Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000116.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.522.813, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JUAN CARLOS FAVRO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 10.448.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 158.486.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa, No. 45/15 de fecha 06 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta en la cual declaro con Lugar la Calificación de Falta, incoada por la entidad de Trabajo LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA.
TERCERO INTERVINIENTE: LÁCTEOS LOS ANDES: Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, inicialmente inscrita e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el No. 48, Tomo A-10, de fecha 17/12/1984.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO VERDADERA PARTE: CLAUDIA AGUILAR; JUANA FARRERA; GUSTAVO HEREDIA; ROCIO GONCALVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 183.595; 104.348; 63.002 y 238.121, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS FAVRO, apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000116, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en auto de la misma.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de Admisibilidad, en el cual declaró CON LUGAR la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Nulidad; y ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 45/15 de fecha 6 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en la cual declaro con Lugar Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de Trabajo LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA, autorizando el despido justificado; ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del Fiscal del Ministerio Público; y el tercero interviniente LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., dejando constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, y de la Inspectoría del Trabajo, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN NULIDAD:
Alega el recurrente que el presente recurso de nulidad adolezca del vicio del faso supuesto que hace nula la Providencia Administrativa recurrida, manifestando que se trata de un Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo se fundamento en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo, que por afectar la causa del acto administrativo acarrea la nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de declarar.
Que por los fundamentos antes expuestos, es por lo que, solicita sea declarada sin lugar la Providencia Administrativa No. 45/15 de fecha 06/02/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia Sede Rafael Urdaneta, en ocasión a la solicitud de calificación de falta al ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA por parte de la empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en el expediente No. 040-2013-01-00015.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE INFORME DEL
TERCERO INTERVINIENTE LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.:
Alega ratificar y se acoge a la Providencia Administrativa No. 45/15 de fecha 06/02/2015, donde se le autoriza a despedir al ciudadano recurrente Luis Serpa, por haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual quedó demostrado en la documentales consignadas en el expediente administrativo.
Alega que durante el procedimiento administrativo llevado por la Instancia Administrativa, la misma logró comprobar que el ciudadano recurrente Luís Serpa, incurrió en la falta a la jornada laboral los días 08, 09, 11 y 12 de marzo de 2013, si haber sido contradicho o negado por el recurrente en la oportunidad de contestación ni en la fase probatoria.
Alega que todos los trabajadores tienen derecho a la salud y a la seguridad social, pero que el recurrente incurrió en dichas faltas por causas únicamente imputables, al no presentar oportunamente, las causas, motivos o razones que lo llevaran a no asistir o cumplir con sus actividades laborales.
Que por todo lo anterior alega que no cabe duda que el Inspector del Trabajo en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que solo atendió a lo efectivamente probado en el procedimiento, no pudiendo el recurrente probar que no hayan razones y argumento que no lo inculpen de la falta cometida y demostrar con los medios originales el motivo de su falta ya que los mismo son inexistente en la entidad de trabajo.
Que en virtud de lo antes expuesto, así como la intención de invocar las prerrogativas y privilegios que goza el estado es rechazar, negar y contradecir todo lo contenido en el escrito liberal, y solicita sea declarado el presente recurso sin lugar.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Alega, que el recurrente Luís Alfonso Serpa denunció que con la emisión de la Providencia Administrativa No. 45/15 de fecha 06/02/2015, suscrita por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Msc. Janny Godoy , incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, alegando que durante el procedimiento administrativo no se logró demostrar las causales que invoca la patronal en la solicitud de calificación de falta y estimando con ello las inasistencia injustificadas a sus labores habituales de trabajo los días ocho (8), nueve (09), once (11), y doce (12) de marzo de 2013, igualmente alega que el tercero verdadera parte Lácteos los Andes, C.A., interpuso en contra del ciudadano recurrente la solicitud de calificación de falta, realizándose el acto de contestación en fecha 16/05/2013, donde concurrieron las partes intervinientes, quien negó, y rechazó los alegatos por la patronal, que no podían tomarse como inasistencias a sus labores de trabajo las fechas indicadas por cuanto estas son ausencia causadas por enfermedad y que fue notificada la patronal, razón por la cual la inspectoría del trabajo procedió a aperturar la solicitud de calificación de falta, consignando las partes las pruebas que estimaron pertinentes.
Alegando la representación Fiscal que con ocasión a los hechos controvertidos y a las pruebas aportadas por las partes en sede administrativa, el trabajador Luís Alfonso Serpa dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo durante 3 días, en el periodo de un (01) mes, sin que haya notificado a la patronal, dentro del lapso de tiempo legal que otorga el ordenamiento jurídico, las razones por las que dejó de asistir a sus faenas laborales, incumpliendo así con lo contemplado en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que resulta inexistente cualquier aval que oriente a demostrar que el trabajador consignó en su debida oportunidad, los reposos médicos, que sustente su estado de salud y por ende su deber de asistir a su jornada laboral.
Alega la representación fiscal que no se evidencia el Vicio de Falso Supuesto denunciado, en cuanto que la autoridad administrativa ajustó su decisión a los hechos controvertidos y demostrados plenamente conforme a los elementos probatorios aportados por las partes y en virtud de lo que se tuvo la plena convicción, que el recurrente Luís Serpa, faltó tres (03) veces injustificadamente a su trabajo en el periodo de un (1) mes, produciéndose de este modo faltas graves a las obligaciones que imponen su relación laboral con la empresa.
Que por todo lo anterior expuesto la representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano Luís Serpa en contra de la Providencia Administrativa No. 00045/15 de fecha 06/02/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede General Rafael Urdaneta debe ser declarado Sin Lugar.
Se deja constancia que el día de la audiencia de Nulidad de fecha 09/01/2017, el Recurrente; el Tercero Interviniente, y El Ministerio Público, no promovieron medios de prueba alguna. Así se establece.-
Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público, la parte recurrente el ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA, el tercero interviniente Sociedad Mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente, asimismo se deja constancia que la representación judicial del Procurador General de la República, no consignó escrito de informe.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 6 de febrero de 2015, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO ZULIA, dictó Providencia Administrativa Número: 45, mediante la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de Trabajo LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA, en consecuencia autoriza el despido injustificado en contra del mencionado ciudadano recurrente.
En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta Estado Zulia, alegando el vicio de Falso Supuesto de hecho, manifestando que la Inspectoría del Trabajo se fundamento en hechos que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por dicho órgano. Siendo así, éste Juzgador pasa a examinar la procedencia del vicio que han sido imputados a la Providencia. Así se establece.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Numero: 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"… Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de falso supuesto en sentencia de fecha 20/06/2002 (Caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de la siguiente manera:
… “En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarca dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma o en una falsa valoración de la misma… ”
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19/09/2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes que no están relacionados al caso concreto, presentándose un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
En tal sentido siguiendo el orden de ideas se señala que:
“…Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho,(sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”
De igual manera se trae sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15/03/2000, ampliada en sentencia Nº 445 de fecha 07/11/2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de fecha 05/02/2002; Nº 444 del 10/07/2003; Nº 758 del 01/12/2003, Nº 235 del 16/03/2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, claramente ha establecido que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
De igual modo, la doctrina jurisprudencial ha establecido, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consigue cabida, cuando se parte de las presunciones que los medios probatorios aportan al proceso y de los cuales se vislumbra que los argumentos de hecho plasmado por quien pretende (accionante) gozan de veracidad en contraposición a los hechos que en el determinado proceso esgrima la parte demandada como defensa.
En el caso bajo estudio, se observa que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión bajo las siguientes consideraciones: “…que las faltas explanadas en las que incurrió el trabajador son injustificadas, y en consecuencia el accionado no logró desvirtuar lo alegado por la accionante en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, este despacho administrativo llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para acordar el pedimento de la empresa reclamante y por ende se autoriza el despido Justificado del ciudadano LUIS ALFONSO SERPA MEDINA… ”
Ahora bien, de lo anterior se tiene que la Inspectoría se basó solo en las pruebas aportadas por el accionante, sin valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a la prueba de exhibición solicitada por el recurrente, debiendo la inspectoría del Trabajo aplicar la consecuencia jurídica de articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que dice lo siguiente: Articulo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Pudiendo aplicar la sana critica como un principio general para la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo (ver sentencia No. 01743 del 05/11/2013 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado del Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, se evidencia en el folio 71 de la pieza principal documento “Sistema de Autogestión de Salud de Lácteos Los Andes”, emanado de la patronal Lácteos Los Andes, C.A., el cual fue consignado en copia simple por parte del recurrente como medio de prueba, y del cual solicitó exhibición del documento original, sin que la patronal lograra exhibir dicha documental. Ahora bien, al revisar la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo Janny Godoy, en la Providencia Administrativa No. 45/15 de fecha 06/02/2015, se evidencia que no le dio valor probatorio en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la entidad de Trabajo Lácteos los Andes, C.A., sin tomar en consideración la copia simple consignada por el recurrente tal como lo especifica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así la Inspectoría en el vicio de Falso Supuesto, al deducir que el ciudadano LUÍS SERPA tuvo faltas injustificadas, determinado esto sin verificar o valorar como lo es la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, se tiene que la Providencia Administrativa impugnada Número: 45/15 de fecha 06/02/2015, se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto en el que incurrió la Inspectora, al establecer hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes, y por el contrario se tomó atribuciones de deducir situaciones que no fueron probadas en la oportunidad legal correspondiente; teniendo a su vez, que la Inspectora debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial del recurrente, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, las defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la Providencia Administrativa, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Numero: 45 dictada por la ciudadana Msc. Janny Godoy, Inspectora del Trabajo Jefe sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, en la cual declaró con Lugar la Calificación de Falta, incoada por la entidad de Trabajo LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. Así se decide.-
Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Numero: 45 dictada por la dictada por la ciudadana Msc. Jenny Godoy, Inspectora del Trabajo Jefe sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, en la cual declaro con Lugar la Calificación de Falta, incoada por la entidad de Trabajo LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA, en el expediente No. 040-2013-01-00015; y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva Providencia Administrativa, conforme a lo alegado y probado en sede Administrativa. Así se decide.-
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Gaceta Oficial No. 6.220 de fecha 15/03/2016, suspendiéndose el proceso por un lapso de ocho (08) días hábiles, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA, y en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa Numero: 00045 dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del Estado Zulia, en el expediente No. 040-2013-01-00015; la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de Trabajo LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO SERPA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-18.522.813.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo, Sede Rafael Urdaneta, de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron las correspondientes notificaciones.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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