Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000021.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: NIVIA COROMOTO UZCATEGUI VINAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.392.932, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: abogado JESUS HIDALGO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 191.181.-

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 119 de fecha 26-02-2016, que sigue en el expediente 042-2013-01-02213, interpuesto por la ciudadana NIVIA UZCATEGUI en contra de SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA contra la conducta omisiva de la Inspectora del Trabajo, sede Luís Hómez del Municipio Maracaibo estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha dos (02) de marzo de 2016, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso de Abstención o Carencia, por la ciudadana NIVIA COROMOTO UZCATEGUI VINAJA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS HIDALGO GARCIA, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2016-000021, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en auto de esa misma fecha, lo recibió y le dio entrada, a los fines de su revisión para pronunciar sobre su admisión, según lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha (04) de marzo de 2016, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente y admite el presente Recurso de Abstención o Carencia.

SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde que fue interpuesto el presente recurso de Abstención o Carencia, es decir, el dos (02) de marzo de 2016, no se han ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde dos (02) de marzo de 2016, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, en vista que este Tribunal dictó auto de fechas 12/07/2016 y 13/01/2017 sin que las parte interesada haya realizado acto alguno; resulta evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por la ciudadana NIVIA COROMOTO UZCATEGUI VINAJA, asistida por el ciudadano abogado JESUS HIDALGO GARCIA, en relación a la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 26-02-2016, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Luis Homez, en el expediente 042-2013-01-02213, interpuesto por la mencionada ciudadana en contra de SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana NIVIA COROMOTO UZCATEGUI VINAJA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,


Abg. Jonathan Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y se libraron los respectivos oficios de notificación.
El Secretario,


Abg. Jonathan Pérez.