REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
Asunto: VP01-L-2015-000964.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.392.541, V- 13.932.542; V-18.007.155, respectivamente, domiciliados, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JAIME BLANCO y ÁNGEL ADOLFO PUCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 46.381 y 39.534, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO S.A., (COMAPET), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17/11/1993, bajo el No. 21, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada, y PETROURDANETA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 03/04/2012, bajo el Nro. 19, Tomo 86-A SDO, Expediente 221.25008, domiciliada en la ciudad de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO S.A., (COMAPET): ciudadanos LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, LUÍS ORTEGA, abogados en ejercicio en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.27, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 120.257 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PETROURDANETA, S.A.: ciudadanos MAURICIO JIMÉNEZ, HÉCTOR ROSADO, LUCIANO LUBO, PERLA ROSATI Y JUANA MARÍA BASTIDAS, abogados en ejercicio en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.476, 123.202, 40.817, 140.059, 77.640 respectivamente.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 09/06/2015, ordenando subsanar la presente demanda, y siendo recibida la subsanación por parte de la representación judicial de la parte demandantes en fecha 22/07/2015, y se inició la audiencia preliminar en fecha 17/06/2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 07/11/2016, la causa fue recibida por este Tribunal Séptimo de Juicio, en fecha 16/11/2016. Luego, en fecha 17/11/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 01/03/2017, difiriendo el dictamen del dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que el ciudadano EURO HERNÁNDEZ comenzó a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., (COMAPET), en fecha 20/11/2016, ejerciendo el cargo de Caporal, finalizando la relación de trabajo en fecha 16/10/2012, fecha ésta en la cual falleció a causa de las lesiones causadas por motivo de un accidente laboral ocurrido en fecha 02/10/2012, cuando prestaba servicios laborales subordinados para la sociedad mercantil COMAPET.
Alega que la empresa COMAPET, es una empresa que opera como contratista de la sociedad mercantil PETROURDANETA, S.A., desempeñando su labor fundamental todo tipo de servicio de mantenimiento requerido por la Industria Petrolera, siendo así una empresa con actividad conexa a la desarrollada por PETROURDANETA, empresa ésta que tiene como objeto principal ligadas a la producción y Explotación Petrolera. Que al haber una relación conexa entre las codemandadas implicó que el ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+), estar a disposición de ambas empresas durante la vigencia del vinculo laboral, y por tal razón manifiesta según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la sociedad mercantil PETROURDANETA, S.A., es responsable solidaria con la empresa COMAPET.
Alega que al momento del fallecimiento del ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+), los herederos eran su esposa ELSA LABARCA y sus hijos LEANDRO HERNÁNDEZ; FRANKLIN HERNÁNDEZ; WUENDY HERNÁNDEZ; ENRIQUE HERNÁNDEZ; ANA HERNÁNDEZ; y JOSÉ HERNÁNDEZ.
Alega que con anterioridad a esta demandada, la empresa COMAPET fue demandada por Accidente de Trabajo y Pago de Prestaciones Sociales en fecha 07/02/2013, expediente No. 0231-13, demanda esta en la cual hubo una Transacción laboral por un monto de Bs. 600.000,oo, suma que pago la codemandada COMAPET, a los ciudadanos en la cual LEANDRO HERNÁNDEZ; FRANKLIN HERNÁNDEZ; WUENDY HERNÁNDEZ; sin tomar en cuenta -a su decir- a los ciudadanos ENRIQUE HERNÁNDEZ; ANA HERNÁNDEZ; y JOSÉ HERNÁNDEZ.
Alega que tenían que haber sido tomando al momento del pago realizado por la empresa COMAPET, por motivo de la demanda por Accidente Laboral y Prestaciones Sociales, invoca así el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).
Alega que la en fecha 01/08/2013, fueron citados juntos con todos los herederos por la empresa COMAPET, para tratar asunto de relacionado con el accidente y el pago de las prestaciones sociales del ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+).
Alega que en fecha 07/10/2013, el apoderado judicial de la parte codemandada COMAPET, solicitó mediante diligencia el llamamiento de los hermanos herederos faltantes, siendo librados después de que la empresa codemandada indica la dirección de los terceros intervinientes sin que se diera cumplimiento y que posterioridad en fecha 10/02/2014 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada desiste del llamamiento de terceros, y que por ende no cobraron lo correspondiente, por el pago de las prestaciones sociales.
Alega que su último salario normal mensual fue de Bs. 7.305,37, que es el resultado de sumarle la incidencia de utilidades, la ayuda de vacaciones, la ayuda de vivienda, la indemnización sustitutiva, y la ayuda única y especial, según lo establecido en la convención colectiva de la industria petrolera 2011-2013.
Que por todas las razones antes expuesta, con fundamento en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que interpone la presente acción en contra de las codemandadas COMAPET y PETROURDANETA por cobro de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.590.062,17.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES
Y MANTENIMIENTO PETROLEROS RAP, S.A. (COMAPET):
Alega la falta de interés Sustancial y Procesal de los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Civil, manifestando también que los actores como herederos del ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+), contaban con un periodo de tres (3) meses según lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para exigir el pago de las alícuotas que les pudiera corresponder por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficio laborales; de igual manera alega la Caducidad de la Acción, por haber trascurrido el lapso de los tres (3) meses estipulados en el artículo 145 de la LOTTT, a su decir, desde el 16/10/2012 fecha en la cual fallece el ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+) hasta el 16/01/2013, sin que ninguno de los demandantes se acreditará en la empresa como hijos del fallecido a reclamar la alícuotas económicas que le pudiera haber correspondido.-
Alega que en relación al pago del cumplimiento de la obligación, es cierto que el ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+), prestó servicios con la codemandada, en las condiciones establecidas en el libelo de la demanda, haciéndose acreedor de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.
Alega que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es muy claro, ya que obligaba a todos los beneficiarios descrito en dicho artículo, a exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales, incluyendo los derivados del accidente de trabajo, a reclamarlos, todo con ocasión a la relación laboral que existía entre el ciudadano EURO HERNÁNDEZ y la empresa en la cual prestó servicio, pero que dicha reclamación debe realizarla dentro de los 3 meses establecidos en la Ley, que solamente los hijos Leandro Hernández Labarca; Franklin Hernández Labarca; Wuendy Hernández Labarca; Lucero Hernández Labarca y la viuda la Sra. Elsa Labarca, todos identificados en el libelo de la demanda, con su respectiva documentación, pagándoles los beneficios correspondiente por la relación laboral, la cual fue solicitada dentro de los tres (3) meses, establecidos en la ley, pago este que fue realizado por el Tribunal del Trabajo mediante Transacción, sin que nadie mas se acreditara hijo o viuda exigiera el pago durante los tres (3) meses.
Alega que al haber la demandada COMAPET pagado los beneficios laborales ordenados por la Ley a los hijos y la viuda del hoy fallecido EURO HERNÁNDEZ, queda exenta de toda responsabilidad y que cualquier otra persona que se hubiera sentido con derecho a exigir cualquier pago de acuerdo a lo ordenado, debe de utilizar otro recurso legal como el de demandar a las personas que oportunamente hicieron el reclamo dentro de los tres (3) meses estipulados en la Ley; manifestando que los demandantes los ciudadanos Enrique José Hernández Duarte, Ana Marieth Hernández Duarte, José Ernesto Hernández Duarte, no tienen interés procesal y menos sustantivo para intentar este Juicio en contra de la codemandada COMAPET.
Alega ser cierto que el ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+), era trabajador de la empresa COMAPET, y que esta es una contratista petrolera al servicio de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., entre ellas PETROURDANETA.
Alega ser cierto que sabia de la existencia de los otros hijo que tenia el fallecido EURO HERNÁNDEZ.
Que es cierto que la empresa COMAPET fue demandada por ante este Circuito Laboral por accidente de trabajo y el pago de prestaciones sociales, por la viuda del ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+), y que a este se fue signado el No. VP01-L-2013-000231, que en dicho expediente consta Transacción que puso término a este Juicio, la cual fue firmada en fecha 23/12/2014, que los hijos de la señora Elsa Labarca le cedieron todo los derechos, que dicha transacción laboral fue por un monto de Bs. 600.000,oo, y que con esta cantidad se pagaron todos los beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo el ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+), con la codemandada COMAPET, dando por terminado el asunto arriba indicado y ordenando el cierre del mismo.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean acreedores de la suma de Bs. 1.590.062,17, por o conceptos reclamados en el libelo de la demandada y que estos tenga que ser indexados.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROURDANETA:
Alega la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las reclamaciones realizadas por los actores, en relación a los conceptos solicitados en el libelo de la demandada, cuando a su decir, no existió ningún tipo de relación laboral, entre el accionante y la demandada y PETROURDANETA, que la actividad que realizada la realizaba era con la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., manifestado que la empresa PETROURDANETA se encuentra exenta de cualquier responsabilidad en el accidente en el cual lamentablemente falleció el ciudadano EURO HERNÁNDEZ, y que por tal motivo no opera la solidaridad en caso de enfermedad o accidente de tipo laboral, invocando así sentencia No. 1022 de fecha 01/07/2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA.
Alega que al haber la codemandada COMAPET pagado los beneficios laborales ordenados por la Ley a los hijos y a la viuda que acreditaron el carácter necesario para cobrar en el tiempo de los tres meses tentativamente ordenado por la ley, quedando así exenta de toda responsabilidad y que liberó a los demás posibles acreedores y a cualquier otra persona que se hubiera sentido con derecho a exigir cualquier pago, que de querer hace cualquier reclamo lo haría contra las personas que hicieron la reclamación dentro de los tres (3) meses.
Alegando que los demandantes de auto no tienen ningún interés procesal y menos sustantivo para intentar el presente juicio.-
La representación de la parte codemandada en su escrito invoca el artículo 1221 del Código Civil, manifestando que el pago homologado mediante sentencia de fecha 09/01/2015, por este Tribunal Séptimo, los libera de cualquier responsabilidad.-
Que por lo antes descrito es por lo que niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por los demandantes en el libelo de la demandan los cuales suma la cantidad de Bs. 1.590.062,17.-
Alega que en relación al pago del 30% de los honorarios profesionales de los abogados, este solo de debe dar al momento de que el Tribunal de una sentencia definitiva en contra de la codemandada PETROURDANETA y condene en costas.
Que por todos los argumento de hecho y derecho expuestos es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por motivo de accidente de trabajo y otras indemnizaciones laborales que tienen incoada los ciudadanos actores.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN
DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda se tiene primeramente en determinar la Falta de Interés Procesal y Sustancial, alegada por la parte codemandada COMAPET, así como la Caducidad de la presente acción por los hoy reclamantes. Igualmente determinará la Falta de Cualidad de la codemandada PETROURDANETA alega por ésta, para así verificar si lo reclamado por los ciudadanos actores en relación a los concepto reclamados son procedentes en derecho.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el Merito Favorable de la prueba:
Con respecto a lo solicitado, en auto de admisión de prueba de fecha 17/11/2016, este Tribunal se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana Elsa Labarca y el ciudadano Euro Hernández (+), de fecha 07/12/2000, inserta en los folios 6 y 7 de la pieza principal. Al respecto la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. En relación a esta en vista que el mismo es un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió Declaración de Únicos Universales y Herederos, según No. de expediente 5055—13, que curso por el Tribunal Sexto de los Municipios; de fecha de fecha 10 de octubre de 2013, del de cujus ciudadano EURO ENRIQUE HERNÁNDEZ SANZ, a los ciudadanos ELSA JOSEFINA LABARCA, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LABARCA, FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ LABARCA, WUENDY LUCERO HERNÁNDEZ LABARCA, ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE; en cual corre inserto en los folios del 8 al 40 de la pieza principal. Al respecto la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. En tal sentido, al ser este un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia simple de la demanda de reclamo por Accidente de Trabajo interpuesto por la ciudadana ELSA JOSEFINA LABARCA, en su condición de viuda del ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+), en el expediente No. VP01-L-2013-000231, inserto en los folios del 41 al 44 de la pieza principal. Al respecto la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió carta de comunicación de fecha 01/08/2013, emanada por el departamento legal de la empresa COMAPET, inserta en los folios 45 y 46, en la cual se le notifica al ciudadano JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, de reunión junto a todos los herederos para tratar puntos sobre el acciones acaecido del trabajador. Al respecto la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia de la solicitud de llamamiento a tercero por parte de la Sociedad Mercantil COMAPET en el expediente No. VP01-L-2013-000231, inserto en el folio 47 al 61. Al respecto la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA COMAPET:
1.- Invocó el Merito Favorable de la prueba:
Con respecto a lo solicitado, en auto de admisión de prueba de fecha 17/11/2016, este Tribunal se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Documentales:
- Promovió copia certificada constante de 30 folios útiles, en la cual se evidencia Acta de Audiencia de Juicio de fecha 18/12/2014 por ante el Tribunal Séptimo de Juicio de este circuito Judicial Laboral; Transacción laboral y pagos realizados a la ciudadana Elsa Labarca; Hernán Hernández, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, pagos realizados a Elsa Labarca; la cual corre inserta en los folios desde el 127 al 156. En relación a está del mismo se observa Homologación realizada por este Tribunal en fecha 09/01/2015. Al respecto, al ser este un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA PETROURDANETA:
1.- Invocó el Merito Favorable de la prueba:
Con respecto a lo solicitado, en auto de admisión de prueba de fecha 17/11/2016, este Tribunal se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Prueba de Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 10 de enero de 2017, fecha en la cual la misma quedo desistida de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un estado Social de Derecho.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto es menester atender lo alegado por la representación judicial de la codemandada COMAPET en relación a la falta de interés procesal quien tanto en la Audiencia de Juicio, como en su contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad e interés así como la caducidad, para sostener el presente proceso, toda vez que los ciudadanos ENRIQUE HERNÁNDEZ; ANA HERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ y EURO HERNÁNDEZ, identificados en acatas, alegan que si bien es cierto los demandantes eran hijos del ciudadano EURO HERNÁNDEZ hoy fallecido, los mismos tenían un lapso de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que acudieran hacia la codemandada COMAPET a reclamar el pago de los beneficios laborales causados por la relación o contrato de trabajo entre el fallecido el ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+) y la codemandada COMAPET, sin haber sido cumplido este requisito por los demandantes, demostrando así no tener interés sustancial para accionar a COMAPET por el cobro de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demandada.
En este sentido el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), señala:
“Derechos de los Herederos y Herederas.
En el caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubiera correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean o huérfanos y huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultanea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguiente a su fallecimiento.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal hace referencia a la sentencia de fecha 16/12/2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, que dice lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al denunciado error de interpretación del artículo 570 eiusdem, debe señalarse que el mismo no establece un lapso de caducidad para que los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral y, por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficiarios de la prestación de antigüedad del trabajador fallecido, formulen su reclamo dentro del lapso preclusivo de tres (3) meses.
Por el contrario, es criterio de esta Sala que, en dicha norma se establece, en protección del empleador, un plazo de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, para que se traslade la responsabilidad de pagar los montos del patrono que haya cumplido con sus obligaciones a los beneficiarios que hayan recibido el pago.
Ello tiene su explicación en el hecho de que al no haber orden de prelación entre los beneficiarios de los pagos previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar por partes iguales la totalidad del monto a todos los beneficiarios que reclamen tal cancelación. Sin embargo, como el patrono no está al tanto de conocer a todos los parientes del trabajador que pudieren ser acreedores de tales pagos, entonces, para evitar que el empleador se vea sujeto a un indeterminado e indefinido número de reclamos, se libera de tales obligaciones pagando los montos correspondientes a los beneficiarios que reclamen dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador.
Como ya se asentó, con posterioridad al cumplimiento de dicho lapso, la responsabilidad del pago a los beneficiarios que no hayan cobrado, se traslada a los beneficiarios que efectivamente recibieron el pago, pues ya el empleador pagó la totalidad de la deuda.
Debe resaltarse, que la liberación del patrono de su responsabilidad de pagar la indemnización por muerte del trabajador resultado de un infortunio laboral, o las cantidades devengadas por prestación de antigüedad, se produce sólo con el pago que éste hace a los beneficiarios y no con la consumación del lapso de tres (3) meses siguientes a la muerte del trabajador, por ello es que si ningún beneficiario de tal indemnización reclama dicho pago dentro del lapso de tres (3) meses, el patrono no queda liberado ni se produce la extinción del derecho de los beneficiarios y herederos del trabajador fallecido.
Los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, como resultado de un infortunio laboral o del pago de la prestación de antigüedad, pueden reclamar al patrono el pago de dichos conceptos, inclusive después del vencimiento del lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, si tales pagos no se han producido dentro del referido lapso. (El Subrayado y negrita es del Tribunal).
De la jurisprudencia antes trascrita, se tiene claramente que no se establece un lapso de caducidad para que los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, reclamen lo correspondiente por beneficio de prestaciones sociales, sino que éste se puede realizar dentro de un lapso preclusivo de tres (03) meses, pudiendo reclamar dichos beneficios laborales después del vencimiento de dicho lapso; si los pagos no se han realizados, quedando entendido que no existe caducidad alguna para el reclamo de las prestaciones sociales o otros beneficios laborales, siendo en todo caso una liberalidad del patrono el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido a los parientes que hayan realizado tal reclamación; es decir el patrono no queda liberado ni se produce la extinción del derecho de los reclamantes; por tal motivo este Tribunal declara Improcedente la falta de interés y caducidad de los actores ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, solicitada por la representación judicial de la parte codemandada COMAPET. Así se decide.-
Ahora bien, la codemandada PETROURDANETA en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés procesal para sostener este juicio, a su decir, que los actores no tuvieron ningún tipo de relación laboral con la codemandada por lo tanto no pueden pretender el pago de algún beneficio laboral, manifestando que al haber la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., (COMAPET) y PETROURDANETA, S.A., pagado a la viuda ELSA LABARCA y a los hijos del hoy fallecido Euro Hernández ciudadanos LEANDRO HERNÁNDEZ; FRANKLIN HERNÁNDEZ; WUENDY HERNÁNDEZ, los beneficios laborales en el tiempo de los tres (3) meses, a las personas que acreditaron su derecho, no es responsablemente solidariamente, que los actores deben de realizar otro recurso legal con las personas que oportunamente dentro de los tres (3) meses hicieron uso del derecho y por tal motivo los hoy demandante no tienen ningún interés procesal, ni sustantivo pata intentar este juicio, invocando así el artículo 1221 del Código Civil vigente, y que por esta homologado dicho pago no es solidariamente responsable de dicho ya que al haber pagado a la demandada esta la libró de todo pago.
Queda de entender que la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., (COMAPET), al efectuar el pago a la ciudadana ELSA LABARCA (viuda) y sus hijos LEANDRO HERNÁNDEZ LABARCA; FRANKLIN HERNÁNDEZ LABARCA; WUENDY HERNÁNDEZ LABARCA; los beneficios por prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, correspondientes a la relación laboral que mantuvo con el ciudadano EURO HERNÁNDEZ – hoy fallecido - en un accidente laboral, queda libre de toda responsabilidad la empresa PETROURDANETA tal como lo establece el artículo 145 antes descrito por tal motivo es por lo que se declara Procedente lo solicitado por la codemandada PETROURDANETA. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE en su condición de hijos del ciudadano EURO HERNÁNDEZ (fallecido) por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral en contra de las Sociedad Mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., (COMAPET) y PETROURDANETA, S.A., este Sentenciador cita un extracto de la sentencia de fecha 16/10/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que declaró lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, prevé un especial orden de suceder en materia de infortunios laborales y de prestación de antigüedad, que difiere del regulado en el Código Civil.
En este orden de ideas, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 ibídem. En este sentido, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona, en sus distintos literales, a los hijos menores de 18 años, o a los mayores si padecen de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; al viudo o viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o el concubino o concubina que lo hubiere sido hasta el fallecimiento del trabajador; a los ascendientes que hubieren estado a su cargo para la época de su muerte; y a los nietos menores de 18 años cuando sean huérfanos, o cuando, sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Asimismo, se aclara en el parágrafo único de la citada disposición, que los beneficiarios allí determinados no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
De este modo, se diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador, lo cual se explica porque ésta es considerada una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía; es por tal razón que, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria. Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República sostuvo, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011, lo siguiente:
Los supuestos que regulan las normas trascritas [contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo], ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:
Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.
Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.
Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).
Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).
En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con el fallo citado, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad, no forma parte del ager hereditario, por cuanto sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador...”
Siguiendo este mismo orden de ideas se cita sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28/06/2016, (amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ LUZARDO PETIT), establece lo siguiente:
“En tal sentido, observa el Tribunal que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que el hubieren correspondido, los hijos e hijas; el viudo o la viuda que no hubiese solicitado la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento; el padre y la madre; los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas; estableciendo la norma que ninguna de las personas indicadas tiene derecho preferente y que en caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales, quedando el patrono o patrona exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento”.
En tal sentido, vista las sentencias anteriormente citadas, así como lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, queda claro, quienes pueden reclamar, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestaciones sociales; en este sentido no forma parte del controvertido de la litis que la patronal demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., (COMAPET), en audiencia de juicio oral y pública de fecha 18 de diciembre de 2014, celebró acuerdo transaccional con la ciudadana ELSA JOSEFINA LABARCA, (esposa del ciudadano - hoy difunto - EURO HERNÁNDEZ), y los ciudadanos LEANDRO HERNÁNDEZ LABARCA; FRANKLIN HERNÁNDEZ LABARCA y WUENDY HERNÁNDEZ LABARCA en su condición de hijos del mencionado difunto; dando cumplimiento al mismo en fecha 07 de enero de 2015, por lo cual considera este Sentenciador que la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., (COMAPET), así como la codemandada PETROURDANETA, S.A., se liberaron de toda obligación o responsabilidad de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la relación laboral con el ciudadano EURO HERNÁNDEZ. Así se decide.-
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y de acuerdo al material probatorio que riela en las actas procesales debe forzosamente este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE en su condición de hijos del ciudadano EURO HERNÁNDEZ (fallecido) en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., (COMAPET) y PETROURDANETA, S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, en contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO, S.A., (COMAPET) y PETROURDANETA, S.A., todas las partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena Notificar al Procurador General de la República de Conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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