REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000058.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRAKI ZPM PLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 06/07/2004, bajo el No. 80, Tomo 27-A-Pro, modificado en fecha 02/09/2013, bajo el No. 33, Tomo 131-A-REGMERCPRIBO.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogada ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.392.-

TERCERO VERDADERA PARTE: ciudadana MARÍA EMILIA SÁNCHEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.833.253.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de ejecución de fecha 09/12/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, Dr. Luís Hómez, en el Expediente Administrativo No. 042-2016-01-02986, el cual ordenó el Reenganche a la ciudadana MARÍA EMILIA SANCHEZ VILLALOBOS a sus labores habituales y en consecuencia el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha diez (10) de marzo de 2017, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada en ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRAKI ZPM PLUS C.A., y la cual le fue asignado el Número: VP01-N-2017-000058, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en auto de esa misma.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la abogada en ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, actuando en carácter apoderada judicial de la entidad de trabajo TRAKI ZPM PLUS C.A., contra el Auto de ejecución de fecha 09/12/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Dr. Luís Hómez, en el Expediente Administrativo No. 042-2016-01-02986, el cual ordenó el Reenganche a la ciudadana MARÍA EMILIA SANCHEZ VILLALOBOS a sus labores habituales y en consecuencia el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir; es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha diez (10) de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinada como fue la competencia, debe entenderse en primer lugar que el Auto de Ejecución en el presente asunto abarca dos (02) obligaciones, es decir, una de hacer que se traduce en reenganchar, y la otra obligación es de dar, que se concreta en el respectivo pago de salarios u otros beneficios, según cada caso, siendo menester que se cumplan las dos y no una sola de ellas.
Ahora bien, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su artículo 31 estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Así pues, debe tenerse presente los procedimientos contenciosos administrativos donde de forma supletoria entra la materia Laboral, y se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.
En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la “certificación de cumplimiento”, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425. —Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513. —Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado del Tribunal.)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.
Sin embargo, en un criterio más reciente de la misma Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”

De ésta manera, se tiene que en la presente causa, se ha de revisar en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Así pues, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que según las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la mencionada Ley, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, por lo que se ADMITE. Así se establece.-
Por su parte, tal como se indicó ut supra en relación a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, se tiene que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
De la normativa en referencia, así como de los criterios Jurisprudenciales que fueron transcritos ut supra, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dicha condición debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión.
Bajo éste orden de ideas, se observa que la parte recurrente, entidad de trabajo TRAKI ZPM PLUS C.A.., debidamente representada por su apoderada judicial, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el “Auto de ejecución de fecha 09/12/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Dr. Luís Homez, en el Expediente Administrativo No. 042-2016-01-02986, el cual ordenó el Reenganche a la ciudadana MARÍA EMILIA SANCHEZ VILLALOBOS a sus labores habituales y en consecuencia el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir”; y que de dicho auto se desprende que la entidad de trabajo manifestó “No acatar el presente procedimiento por cuanto voy a ejercer mi derecho constitucional de amparo”. Por lo que, siendo que no consta en actas el debido cumplimiento del Auto hoy impugnado, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad; de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto conste el requisito de tramitación.
Por los fundamentos antes señalados, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad del Auto de ejecución de fecha 09/12/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Dr. Luís Hómez, en el Expediente Administrativo No. 042-2016-01-02986, el cual ordenó el Reenganche a la ciudadana MARÍA EMILIA SÁNCHEZ VILLALOBOS a sus labores habituales y en consecuencia el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. Así se decide.-

DEL AMPARO CAUTELAR
Asimismo, se tiene que la parte recurrente solicitó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, sobre el Acto de Ejecución de fecha 12/01/2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo, según Expediente No. 042-2016-01-002986, Ahora bien, este Tribunal en vista de que se ordenó la suspensión del la presente causa no se pronuncia con respecto a la medida cautelar solicitada, hasta tanto conste en actas el cumplimento del auto donde se ordena el reenganche y pago de salarios cairos de la ciudadana MARIA EMILIA SÁNCHEZ VILLALOBOS. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, actuando en carácter apoderada judicial de la entidad de trabajo TRAKI ZPM PLUS C.A., contra el Auto de ejecución de fecha 09/12/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Dr. Luís Homez, en el Expediente Administrativo No. 042-2016-01-02986, el cual ordenó el Reenganche a la ciudadana MARÍA EMILIA SANCHEZ VILLALOBOS a sus labores habituales y en consecuencia el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.-
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, actuando en carácter apoderada judicial de la entidad de trabajo TRAKI ZPM PLUS C.A., contra el Auto de ejecución de fecha 09/12/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Dr. Luís Homez, en el Expediente Administrativo No. 042-2016-01-02986, el cual ordenó el Reenganche a la ciudadana MARÍA EMILIA SANCHEZ VILLALOBOS a sus labores habituales y en consecuencia el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.-
TERCERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no consta en actas el cumplimiento del Auto de ejecución de fecha 09/12/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Dr. Luís Hómez, en el Expediente Administrativo No. 042-2016-01-02986, el cual ordenó el Reenganche a la ciudadana MARÍA EMILIA SANCHEZ VILLALOBOS a sus labores habituales y en consecuencia el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.