REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

Asunto: VP01-S-2015-000726.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CHICA QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.608.085; 13.298.285, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco y Maracaibo del estado Zulia, en su orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NOE AVILA; ALONSO SOTO; MACK ROBERT BARBOZA; ESLINEIDYS REYES; KENDRINA TORRES; MARÍA HERNANDEZ y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 108.504; 114.749; 107.695; 110.736; 108.575; 114.723 y 205.901, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HECTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSE ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDREADE, HAYDEE AÑEZ, IGANACIO PONTE, MAYRALEJANDRA, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, IRIS CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDINA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSE DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VILORIA, MIGUEL AZAN, ADELIS PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO PEÑALOZA, LUIS GARCIA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNANDEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ, JOSE MOLINA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, ARISTOTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, JORDY MONCADA, HECTOR SARCOS, MARIA DIES, HECTOR MARTINEZ, MAITE SOTO, JUAN FABREGA, MARIA MONCADA, JUAN BLANCO, MARIA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMON BRAVO, RANIER GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, SOLSIRE MENDOZA, ANA CARREÑO, JUAN ZEIDEN, JOSE VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES, LUCIA TUFANO, CARLOS LOPEZ, DARIO BALLIACH, SILMAR NAVAS, JULIO PEREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMAN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN BALZAN, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUISTAVO PEREZ, GIULIA LAROSA, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO y BRIJIDO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Salarios y Otros Conceptos Laborales.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 15/12/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 26/02/2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 15/07/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 27/07/2016. Luego, en fecha 01/08/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 22/02/2017, difiriendo el dictamen del dispositivo del fallo para el 5to. día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan haber iniciado la prestación de servicio de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada en fechas 19 de febrero de 2008 el ciudadano DIOMEDES FUENMAYOR; y en fecha 01 de septiembre de 2009 el ciudadano ALEXANDER CHICA, alegando que el contrato de trabajo fue celebrado en la sede de la Zona Industrial del Municipio Maracaibo, desempeñándose en los cargo de Operador de Maniobra y de Montacarguista respectivamente; en un horario rotativo la primera semana de turnos de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y la siguiente semana de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., con descanso de dos días a la semana, manifestando ser trabajadores activo.
Alegan el incumplimiento de por parte de la demandada del incumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA-COLA FEMSA de Venezuela y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos o Contratados de la empresa COCA-COLA FEMSA del Estado Zulia (UBTOEFCCC), invocando así el decreto No. 2.066 de la Gaceta Oficial No. 40.773 con fecha de 23/10/2015, donde se establece la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que les han abonado a los trabajadores la cantidad de Bs. 4.605,oo, en el mes de noviembre de 2015, y que se le debe adicionar un beneficio contractual denominado “cesta alimentaría” establecido en la mencionada cláusula 30 antes citada, por un monto de Bs. 2.145,oo, ya que ambos son de carácter similar y deben ser sumados para alcanzar el monto de Bs.6.750,oo.
Que por los motivos antes expuesto es por lo que reclaman los actores el pago de Ticket desde el mes de noviembre de 2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda, para los ciudadanos actores la suma de Bs. 2.145,oo, asimismo solicita la Indexación de los montos antes referidos, y las diferencia que se generen durante la transcurso del litigio, y que se ordene una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega que en fecha 26/12/2013 el Sindicato de Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos o Contratados de la Entidad de Trabajo Coca-Cola del Estado Zulia y la demandada COCA-COLA, suscribieron la Convención Colectiva 2013-2016.
Alega ser improcedente lo reclamado por los actores por existir un conflicto entre la Convención Colectiva y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de CestaTicket Socialista para los Trabajadores y Trabajadores.
De los hechos que niega:
Que la demandada no cumpla correctamente con lo otorgado del beneficio de alimentación, por cuanto ha realizado el pago a los demandantes con base a lo previsto en la Convención 2013-2016, alegando que la cláusula 30 de la Convención, es mas favorable, que aplicar lo dispuesto en el decreto para el pago del beneficio de alimentación.-
Que los cálculos para el pago de la cestaticket hayan sido realizados de manera equívoca.-
Que los demandantes tenga derecho a recibir el pago del beneficio de alimentación, conforme a lo previsto en el decreto, por constituir ello en la violación del principio de la norma mas favorable regulado en el numeral 3 del artículo 89 de la CRV.-
Que los demandantes tenga derecho al pago de la suma de Bs. 2.145,oo, por concepto de beneficio de alimentación, correspondiente al mes de noviembre de 2015, y que estos se les haya generado alguna diferencia durante el transcurso del presente litigio por concepto de pago de beneficio de alimentación, y que estas cantidades reclamadas por los demandantes tenga que ser indexada, y que ésta generen intereses; manifestando que la demandada pago el beneficio de alimentación conforme a lo dispuesto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda y que los demandantes sean condenados en costa y costo procesales.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni el pago de las cestaticket, ya que la parte actora manifestó en el libelo de la demanda haber recibido el pago del beneficio de Alimentación, pero que se le adeuda una diferencia por dicho concepto; quedando la controversia en determinar si existencia diferencia o no en el pago del beneficio de alimentación de acuerdo al Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de CestaTicket Socialista para los Trabajadores y Trabajadores, de fecha 23 de octubre de 2015.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el Merito Favorable de la prueba:
Con respecto a lo solicitado, en auto de admisión de prueba de fecha 01/08/2016, este Tribunal se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Prueba de Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante para el 21/02/2017, fecha en la cual la misma quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promoverte, todo de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-
3.- Prueba Informativa:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a TEBCA (TRASFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIO, a los fines de que informe si es cierto que la empresa presta servicio de administrar los depósitos de bono de alimentación a los trabajadores de Coca-Cola FEMSA que trabajan en la Zona Occidental del País en los municipio Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, asimismo que remitan los estado de cuenta que reflejan cundo, cuanto le ha cancelado por concepto de beneficio de alimentación a los demandantes desde el mes de octubre de 2015 hasta la fecha de la remisión efectiva. Al respecto al momento de la celebración de la audiencia de fecha 22/02/2017, no constaba en acta dichas resultas, en virtud de ello al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
4.- Documentales:
- Promovió marcado con la letra “A1” Folleto informativo dirigido a los trabajadores de la demandada. Al respecto, la parte demandada lo impugna por ser copia simple, no poseer firma, ni sello de la demandada, insistiendo la parte actora en su valor. Al respecto, al haber sido impugnado este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
- Promovió marcado con la letra “B” recibos de pago del beneficio de alimentación, los cuales corren inserto en los folios del 69 al 136, en los cuales se observa el pago realizado por la demandada del beneficio de alimentación. Al respecto, la parte actora reconoce los mismo por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Convenció Colectiva del Trabajo celebrado entre Coca-Cola FEMSA y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadores obreros y empleados fijos o contratados de la empresa Coca-Cola FEMSA. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se decide.-
3.- Prueba de Inspección Judicial: Promovió inspección Judicial en la sede de la empresa demandada PLANTA MARACAIBO Zona Industrial, edificio Coca-Cola FEMSA de Venezuela, Maracaibo Estado Zulia, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al efecto, la misma en el auto de admisión de prueba de fecha 01/08/2016, la misma fue inadmitida sin que las parte ejercieran ningún recurso alguno; por tal razón al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- Prueba Informativa:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a TEBCA (TRASFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares establecidos en le escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al respecto, en fecha 26 de octubre de 2016, fue consignada las resultas de dichas informativas insertas en los folio 170 al 174, donde informan que la empresa TEBCA es la encargada de realizar el pago por instrucciones de la demandada de los pagos a los demandantes del beneficio de alimentación, así como también consigna estado de cuenta de los pagos realizados a los demandantes ALEXANDER CHICA y DIOMEDES FUENMAYOR desde el 01/07/2015 al 28/01/2016. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un estado Social de Derecho.
Así pues, de esta manera, observa este Tribunal, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, así como lo alegado en el escrito libelar y en la contestación de la demandada, que estamos al frente de un punto de mero derecho, en lo relativo a verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación durante el periodo de tiempo reclamado en el libelo de la demanda, es decir, desde noviembre de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda, de fecha 15 de diciembre de 2015, de acuerdo al incumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de CestaTicket Socialista para los Trabajadores y Trabajadores, de fecha 23 de octubre de 2015. Así se establece.-
Ahora bien, del escrito libelar tenemos que los actores alegan el incumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela y El Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos o Contratados de la empresa COCA-COLA FEMSA del estado Zulia (UBTOEFCCC), por parte de la demandada en relación al beneficio de alimentación, manifestando que la cláusula 30 de dicha convención, establece el pago de cesta Ticket de Ley a razón de 0,50 de la unidad tributaria por jornada efectivamente trabajada, y adicionalmente una cesta alimentaría por la suma inicial de Bs. 1.300,oo mensuales a partir del deposito de la presente Convención, y que sería incrementado el 20% a los 12 meses, y de un segundo incremento del 20% a los 24 meses de vigencia de la convención colectiva. De igual manera del escrito libelar se tiene que los actores señalan el decreto No. 2.066 Gaceta Oficial No. 40.773 de fecha 23/10/2015, el cual establece que los trabajadores percibirán un aumento en el calculo del bono de alimentación de 1,5 del valor de la unidad tributaria a razón de 30 días por mes, alegando que la empresa no realizó dicho aumento, que en vista de lo establecido en el decreto No. 40.773, dicho aumento es el mínimo legal de obligatorio cumplimiento, y que tomando en cuenta la cláusula 30 del Contrato Colectivo 2013-2016, este establece en su literal “A” Cesta Ticket de Ley, haciendo referencia así a la Ley de Cesta Ticket Socialista.
Por otra parte del escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó la improcedencia de la pretensión de los demandantes por aplicación del principio de Norma más Favorable, manifestando que el objeto del beneficio de alimentación es proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores fortaleciendo su salud, otorgando una comida balanceada. Que la convención colectiva 2013-2016 estableció la forma en que la demandada Coca-Cola procedería a cumplir con el otorgamiento del beneficio de alimentación con la entrega otorgando a sus trabajadores una tarjeta electrónica con una carga de la 0,50 de la UT por cada jornada de trabajo, y que reciben actualmente la suma de Bs. 2.145,oo; manifestando que después de verificado la cláusula 30 de la convención colectiva 2013-2016, esta resulta la mas favorable para los trabajadores, que los actores reconocen en el libelo de la demanda que recibieron la suma de BS. 4.605,oo por concepto de beneficio de alimentación que se otorga por medio de tarjeta electrónica, agregándole a estas la cantidad de dinero que los demandantes reciben por concepto de cesta alimentaría, y que por ende la cláusula 30 de la convención colectiva 2013-2016, es la mas favorable para los demandantes, y por lo dicho es por lo que niega que le corresponda diferencia alguna por dicho concepto.-
Siguiendo el mismo orden de ideas se trae a colación lo establecido en la cláusula 30 convención colectiva de trabajo suscrita entre la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Y SINDICATO BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBRERO Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), que establece lo siguiente:
“CLAUSULA N° 30: La Entidad de Trabajo se compromete a pagar a sus Trabajadores y Trabajadoras en concepto de alimentación, lo siguiente:
A) Cesta Ticket de Ley a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria, por jornada efectivamente laborada. Este beneficio se hará efectivo a partir del depósito de la presente convención colectiva, y se perderá cuando el salario del trabajador supere los cinco (05) salarios mínimos nacionales.
En cuanto a las Trabajadores y Trabajadoras que prestan sus servicios en las líneas de vidrio se acordó extender una porción complementaria al pago del Cesta Ticket del día sábado.
B) Una cesta alimentaría, por la suma inicial de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, a partir del depósito de la presente Convención Colectiva, la cual sufrirá un primer incremento del 20% a los doce (12) meses del depósito de la presente Convención Colectiva. Un segundo incremento de 20% a los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva.
Queda entendido que esta es una cláusula social sin incidencia salarial”.- (Subrayado y negrita por esta Alzada).
Así mismo, la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40.773, en su Decreto Nº 2.066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CestaTicket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 23 de octubre del 2015 establece en su artículo 7° el Monto mínimo del cestaticket socialista lo siguiente:
“Articulo 7°: cuado el beneficio a que se refiere este decreto Con Rango, Valor y Fuerza, se cumpla mediante la entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones prevista en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributaria (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente....
(…)
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter simular a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí prevista, si aquellos fuesen menos favorables...” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2011 estableció:
“El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial descrita en el presente fallo, y considerando que el Beneficio de Alimentación es materia de orden público, se observa que de lo alegado por la parte demandada, relativo a que no se encuentra obligada al reajuste dictado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con articulo 7 del Decreto N° 2.066, se pudo evidenciar de la convención colectiva 2013-2016, en su literal “A”, que la empresa le otorga el beneficio de Cesta Ticket Ley, y adicionalmente a los trabajadores le pagaban un beneficio denominado “Cesta alimentaría” según lo establecido en su literal “B”. Por tal motivo se pasa a determinar, si es procedente la aplicación o no de la cláusula 30, de la convención colectiva en referencia, conjuntamente a lo establecido al Decreto presidencial Nº 2.066 de fecha 23/10/2015.
En este sentido, en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40.773, en su Decreto Nº 2.066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CestaTicket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 23 de octubre del 2015 en su artículo 7, establece el monto mínimo del cestaticket socialista equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,50 U.T.), por día a razón de treinta (30).
Se evidencia de la cláusula 30 de la convención colectiva, que ciertamente la demandada otorga el concepto cesta ticket ley a razón de 0,50 UT, es decir, ordena que se pague cesta ticket ley, por lo que el espíritu y propósito de la referida cláusula es remitir a la Ley; es por ello que no puede la demandada alegar el pago de la obligación mediante la sumatoria de ambos literales “A y B”, para llegar a los limites establecidos por el Decreto Ley; pues de tratan de dos conceptos distintos; el literal “a”, cónsono con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; y, el literal “b” como una liberalidad patronal denominado Cesta Alimentaría para los trabajadores amparados por la convención colectiva. Así se establece.-
Ahora bien, del caso de marras, se observa que en literal “A” de la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016 se establece notoriamente, que la empresa demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, otorga a los trabajadores el concepto cesta ticket ley a razón de cero coma cincuenta (0,50 U.T). Ahora bien, en fecha 23/10/2015, se publicó Gaceta Oficial No. 40.773, Decreto No. 2.066, mediante la cual establece el monto mínimo para el pago de lo cestaticket socialista, y visto que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en lo referente al ajuste de la Unidad Tributaria de 0,50 a 1,50 UT, alegando que el pago se le hace según la sumatoria de los lietrales “A y B” de la convención colectiva 2013-2016, para así llegar a los limites establecidos por el decreto vigente para el momento, cuando se evidencia en actas, que no fue ajustado la unidad tributaria de 0,50 a 1,50 establecido en el decreto en referencia. En consecuencia, la demandada les adeuda a los demandantes una diferencia por el ajuste de la unidad tributaria de 0,50 a 1,50 y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente el concepto reclamado por los demandantes ciudadanos DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CHICA QUINTERO en relación a la diferencia en el pago de bono de alimentación. Así se decide.-
En consecuencia, dado que los actores reclaman diferencia de los cesticket de fecha noviembre de 2015 hasta la fecha de interposición de la demandada (15/12/2015), y visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia en fecha 23/10/2015, es por lo que se calculará a partir de la fecha de reclamación de los actores hasta la fecha de interposición a la demandada, es decir; 15/12/2015. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se tiene lo siguiente conforme a la reclamación efectuada por los actores DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CHICA QUINTERO: se desprende de la siguiente manera:
Mes y Año Cláusula 30 Aumento UT Decreto 40.773 UT Días Pagado por la Coca-Cola Aumento Bs. Diferencia
Nov-15 0,5 1,5 150 30 4.605,00 6.750,oo 2.145,00
01/12/2015 15/12/2015 0,5 1,5 150 15 2302,50 3.375,oo 1.072,50
Total a pagar 3.217,50

Asi pues, siendo que cada mes fue ajustado conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 23/10/2015, mediante Decreto Nro. 2.066 en Gaceta Oficial Nro. 40.773, en su articulo 7, establece que: deberá ser ajustado el cesta ticket a 1,5 U.T., por día a razón de treinta (30) días por mes, es por lo que se ordena a la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., al pago como se indicó en el cuadro anterior para cada uno de los ciudadanos DIOMEDES ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CHICA QUINTERO, razón de la cantidad de Bs. 3.217,50. Así se decide.”

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos ALEXANDER CHICA y DIOMEDES FUEMANYOR contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA., a pagar a cada uno de los ciudadanos ALEXANDER CHICA y DIOMEDES FUEMANYOR, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.217,50), por concepto de diferencia de Cestatickets Socialista.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.