REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Asunto: VP01-L-2016-000757
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EUDO SEGUNDO PÉREZ MOLERO y FRANKLIN JOSE SIRIT FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V- 13.930.733 y 17.918.733, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA y PATRICIA ANDREINA BENAVIDES VILLANUEVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 158.424, 46.639, 171.991 y 272.501, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha: 20-08-1993, anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo 19, y a Titulo Personal el ciudadano GUSTAVO OCANDO YAMARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.097.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.022
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 7 de julio de 2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 25/01/2017, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha seis (6) de febrero de 2017. Luego el 13/02/2017, se dictó auto fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017.
En el marco de la prolongación de la Audiencia de juicio de fecha 23/03/2017, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social, insta a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó, que a los fines de dar por terminado el presente proceso pagar a cada uno de los ciudadanos demandantes EUDO SEGUNDO PEREZ MOLERO y FRANKLIN JOSE SIRIT FLORES, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), en un pago único por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para el día viernes veinticuatro (24) de marzo de 2017; ofrecimiento este que fue aceptado por los ciudadanos antes mencionados, asistidos por los ciudadanos abogados ADELSO RAMIREZ GARCIA y PATRICIA BENAVIDES VILLANUEVA. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada; y que el mismo cubre todos cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a la demandante de autos, ofrecimiento este que fue aceptado en su totalidad por la parte actora ciudadanos EUDO SEGUNDO PEREZ MOLERO y FRANKLIN JOSE SIRIT FLORES, asistidos por los ciudadanos abogados ADELSO RAMIREZ GARCIA y PATRICIA BENAVIDES VILLANUEVA plenamente identificados en actas procesales.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora el ciudadanos EUDO SEGUNDO PEREZ MOLERO y FRANKLIN JOSE SIRIT FLORES, asistidos por los ciudadanos abogados ADELSO RAMIREZ GARCIA y PATRICIA BENAVIDES VILLANUEVA, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada el abogado EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que los ciudadanos EUDO SEGUNDO PEREZ MOLERO y FRANKLIN JOSE SIRIT FLORES, asistidos por los ciudadanos abogados ADELSO RAMIREZ GARCIA y PATRICIA BENAVIDES VILLANUEVA, a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS, por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), para cada uno de ellos, los cuales serán pagados en los términos arriba indicados; cumplimiento que se materializó el día 24 de marzo de 2017, mediante pago por ante la URDD, al ciudadano FRANKLIN JOSE SIRIT FLORES, por la cantidad de Bs. 160.000,oo, según cheque Nro. 42548928, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 23 de marzo de 2017; al ciudadano EUDO SEGUNDO PÉREZ MOLERO, por la cantidad de Bs. 160.000,oo, según cheque Nro. 44548931, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 23 de marzo de 2017, y al ciudadano abogado GUILLERMO RUIZ ROMERO, mediante dos cheques, por la cantidad de Bs. 40.000,oo, cada uno, cheques Nros. 25548927 y 26548926; de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 23 de marzo de 2017; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente en virtud del cumplimiento de la obligación contraída por las partes este Tribunal da por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadanos EUDO SEGUNDO PÉREZ MOLERO y FRANKLIN JOSE SIRIT FLORES, y la parte demandada Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS, y a Titulo Personal el ciudadano GUSTAVO OCANDO YAMARTE, plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto, en virtud del cumplimiento total de la obligación contraída por las partes.
Publíquese, Regístrese y Archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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