
Cumplido el lapso de corrección, se realizará visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto; y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Es todo y conformes firman:”
Dicha Acta de Visita e Inspección es un acto administrativo que fue realizado por la DIVISION DE SUPERVISION DE MARACAIBO (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del articulo 514 al 516 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se observa de las disposiciones mencionadas, la legislación laboral previó la posibilidad, de que los funcionarios del trabajo, pudiesen realizar visitas de inspección, en el supuesto de denuncias sobre condiciones de trabajo, que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones, -tal como en el presente caso-, teniendo amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley, pues en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de poner en conocimiento del patrono por escrito los incumplimientos de la normativa legal referente a condiciones de trabajo que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.
Por lo que en el caso que nos ocupa, considera este juzgador, que la referida acta debió ser realizada como un acto trámite, destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo, pero no obstante ello, la Unidad de Supervisión decidió un asunto de derecho y ORDENÓ a la representación patronal de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, incorporar en un plazo de 30 días continuos en nómina a treinta y un (31) trabajadores por considerar que se encontraban en situación de TERCERIZACION y que por tal motivo debían ser incorporados a la nomina, reputándolo como una decisión administrativa.
En este sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:
‘(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto”.
Siendo así es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberra contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en el sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
´Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública´.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ´actos administrativos´-en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efecto de derechos generales o particulares en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en : actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en : actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos será los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; verificándose además la improcedencia de recurrir de los actos de mero trámite que sirva esencialmente para sustanciar el procedimiento.
La presente pretensión se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acta de Visita de Inspección, realizadas los días 01, 23, 26 y 30 de junio, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13,14,15, 16, 17, 20, 22 y 29 de julio y ; 5 y 6 de agosto de 2015, en las empresas SERVICIOS BIOTECNICOS, C.A., LATINOAMERICANA DE QUIMICOS, C.A.., DIVERSEY VENEZUELA S.A., WIDE TEC LABORATORY, C.A. y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS DE CEBADA FERRER, C.A., notificada sus resultados a la recurrente en fecha 21 de agosto de 2015, estando suscrita dicha acta por la ciudadana Econ. Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la DIVISION DE SUSPERVISION DEL VICEMINISTERIO PARA SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, considerando 31 trabajadores como TERCERIZADOS y ordenándose su incorporación a la nómina de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, tal actuación administrativa al considerarse erróneamente por la Inspectoría del Trabajo como definitiva, se encuentra dentro de las excepciones descritas en la LOPA, por cuanto los efectos de la orden dada por la Unidad de Supervisión objeto del presente recurso de nulidad, han sido asumidos como definitivos por la Administración en materia del trabajo, por lo que es recurrible en vía jurisdiccional por lo que circunstancia encuadra en las excepciones de admisibilidad de impugnación de los actos preparatorios o de trámite, y no basta con que en la misma se plantee una re inspección para la verificación del cumplimiento para considerarlo de tramite o una fase del procedimiento, pues la re inspección está referida a la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión y no a su contradicción en juicio y recurribilidad.
Por lo que en efecto el acto administrativo impugnado se prejuzga como definitivo y por tanto puede ser impugnado de manera autónoma, por cuanto no se contempla en el mismo la oportunidad de oposición o pruebas, y obliga al cumplimiento de la orden dada por la Unidad de Supervisión, y no somete el asunto a la decisión de la Inspectora del Trabajo, actuación que ha criterio de quien sentencia evidencia que se está en presencia de un acto administrativo conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se prejuzga como definitivo, aunque no exista una decisión emanada del Inspector Jefe del Trabajo (único funcionario dentro de la jerarquía organizacional para dictar decisiones y que las misma queden definitivamente firmes al no ser atacadas por la parte afectada). Así se establece.-
En cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente tenemos Vicio de Incompetencia de la funcionaria que dictó el acto, Vicio de Violación del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, y vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, que pasarán a decidirse conforme a las motivaciones y criterios que se expresan a continuación:
Se hace necesario establecer que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado a cabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas o actúa fuera del ámbito de su competencia.
El derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho. Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración laboral como la jurisdicción laboral deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión.
En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:
“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…”
(Fin de la cita).
De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.
Con respectos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En el caso sub examine se refiera a un acto administrativo constituido por una Acta de Vista de Inspección, la cual decide la tercerización de un grupo de trabajadores y no sobre el cumplimiento de condiciones de trabajo en la sede de la entidad de trabajo y debido a ello la parte recurrente denuncia la incompetencia manifiesta de la funcionaria que practicó dicha inspección, lo que evidencia la presunta violación de un grupo de normas de rango legal, que a su juicio afectan su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de esos derechos sin antes entrar analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que las normas que sirvieron de fundamento para levantar la aludida Acta de Inspección, según el propio texto de la misma, fueron los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dichas normativas disponen lo siguiente:
Artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Artículo 3. 1. El sistema de inspección estará encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. 2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores”.…)
Artículo 12. 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección; b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular: i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos; iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito; 2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13. 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores; 2). A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar: a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores; 3). Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata”.
Asimismo, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran las competencias otorgadas por nuestra legislación patria a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, las cuales versan en los siguientes términos:
“Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial. Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a: a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo; b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas”.
“Artículo 233. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen. Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”.
Como se evidencia de las transcritas disposiciones, la legislación laboral establece que los funcionarios del trabajo de supervisión dentro de sus competencias tuvieran las de realizar visitas de inspección y durante las mismas ostentar una serie de deberes y atribuciones, entre las que se resalta ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier miembro del personal; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes. De modo que los funcionarios del trabajo de supervisión dentro de sus competencias tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.
Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de “…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse…”, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.
También se establece de manera clara, que los Inspectores de Ejecución tienen la competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas y que el acta de inspección debe cumplir lo establecido en el artículo 515 de la LOTTT y que en caso persistir el incumplimiento, transcurrido el tiempo estipulado, se procederá a solicitar el inicio del proceso sancionatorio. Quede así entendido.-
Ahora bien, considera quien sentencia que mal puede pretender la Inspectoría del Trabajo ejecutar el acta resultante de la Unidad de Supervisión como un acto administrativo que ha quedado definitivamente firme de conformidad con el 512 de la LOTTT, pues de hacerlo así se viola el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad de trabajo, pues los actos emanados de la Unidad de Supervisión deben ser considerados actos de mero trámite, en virtud de las características investigativas y que puede pretender el funcionario del trabajo ejecutar los ordenamientos realizados mediante los Inspectores quienes resultan incompetentes por cuanto no son actos definitivamente firmes, actuando por consiguiente fuera del límite de sus competencias legalmente atribuidas de conformidad con el artículo 512 de la LOTTT.
La Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo al actuar de esta manera aplica un procedimiento diferente al legalmente establecido en los casos que corresponden a actos supervisorios establecidos en el artículo 514 de la LOTTT, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 515 eiusdem, actuando de manera totalmente arbitraria y en prescindencia total de un procedimiento contradictorio decide una Tercerización y le da carácter definitivo al Acta de Inspección Judicial realizada en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15, por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social. Así se establece.-
A todo evento, el caso que nos ataña no se trata de determinar la existencia o no de una tercerización y consecuente violación a la normativa laboral de manos de la empresa recurrente C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sino de estudiar los vicios en los cuales pudo haber incurrido el Acta de Inspección Judicial realizada en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15, practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se ha venido delatando en la presente decisión.
Por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine, atendiendo este Juzgador el primer particular denunciado, referente al vicio de falso supuesto de hecho de manos de la Funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que al dictar el acto administrativo no estimo que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Las Trabajadores contempla la figura de “Las Contratistas”, y en consecuencia de ello no verifico que ciertamente las sociedades mercantiles SERBIOTEC, WIDE TEC LABORATORY, C.A., LATIQUIM, DIVERSEY y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS DE CEBADA FERRER, C.A., prestan servicios a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con sus propios recursos, asumen el riesgo de su proceso productivo, contratan y supervisan directamente a sus trabajadores, siendo este el personal bajo su propio cargo, y les pagan directamente el salario y demás beneficios laborales a sus trabajadores.
En este tenor se observa, que ciertamente el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone:
“artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora”.
Así las cosas, se evidencia que ciertamente existe en nuestra legislación la figura de la contratista, la cual no es otra que aquella relación de carácter mercantil que surge en los casos cuando para ejecutar una obrar o labor especifica, en lugar de efectuarla el propio interesado, se le encarga a una empresa ajena. Sin embargo, dicha figura se encuentra limitada en atención a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, en el que se procura que las entidades de trabajo no pretendan desvirtuar la realidad de la relación a través de dicha contratación.
A este respecto se observa, que los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Las Trabajadores, disponen lo siguiente:
Tercerización
“artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.”
Prohibición de tercerización
“artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.”
De conformidad con las normas que preceden, la tercerización es la simulación o fraude cometido por algún patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar” la aplicación de la legislación laboral y tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral”. Igualmente, la legislación laboral vigente otorgó en su Disposición Transitoria Primera, un plazo de tres (03) años para los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se adecuen a ella, y asimismo, otorgó inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.
Se desprende de las disposiciones transcritas, que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización corresponde. Ello así, entiende quien Juzga que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos órganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acción; tal como ha sido en el caso sub examine, donde los trabajadores considerados tercerizados, representados por el Sindicato de Trabajadores de Cervecería Regional (SINTRACREZ), solicitaron al órgano administrativo con competencia en materia del Trabajo, a través de la orden de servicio Nro. 00557-15, se dejara constancia de sus condiciones laborales y se verificara la figura de la tercerización a la cual se encontraban sometidos.
Ahora bien, ciertamente la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, realizo sendas inspecciones en cada una de las entidades mercantiles consideradas como “las contratistas”, vale decir, SERBIOTEC, WIDE TEC LABORATORY, C.A., LATIQUIM, DIVERSEY y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS DE CEBADA FERRER, C.A., así como en las instalaciones de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, considerada como “la contratante”, tal como costa en las distintas actas de visita de inspección que corren en los antecedentes administrativos, se observa además, que dichas actas fueron realizadas conforme a las apreciaciones que generaron en el funcionario del trabajo las condiciones laborales de los trabajadores solicitantes, y que en dicho acto se oyeron las consideraciones tanto de los representantes de las patronales como de los representantes de los trabajadores, y así llegar el funcionario del trabajo Econ. Nirida Villalobos Larez, a la consideración que dichos trabajadores se encontraban en situación de tercerización.
En consecuencia, analizadas como fueron de manera detalla y pormenorizada las actividades que ejercen cada uno de los trabajadores solicitantes –identificados en el acta recurrida- dentro de las instalaciones de la empresa recurrente C.A. CERVECERÍA REGIONAL, mal pudiese considerarse que la administración al emitir su opinión a incurrido en un error de hecho, toda vez que estos fueron constatados de forma personal por el funcionario actuante.
Sin embargo se advierte que la actividad del órgano administrativo, es verificar los hechos y al constar las circunstancias que den certeza de estar frente a una tercerización, poner en conocimiento del patrono por escrito, de tal incumplimiento de la normativa legal el cual fue detectado durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse, esto no debe entenderse como un punto de “derecho” que deba debatirse en vía judicial, por tratarse de simplemente “hechos”.
Así entonces, la recurrida Acta de Visita de Inspección debió en el mejor de los casos marcar el inicio de un procedimiento posterior a instancia de partes, en el cual los trabajadores procuraran la efectiva incorporación a la nomina de la entidad de trabajo que tuviese a estos como tercerizados, pues como ut supra se estudió los actos emanados de la Unidad de Supervisión deben ser considerados actos de mero trámite.
Quien acá Juzga considera necesario indicar a modo ilustrativo, cual es entonces el procedimiento que han debido seguir dichos trabajadores, o el devenir procesal que representa la recurrida Acta de Visita de Inspección.
De acuerdo con ello ha sostenido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio respecto a determinar la figura de la tercerización:
“Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 2 y 26” (Subrayado y cursiva propios de éste Tribunal)
Del citado criterio es menester destacar la necesidad que existe de iniciar un debate probatorio entre las partes a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los interesados, sin embargo tal proceso no se ve limitado estrictamente al órgano jurisdiccional por cuanto la competencia para conocer del asunto se delimitara de acuerdo al derecho que el trabajador (tercerizado) pretenda reclamar.
Ahora bien, del estudio del acto administrativo se evidencia que la relación jurídica “se encuentra vigente”, por lo que se debe observar, para determinar cuál es el órgano (Administrativo o Judicial), lo siguiente:
1) Cuando se expresan circunstancias, que deben ser verificadas dentro de la “vigencia del vínculo”, se ha asentado que al existir la relación hay la posibilidad de que el empleador cumpla en forma voluntaria, e incorpore al trabajador tercerizado en la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en un lapso no mayor de tres años, contados a partir de la data 7 de mayo de 2012); por ende, corresponde al trabajador en caso de negativa, acudir ante los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley.
2) Cuando se expongan situaciones, a verificar, al “término” de la relación jurídica, el órgano competente son los Tribunales del Trabajo, quienes decidirán en el mérito, la existencia o no de la tercerización, aplicando los efectos que produce el vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 47 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y de acuerdo a la competencia atribuida en la norma 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:
“artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Subrayado de esta Alzada).
Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud del actor en sede administrativa obedece a la premisa de vigencia de la relación jurídica con la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se observa que tal circunstancia constituye un factor determinante para establecer el proceder, concluyendo que, es el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo -en la persona del Inspector del Trabajo y no de la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría-, a la que le corresponde conocer el asunto, por cuanto lo que se ventila es una situación de hecho, que debe verificar y tramitar, para que se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Finalmente, considera éste Tribunal, que el Acta de Visita de Inspección ha debido de servir como marco referencial y señalar el inicio de un procedimiento posterior, enmarcado dentro de los supuestos señalados en la ley sobre la tercerización, e introducir el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que es del tenor siguiente:
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
“artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
En consecuencia, el procedimiento adecuado para poderse decretar la incorporación de un grupo de trabajadores que permanecen activos, a la nomina de la empresa contratante (tercerizadora) es el establecido en el citado artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tras la debida constatación de las circunstancias de hecho que atañen al caso, de manos del Inspector del Trabajo, quien a su vez se puede y debería auxiliar elementos sumarios al proceso como lo es, las Visitas de Inspección a las entidades de trabajo señaladas en la solicitud de reclamo. Quede así entendido.-
En síntesis, al haberse ordenado la incorporación de los trabajadores a la nomina de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a razón de la supuesta tercerización detectada en el Acta de Inspección Judicial realizada en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15, por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, la funcionaria del trabajo actuante se extra limito ineludiblemente en sus competencias, dado que su actuar debió limitarse exclusivamente a dejar constancia de los hechos y/o condiciones laborales de los trabajadores solicitantes, y no, en decretar con carácter definitivo la figura de la tercerización, como es el caso, con lo cual incurre en falso supuesto de derecho, tal como se evidencia, por errónea aplicación de los artículo 512, 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
De tal manera con base a los fundamentos antes expuestos resulta CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra el Acta de Visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, titular de la cédula de Identidad Nro.7.974.384, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro.00557-15 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró la tercerización de los trabajadores solicitantes y posterior orden de incorporación a la nomina de la mencionada entidad de comercio, así las cosas, al haber constatado que la funcionaria del trabajo que dicto el acto se extralimito en sus facultades y por ende incurrió en el vicio de incompetencia y de falso supuesto de derecho, y en virtud de ello, se declara la nulidad del acto administrativo acá recurrido. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en Sede Contencioso Administrativo Laboral y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra el Acta de Visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, titular de la cédula de Identidad Nro.7.974.384, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro.00557-15 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo..-
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta de Visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, titular de la cédula de Identidad Nro.7.974.384, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro.00557-15 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena el cierre del asunto VH02-X-2015-000059, contentivo de La Solicitud de Oposición de Medida Cautelar intentada por los ciudadanos Cesar Rivero, Juan Lopez, Jonay Barroso y Rubén Pirela, contra la decisión No. PJ0712015000079, dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015.-
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede “General. Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Ofíciese.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 111 del Decreto No. 2.173 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al Primero (01) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (3:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ071201700024
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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