Asunto: VP01-L-2015-000886.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:


Demandante: Ciudadano EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.662.544, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 03/06/2015 por el ciudadano EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 18/12/2015, y en esa misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. El día 13/01/2016 se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, siendo que transcurrió un lapso prolongado de tiempo desde que fue presentada la renuncia por parte del Juez que presidía el Tribunal, produciéndose una paralización de la causa, no imputable a las partes; y por cuanto la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, la ciudadana ANMY PÉREZ, quien fue designada como Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el oficio signado con el Nº CJ-16-2608 de fecha 17 de Agosto de 2016, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el 07 de octubre de 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Una vez vencido el lapso de suspensión en relación al abocamiento efectuado, se fija la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día jueves veinticinco (25) de enero de 2017.
En fecha 25/01/2017 ambas partes de mutuo acuerdo en varias oportunidades solicitaron a este Tribunal se suspendiera la celebración de la audiencia de Juicio y se fijara una nueva oportunidad, siendo esta ultima en fecha 09/02/2017 por un lapso de dos (02) días hábiles, por lo que se fijo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 15/03/2017.

El día 15/03/2017, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, empero debido a la complejidad del asunto sometido a su decisión, fue diferido el dictado del fallo o Sentencia Oral, lo cual ocurrió el 22/03/2017.

Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo indicado en la demanda, incluida su subsanación, y lo expresado en la audiencia, se tiene que los alegatos son los siguientes:

Que el 29/10/1979 comenzó a prestar servicios personales, remunerados, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad, a favor de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que siempre se desempeñó como AYUDANTE EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS en las instalaciones de la empresa, siendo sus funciones principales la limpieza de los baños, sanitarios y duchas, del departamento de envasado, así como a garita de vigilancia.

Que de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA Y AFINES CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, debería haber cumplido esas labores en una jornada semanal de 5 días, de miércoles a martes, descansando sábados y domingos, en horario rotativo de 3 turnos, así: la primera semana, diurno: de 6:00 a.m., a 2:00 p.m; la segunda semana, amanecer: de 10:00 p.m., a 6:00 a.m; y la tercera semana, tarde: de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana, todo de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 de las diferentes Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral hasta el período 2010-2013, así como las cláusulas 59 y 61 de la Convención Colectiva 2013-2015.

Que sin embargo, la empresa lo obligó a laborar sábados y domingos, y no le concedió los días de descanso compensatorio de conformidad con el artículo 218 de la LOT y el artículo 188 de la LOTTT, y de las cláusulas 24,5 y 70 de las Convenciones.

Que la relación laboral culminó el 31/01/2014 por la jubilación que le otorgó la empresa, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención 2013-2015.

Que según la guardia semanal rotativa trabajada, percibió un salario básico y otros conceptos adicionales, en forma regular y permanente, como tiempo nocturno complemento de guardia, suplemento nocturno, horas extras o complemento de la jornada nocturna, descanso legal y contractual, trabajo en días sábados, domingos y feriados, descansos compensatorios, transporte, tiempo para aseo, etc, teniendo como consecuencia un salario variable semanal.


Que según la Convención 2013-2015 vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, su salario básico fue de Bs. 293,27 y la empresa sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL utilizó como salarios normal e integral Bs. 897,13 y Bs. 1.152,39 respectivamente, para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laboral al termino de la relación laboral, pero sus salarios normal e integral reales son mayores, porque al calcularlos se omitieron horas extras, diferencias de horas extras de las jornadas mixtas (tarde) generadas en las guardias de amanecer y tarde, diferencia de suplemento nocturno y complemento nocturno, y la diferencia por días domingos no trabajados y compensatorios no disfrutados.

Que para determinar los verdaderos salarios normal e integral deben incluirse los conceptos omitidos por la empresa, en las últimas 4 semanas trabajadas en el mes de enero de 2014.

Que durante 4 semanas devengó los siguientes salarios: 01/01/014 al 07/01/2014, Bs. 6002,01, del 08/01/2014 al 14/01/2014, Bs. 9561,53, del 15/01/2014 al 21/01/2014, Bs. 7777,73 y del 22/01/2014 al 28/01/2014 Bs. 8867,09. Por lo que, de un computo realizado deduce que sus salarios básicos, normal o promedio e integral, fueron de Bs. 293,27., Bs. 1.150,37 y Bs. 1.661,61 respectivamente, y no los usados por la empresa para calcular su liquidación y jubilación. Reclama los siguientes conceptos:

- HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Que la duración de la jornada nocturna ha sido de siete horas diarias, por lo menos desde la LOT del 11/07/21966. En este sentido, el articulo 195 de la LOT de 1997, dispone que la “jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias… y la jornada mixta de siete y media comprende periodos de trabajos diurnos y nocturnos. Que de acuerdo con la Convención Colectiva, la jornada nocturna es la comprendida entre las 6:00 p.m y las 6:00 a.m y también, la jornada mixta que tenga un periodo nocturno igual o mayor de 4 horas, siendo la duración de la misma de 7 horas continuas.
Que sin embargo, la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, los tres turnos o guardias han sido de 8 horas cada uno y rotativos a fin de establecer la jornada nocturna entre los trabajadores; así 06:00am a 02:00pm diurno,10:00pm a 6:00am amanecer, 02:00pm a 10:00pm tarde. Por consiguiente, tanto la guardia de la tarde, como la de amanecer se consideran jornadas nocturnas, por tener 4 horas nocturnas, y ambas generan una hora extraordinaria por día.

Que en conclusión, la empresa le adeuda 1 hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde, 1 hora extra por cada día de amanecer, antes del 31/12/1999, es decir, 5 horas semanales de tarde y 5 horas por cada semana de amanecer; y media hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado de tarde, a partir del 31/12/1999 y hasta el 31/01/2014, así como la incidencia de esas horas en todos lo beneficios laborales que le corresponden. En conclusión, la empresa adeuda por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 258.286,41).

- DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley. Que en consecuencia la empresa le adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.416,33).

- DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO: Señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley; que hay que deducirle 84,24 horas de suplementos nocturnos causados desde el 07/08/2013 hasta el 31/01/2014, obteniendo de esta forma un total de 4.262,12 horas de suplemento nocturno. Que como resultado la empresa le adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.333,61).

- DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60%: bajo las mismas consideraciones anteriores, señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 01/01/1989 hasta el 07/08/2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley; por lo que en consecuencia la empresa le adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.948,44).

- PAGO DE DESCANSOS NO TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADO: que la empresa le adeuda 1 salario promedio por cada domingo calendario no trabajado, desde el 01/01/1989 hasta el 31/01/2014, ambas fechas inclusive. Que según lo cálculos explicados en la tabla descrita en el libelo de demanda, se le adeuda un total de SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 603.944,25).

- PAGO DE DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADOS: Que Cervecería esta obligada a pagar, por cada domingo calendario trabajado desde el 01/01/1989 hasta el 30/06/2007 cuatro salarios y solo pago 3 salarios. Por lo que adeuda un salario promedio por cada domingo trabajado en ese periodo y desde el 01/07/2007 cuatro y medio salarios y solo cancelo 3 salarios, quedando a deberle un salario y medio. Por tal razón le debe un salario por cada domingo trabajado hasta el 30/07/2007 y un salario y medio desde el 01/07/2007 hasta el 31/01/2014, calculados al salario promedio. Por lo antes expuesto se le adeuda la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.049.712,63)

- PAGO DE DÍAS COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS: indica que la empresa lo obligó a trabajar durante sus días de descanso, sábados y domingos, y nunca le otorgó los días de descanso compensatorios correspondientes. Que se le adeuda dichos días desde el 01/01/1989 hasta el 31/12/1998, adeudándosele un total de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 723.461,98).

INCIDENCIA EN LOS OTROS BENEFICIOS DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60% DE LOS DÍAS DE DESCANSO QUE COINCIDEN CON FERIADOS NO TRABAJADOS Y DE LOS COMPENSATORIOS PAGADOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, indica que todos esos conceptos hacen una diferencia en el pago de prestaciones sociales, toda vez que no fueron incluidos para el cálculo de las mismas, por lo que se le adeudan las siguientes diferencias:

- DIFERENCIAS SEMANALES GENERADAS POR LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS Y LA DIFERENCIA DE LAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA POR HORA DE SUPLEMENTO NOCTURNO Y POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA, POR ERRORES DE CÁLCULO: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo).

- DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y POST-VACACIONALES, DESCANSOS Y FERIADOS: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,oo).

- DIFERENCIAS POR UTILIDADES: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.298.035,39).

- DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 259.704,01).

- INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ARTÍCULO 92 LOTTT): la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 259.704,01).

- DIFERENCIA EN LA PENSION DE JUBILACION: la cantidad SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73.541,93)

Que en virtud de todos los hechos y razones de derechos expuestos, se tiene que todos los conceptos adeudados por la empresa hacen la cantidad total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.753.088,95); asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que se le adeuda por la prestación de antigüedad y la indexación de los demás conceptos distintos a esta.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERÍA REGIONAL

Como defensas de fondo señala lo siguiente: En primer lugar, la inexistencia en el cálculo de las horas extraordinarias, alegando que es falso que la empresa le adeude al trabajador lo señalado en el libelo de demanda, así como los conceptos derivados de ello por cuanto de los recibos de pago el salario durante toda la relación laboral emitidos por el sistema de nómina de la patronal, se desprende que el demandante no laboró las horas extraordinarias reclamadas, y en el supuesto en que el demandante hubiera prestado servicios por encima de su jornada laboral, la empresa le pagó dicha actividad extraordinaria con el recargo propio de la misma, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables, y por ende no se le adeuda dicho concepto.

Que igualmente cabe destacar, que le corresponde al actor demostrar uno a uno las condiciones de forma, lugar y tiempo en que supuestamente se causaron dichas horas extras fuera de su jornada laboral ordinaria, por ser las mismas un hecho de carácter excepcional.

Que en el supuesto negado de que exista algún convenio o acuerdo en el que se le haya reconocido a otros trabajadores la existencia de una deuda por concepto de cálculo de horas extraordinarias nocturnas, no aplica de forma alguna al presente caso, por cuanto no sólo la empresa no ha reconocido en momento alguno que le adeuda a el demandante dicho concepto, siendo el caso que expresamente lo niega, sino que además la jurisprudencia ha señalado que para que un acuerdo o convenio realizado pueda aplicarse a trabajadores distintos a aquellos con los cuales se pactó, debe verificarse la intención inequívoca por parte de la empresa de así reconocerlo, no pudiendo extenderse de forma alguna a los ex trabajadores ni a los jubilados, por cuanto estos ya no tienen el carácter de trabajadores activos de la empresa.

Que es improcedente el pago reclamado por descanso trabajado que coincide con feriado, ya que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras establece que el domingo es un día feriado, el reglamento señala que el domingo será uno de los dos días de descanso semanales; de tal manera que si bien históricamente el legislador lo ha denominado feriado obedece a que el domingo era considerado un día de culto religioso, en la actualidad, el carácter no laborable de este directamente vinculado a la salud del trabajador como derecho humano fundamental, de allí, que independientemente que el mismo sea denominado por la Ley como feriado, es en realidad un día de descanso. Así mismo, suponiendo que debiera considerar el día domingo como un día feriado y a su vez de descanso, tenemos que el articulo 16 del señalado reglamento establece que cuando en una misma fecha coincidan un día feriado con un día de descanso semanal obligatorio, el patrono solo esta obligado a pagar la remuneración correspondiente a un (01) día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador. Ahora bien, si bien es cierto que existe un contrato colectivo que establece el pago de dicho día de descanso/feriado en mejores condiciones que las señaladas con anterioridad, no es menos cierto que la intención de las partes en dicho contrato, fue establecer el día domingo como día de descanso mas no feriado.

Que es improcedente el pago de los descansos compensatorios, toda vez que en el supuesto extraordinario de que dicho trabajo ejecutado los días sábados, sobrepase los límites permitidos por la ley, el mismo era remunerado como horas extras, como se puede observar de los recibos de pagos del salario durante toda la relación laboral el demandante no laboro todos los días de descanso durante la vigencia de la relación laboral. Que igualmente, es carga del actor demostrar que efectivamente trabajó cada uno de los 462 días de descanso que coinciden con feriados trabajados que reclama.

Que es improcedente lo reclamado como diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajados, toda vez que tal como indicó anteriormente al no adeudarle la empresa nada al hoy actor por concepto de días feriados que coincidan con descansos trabajados, no se ha generado diferencia alguna en el pago de las utilidades, ni en algún otro concepto o beneficio derivado de la relación de trabajo, por lo que no adeuda el pago reclamado por supuesta diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajado.

Que es improcedente lo reclamado por horas extras nocturnas, diferencia en el monto pagado por horas extras nocturnas, diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, y diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%. Alega que el demandante pretende subsumir a la empresa dentro de un supuesto de hecho de ilegalidad, afirmando que la entidad de trabajo viola los límites a la jornada laboral, al ordenar al demandante trabajar horas extras nocturnas, violentando la normativa legal y el derecho del demandante al disfrute del tiempo libre y al descanso. Que por tales motivos, no existe otra fundamentación que negar abierta e indudablemente la ocurrencia de esas horas extras nocturnas.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de diferencias en las vacaciones, utilidades y la prestación de antigüedad.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de la indemnización del artículo 92 LOTTT.

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos, hechos y derecho alegados en el escrito libelar, y por último solicitan se declare SIN LUGAR la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de ésta Jurisdicción).

En éste sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se demanda el pago de los siguientes conceptos: HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO, DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60%, PAGO DE DESCANSOS NO TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADO, PAGO DE DÍAS COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS, DIFERENCIAS SEMANALES GENERADAS POR LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS Y LA DIFERENCIA DE LAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA POR HORA DE SUPLEMENTO NOCTURNO Y POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA, POR ERRORES DE CÁLCULO, DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y POST-VACACIONALES, DESCANSOS Y FERIADOS, DIFERENCIAS POR UTILIDADES, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, e INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ARTÍCULO 92 LOTTT), como bien se precisó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegando la parte actora trabajar en horarios rotativos, que incluían los días sábados y domingos sin recibir el descanso compensatorio. Por su parte, la entidad de trabajo última niega la procedencia de lo demandado, y señala que no corresponde, puesto que el demandante está jubilado, y lo convenido por la demandada con el Sindicato es para trabajadores activos. Que los sábados eran día de trabajo en el horario normal. Hubo un rechazo genérico en varios puntos, como es el caso del horario, y el salario, sin embargo, no se indicó el fundamento del rechazo, de modo que salvo prueba que lo desvirtúe, se tiene como cierto lo afirmado en la demanda.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar el concepto peticionado, corresponde precisar el monto pertinente. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
- Promovió las siguientes documentales, que aparecen en la Pieza de pruebas de la parte actora: recibos de pago emitidos por la patronal, y recibos de pago de utilidades emitidos por la patronal (Fls.101-198); planilla de liquidación personal emitida por la patronal (F.199); Jubilación del trabajador (F.200), copia del convenio suscrito entre la empresa y el sindicato de fecha 08/11/2013 (Fls.201-203); copia del acta convenio suscrito entre la empresa y el sindicato de fecha 03/10/2014 (Fls.204-206).

Con relación a la documental que aparece en los folios 173 a 175 de la pieza de pruebas de la parte actora, correspondiente a copia de esgrimida acta convenio de fecha 03/10/2014, en la que indica que se reconoce deuda, las impugna la representación de la demandada, por ser copias y por no emanar de su representada, no hay prueba de que forme parte su representada. La parte actora insistió señalando que se pidió exhibición.
El acta impugnada carece de valor probatorio, mientras que el resto de las documentales en referencia, que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se intimase a la demandada sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la exhibición de: Los recibos de pago del salario desde el 01/01/1989 al 31/01/2014. De igual manera, la exhibición de casi la totalidad de las documentales promovidas, en concreto, acta de convenio, planilla de liquidación, original de convenio, y finalmente los recibos de utilidades.

En este contexto luce oportuno transcribir el contenido íntegro del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), como en efecto, se hace de seguidas:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

La parte demandada a través de su representación en juicio, reconoce los recibos, mientras que de las horas extras es ambiguo no señalada datos ni trae copias. Respecto a las utilidades, señaló que forma parte de las documentales de la demandada, lo mismo que la Liquidación. Del Convenio descanso compensatorio se reconocen. Del Acta convenio del 03/10/2014, expresó que no se determina que emana de su representada.

La parte actora apuntó que de los recibos de pago sólo aparecen desde 1999, faltan del 29/10/1979 a 1999. Ahora bien, siendo que no se indica la información referente al documento, y al no acompañares copias ni afirmación de datos no se puede aplicar la consecuencia jurídica que se deriva del articulo 82 de la LOPTRA..

Las documentales no presentadas como exhibición son en líneas generales las referidas a promovidas documentales propiamente dichas, y al verificarse que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna de derecho, resulta inoficioso la exhibición de las mismas. De las cuestionadas y el resto de no presentadas como lo recibos anteriores a 1990, no se produce la consecuencia de la norma, en virtud de la impugnación y de la ausencia de afirmaciones de contenido, respectivamente. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

Fue promovida y evacuada inspección judicial, practicada el 23/01/2017 en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“ …en la sede de la parte demandada, localizada geográficamente en la avenida 17 Los Haticos, Nº 112-13, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presente en el sitio la ciudadana Jueza que preside este Juzgado, Abg. ANMY PEREZ, con la asistencia de la Secretaria Abg. BRISJAIDA GOMEZ. Constituidos en el sitio, el Tribunal fue atendido por el Abogado VICTOR ACOSTA, constituyéndose el Tribunal específicamente en la oficina de Recursos Humanos, se procedió a notificar al ciudadano JESUS LINARES, titular de la cédula de identidad No. V- 19.384.371 en su condición de Jefe de Recursos Humanos, y se le requirió los solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas, señalando el referido ciudadano que: “lo requerido estaba documentado en un sistema operativo computarizado denominado QLIKVIEW, y procedió a darle apertura a dicho sistema desde su computador para ponerlo a la vista del Juez y de las partes, facilitando mediante impresión lo solicitado, únicamente 21 folios útiles, señalando que solo es posible poner a disposición del Tribunal la información desde el año 1999 en adelante, pues carecen de información entre los años 1990 a 1998”, insistiendo la parte actora en dicha información…”

Asimismo, en relación a la prueba de inspección promovida por la parte demandada, señaló lo siguiente …“en relación a lo particulares A al G, el notificado ingresó al referido sistema operativo QLIKVIEW, y como quiera que ambas partes estuvieron presente en el acto revisando su contenido en el sistema automatizado y, así por economía procesal, dado el volumen del contenido documentado, y así evitar reproducir grandes cantidades de papel que abultarían el expediente, y dado el acuerdo entre las partes, así igualmente para garantizar el control por las partes y de las distintas instancia mediante los medios que dispone la parte demandada, voluntariamente procedió a compilar en un disco compacto la información requerida en dos (2) copias, de disco compacto, una (1) para el expediente y otra para la parte actora, que será consignado por la parte demandada en la sede del tribunal en el expediente respectivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, igualmente se compromete a consignar en físico en papel las 13 últimas semanas por requerimiento de la parte actora”… (F. 18-20 de la Segunda Pieza)

La resultas de la inspección en referencia, incluido las documentales y disco compacto, son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Testimoniales:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO VILORIA, EDGAR OVIEDO, FRANCISCO RODRIGUEZ, EDGAR QUERO, FREDDY MEDINA, ALBINO ARRIETA, HENRY GOTERA, LUIS OSORIO, ARNOLDO ARAPÉ, RAIMUNDO FERNANDEZ, EDUARDO PIRELA, ANGEL FUENMAYOR, HENRY GONZALEZ, JOSE FUENMAYOR y JHAN PARRA, todos venezolanos y mayores de edad.

Al efecto, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que se entiende como desistida dicha prueba, no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
- Promovió las siguientes documentales: carta de solicitud de jubilación, hoja de liquidación de la terminación de la relación de trabajo y comprobante de entrega de cheque original de solicitud de vacaciones, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, originales de recibos de pago de intereses de prestación de antigüedad; constancia de egreso y relación de salarios del trabajador.
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:

Fue promovida y evacuada inspección judicial, practicada el 23/01/2017 en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la cual ya fue analizada y valorada ut supra por éste Tribunal. Así se establece.-


3. Informes:
Fue promovida prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitando información sobre los hechos descritos en el escrito de pruebas a la ENTIDAD BANCARIA BANESCO.

Al efecto, en vista que la misma no constaba en actas al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, éste Juzgador entiende la misma como desistida, no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La parte actora señala que se le adeudan diferencias en conceptos que se produjeron durante la vigencia de la relación laboral, tales como las horas extras, suplemento nocturno, descansos compensatorios no trabajados que coinciden con feriados, días compensatorios no disfrutados, complemento de guardia 55% y 60%, entre otros, y ello genera a su vez una diferencia salarial y consecuencialmente una diferencia en los conceptos cancelados al culminar la prestación de servicios.

La parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, indicando que lo que adeudaba ya fue debidamente cancelado, y lo infundado de lo demandado.

De modo que el tema discutido es la procedencia o no de diferencias conceptuales relacionados al pago de horas extras generadas por las jornadas laborales “mixta” y “nocturna”, suplemento nocturno, descansos compensatorios no trabajados que coinciden con feriados, días compensatorios no disfrutados, complemento de guardia 55% y 60%, indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, entre otros, a su vez las diferencias salariales que por los pagos hoy reclamados se generaron en vacaciones, utilidades y los conceptos cancelados al culminar la prestación de servicios.

En cuanto a la reclamación de horas extras no pagadas y reclamadas como insuficientemente pagadas, es decir, HORAS EXTRAS NOCTURNAS (guardias de tarde y amanecer), DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora para las guardias de tarde y amanecer, y a partir del 31 de Diciembre de 1999, solo le canceló media hora extra nocturna por cada día trabajado en la guardia de tarde y una hora por cada día trabajado en la guardia de amanecer; aduciendo que Cervecería le adeuda una hora extra por cada día trabajado de tarde y una hora por cada día de amanecer, antes del 31 de diciembre de 1999, es decir, 5 horas por cada semana de tarde y 5 horas por cada semana de amanecer; y media hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde, a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta el 31 de enero de 2014, así como la incidencia de esas horas en los beneficios laborales que le corresponde; señalando que desde el 01/01/1989 al 31/12/1999 transcurrieron 11 años que multiplicados por 173,30 horas se obtiene un total de 1906 horas nocturnas que cervecería le debe al ciudadano EOCLIDE MORILLO; y entre el 31/12/1999 al 31/01/2014 transcurrieron 14 años, que multiplicados por 173,30 se obtiene un total de 2440 horas extras, de las cuales cervecería le canceló 1830,05 (media hora por cada día de tarde y una hora por cada día de amanecer.

Así las cosas, ha de determinarse que en primer término se reclama el pago por horas extraordinarias como consecuencia de la labor del actor en las jornadas habituales de trabajo (mixta/tarde y nocturna/amanecer) que excedían del límite legal y contractual, y que por ello fueron generadas. Estas jornadas de trabajo estaban comprendidas entre las dos de la tarde y las diez de la noche (02:00pm y las 10:00pm), la mixta o “tarde”; y entre las diez de la noche y las seis de la mañana (10:00pm y las 06:00am) la nocturna o “amanecer”; jornadas estas que no fueron controvertidas por la demandada. Por lo que en este sentido, no se reclaman horas extraordinarias generadas fuera de las jornadas laborales pre establecidas, ya señaladas, y efectivamente trabajadas, si no más bien se pretende el pago de horas extras no calculadas ni pagadas y que se produjeron por jornadas de trabajo de 8 horas cada una excediendo los límites legales y contractuales.

Esta juzgadora en base al principio iura novit curia, al analizar las sucesivas Convenciones Colectivas suscritas entre la demandada y los trabajadores; y verificado como ha sido lo que se denomina jornada nocturna para los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, que en la última convención colectiva concebida durante la vigencia de la relación laboral, es decir, la 2013-2015, se encuentra recogida en la cláusula 59 que a la letra dice:

CLAÚSULA 59: La empresa, el sindicato, los trabajadores y trabajadoras de mutuo acuerdo fijarán los horarios correspondientes a las diferentes jornadas de trabajo, conforme a lo establecido en la LOTTT y este convenio.
Las diferentes jornadas serán de: 40 horas la diurna; 37,5 horas la mixta y 35 horas la nocturna; en el entendido que podrán ser fijadas jornadas de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 de la LOTTT.
Parágrafo Único: A los efectos de este convenio, se considera como:
a) Jornada Diurna: La cumplida entre las 6am y las 6pm.
b) Jornada Nocturna: La cumplida entre las 6pm y las 6am.
Cuando el trabajador labore más de cuatro (4) horas dentro de la jornada nocturna se considerará que la jornada ordinaria o extraordinaria si fuera el caso, es nocturna. (Negritas de este Tribunal)

Lo previsto en el parágrafo único de la referida cláusula 59 de la convención 2013-2015, se encuentra igualmente recogido en el cuerpo de los diferentes contratos colectivos suscritos por las partes en años anteriores.

Asimismo, las diversas convenciones suscritas por los trabajadores y la patronal demandada contemplan la fijación de la jornada semanal de la siguiente manera: Diurna: 40 horas, Nocturna: 35 horas.

Es de hacer notar, que si bien es cierto que en la cláusula 59 de la convención colectiva 2013-2015, se hace referencia que podrán ser fijadas jornadas de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 de la LOTTT, y que igualmente en la cláusula 61 de la misma se establece “que en caso de que se creen nuevos turnos o se vayan a modificar las condiciones de los actuales en virtud de ser una empresa de horarios continuos, deberá ser analizado conjuntamente con el sindicato conforme a lo establecido en la LOTTT y la presente convención”; no es menos cierto que en ese mismo contrato colectivo establece en su cláusula 66 los días de descanso legal y contractual, siendo estos el sábado y el domingo, y no prevé rotación para los días de descansos, lo que hace presumir que la entidad de trabajo demandada no es una empresa de sujeta a horarios continuos. Aunado a lo anterior, de los contratos colectivos 2010-2013, 2007-2010, 2004-2007, 2001-2004 y así las anteriores a estas, suscritas entre el sindicato de los trabajadores de la Cervecería Regional C.A. y la accionada, se desprende de la cláusula referida al “Descanso Semanal” (5.5) que se fija que el descanso semanal para los trabajadores serán los días sábados y domingos, salvo los que trabajan por guardias, vale decir, los que trabajan en el departamento de vigilancia y sala de máquina, quienes tendrán sus dos días de descanso de acuerdo con su turno.

Partiendo de lo señalado en el párrafo precedente, es claro para esta juzgadora que no estamos en presencia de una empresa sujeta a horarios continuos, por cuanto claramente viene estableciendo como días de descanso fijos para su masa laboral los sábados y los domingos, y se exceptúan únicamente los que trabajan en el departamento de vigilancia y sala de máquina, por lo que es evidente que la entidad de trabajo interrumpe sus operaciones habitualmente los referidos días (sábados y domingo), se debe adicionar que la representación patronal no discutió las jornadas planteadas por el actor y tampoco manifestó que la entidad de trabajo fuese una empresa de horario continuo exceptuada por la norma sustantiva laboral para los límites de jornada; en consecuencia, no estando subsumida la entidad de trabajo a las tantas veces dicha empresas con funcionamiento de horario continuo, que no interrumpen sus labores, resulta claro que efectivamente las jornadas laboradas en los horarios “tarde” y “amanecer o “mixto y “nocturno”, por exceder los límites legales y contractuales, generaron horas extraordinarias. Así se establece.

Establecido lo anterior, en el caso de marras es importante destacar que la jornada de tarde se encuentra comprendida de 02:00pm a 10:00pm por lo que efectivamente el trabajador laboró cuatro (4) horas dentro de la jornada nocturna, en el referido horario, vale decir desde las 6pm hasta las 10:00pm, debiéndose considerar la referida jornada como NOCTURNA, a la luz de lo que contempla la convención colectiva, por lo que por cada día de trabajo laborado en la descrita jornada de tarde le correspondía al actor el pago de una (1) hora extraordinaria nocturna, durante toda la relación laboral, por cuanto el horario descrito es de 8 horas y siendo nocturno debía ser de 7 horas.

Ahora bien, visto que la patronal canceló media hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado en el horario de la “tarde” a partir del 31/12/1999 hasta el 31/01/2014, tal y como lo reconoce el actor y se refleja en los recibos de pagos promovidos; es por lo que le adeuda media (1/2) hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde desde el 31/12/1999 hasta el 31/01/2014 y una (1) hora extra nocturna desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/12/1999 por cada día trabajado en la jornada de tarde. Así se establece.

En cuanto a la jornada nocturna o “amanecer” esta se encuentra comprendida de 10:00pm a 06:00am, siendo evidente que excede el límite legal y contractual previsto de siete (7) horas para la jornada nocturna (35 horas semanal); por lo que por cada día de trabajo laborado en la descrita jornada de “amanecer” le correspondía al actor el pago de una (1) hora extraordinaria nocturna, durante toda la relación laboral, por cuanto el horario descrito es de 8 horas y siendo nocturno debía ser de 7 horas. Visto que la patronal le canceló la referida hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado en el horario de noche o “amanecer” a partir del 31/12/1999 hasta el 31/01/2014, tal y como lo reconoce el actor y se refleja en los recibos de pagos promovidos; es por lo que le adeuda una (1) hora extraordinaria nocturna desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/12/1999, por cada día laborado de noche o “amanecer”. Así se establece.

Determinado lo anterior, se debe establecer la cantidad de días por año que le son adeudados al trabajador accionante; en ese sentido el mismo indica que para ello se debe dividir las 52 semanas de cada año entre 3 guardias laboradas (diurna, tarde y amanecer) y así se obtiene el número de semanas de cada guardia, esto es 17,33 semanas y luego este resultado se multiplica por 2 que son las guardias de amanecer y tarde que laboró y generan el pago de las horas extraordinarias. No obstante, descuida el demandante deducir de las 52 semanas de cada año, las vacaciones legales disfrutadas por este anualmente, que al constar en el expediente cada uno de los períodos vacacionales solicitados, pagados y disfrutados, y que además no es un hecho controvertido, mal puede este tribunal condenar pagos por horas extras generadas en períodos que no fueron efectivamente laborados por el trabajador accionante.

Así pues, desde el año 1997 hasta el año 2013, el trabajador disfrutó de 30 días hábiles de vacaciones por cada año, que convertidos a semanas resultan 6 semanas, tomando en cuenta que cada una contiene 5 días hábiles; por lo que durante los referidos años (1997-2013) se le restan 6 a las 52 semanas de cada año, por lo que el trabajador laboró 46 semanas por cada uno de estos años, que aplicando la misma fórmula inicial, estas se dividen entre 3 tipos de jornada, lo que trae como resultado 15,33 semanas para cada uno de los horarios, que multiplicadas por 2 jornadas (“tarde” y “amanecer”) arroja un total de 30,66 semanas por cada año para el referido período.

Ahora bien, desde el año 1989 y hasta el año 1996, que es el período reclamado por el actor en el libelo de la demanda (para la hora extra en ambas jornadas), el trabajador disfrutó de períodos vacacionales variables, que van desde 15 días para el primer año (1980) sumándole un día adicional por cada año hasta llegar a 29 días en el año 1996.

Así tenemos que para verificar la cantidad de semanas que el trabajador laboró efectivamente cada año durante este último período, restándole el disfrute vacacional a las 52 semanas que tiene la anualidad, y la cantidad por año en las que trabajó en las jornadas “tarde” y “amanecer”, se debe aplicar la siguiente tabla:




De esta manera, y teniendo las cantidades anteriores, y que como ya se estableció, desde el año 1989 hasta el 31/12/1999, período reclamado por el actor, al trabajador se le adeuda una (1) hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado en la jornada de “tarde”, y una (1) hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado en la jornada de “amanecer”. Para conocer la cantidad de horas extraordinarias adeudadas, generadas por el exceso de horas en las referidas jornadas, se debe multiplicar la hora generada (1) por los cinco (5) días hábiles de cada semana por el total de semanas trabajadas en las jornadas “tarde” y “amanecer”, repitiendo esta fórmula cada año. Más claramente podemos observar la aplicación de la fórmula para conocer lo adeudado por este concepto por la patronal Cervecería Regional C.A. en la siguiente tabla:















Ahora bien, una vez realizado el cómputo sobre las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de la demanda se obtiene que desde el 1° de Enero de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 1999 por cada día trabajado en la jornada de “tarde” y “amanecer”, se le adeuda al actor un total de 1710,564 horas extraordinarias nocturnas generadas y dejadas de cancelar por la entidad de trabajo Cervecería Regional C.A. Así se establece.-

En el mismo orden, teniendo que como ya se estableció, desde el 31/12/1999 hasta el 31/01/2014 al trabajador se le adeuda media (1/2) hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado en la jornada de “tarde”, y siendo que en este período laboró por cada año, según lo explicado supra, 15,33 semanas en la jornada de “tarde” por cada año, se debe multiplicar media (1/2) hora de cada día por los 5 días trabajados de cada semana por las 15,33 semanas laboradas de “tarde” y este resultado por los 14,08 años desde el 31/12/1999 y hasta el término de la relación laboral (31/01/2014). De igual manera que en el cálculo anterior, podemos observar la fórmula para conocer lo adeudado por este concepto por la patronal Cervecería Regional C.A.:

0.5 x 5 x 15.33 x 14,08 = 539,61

Así tenemos que, la entidad de trabajo demandada debe cancelar al trabajador accionante un total de 539,61 horas, correspondientes a las horas extraordinarias nocturnas generadas y dejadas de cancelar por los días trabajados en la jornada de “tarde” desde el 31/12/99 hasta el 31/01/2014 cuando culminó la relación laboral. Así se establece.

Decidido lo anterior, debe advertir este Tribunal que la parte demandante solicita el pago por este concepto reclamado en base al último salario devengado, sin embargo no fundamenta el sustento de su petición, por lo que, y en virtud de que la regla es que las horas extraordinarias se cancelan al valor del momento en el cual fueron causadas, a los efectos de calcular el importe de las horas extras generadas y el total a cancelar por este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal.

En virtud de que mediante los diferentes medios probatorios no pudieron verificarse la existencia de los recibos de pago de lo pagado hasta el año 1999, y siendo que constatan en actas recibos de vacaciones pagadas donde puede observarse el salario devengado en los años anteriores a 1999, es por lo que este experto deberá tomar en cuenta el salario básico que se refleja en cada uno de recibos del pago de vacaciones que constan en el expediente desde el año 1989 hasta el año 1999, dividirlo entre 7 horas y multiplicarlo por el recargo establecido en cada una de las convenciones colectivas vigentes para el momento en el cual se generaron las horas extraordinarias y a su vez sumárselo al valor de la hora, de allí que se obtenga el valor de cada hora extraordinaria generada, y por último multiplicar ese valor obtenido de cada hora extra por la cantidad de horas extraordinarias generadas en cada año.

De manera ilustrativa, a los fines de reflejar la forma de calcular el valor de cada una de las referidas horas extraordinarias generadas, tomando como ejemplo el último salario básico diario del actor y el recargo establecido en la convención colectiva vigente para ese momento, se tiene que el método de cálculo sería el siguiente:

293,27 / 7 = 41,895 x 145% = 60,748 + 41,895 = 102,644 Valor Hora Extraordinaria Nocturna (“tarde” y “amanecer”).

La misma operación debe repetirse para el cálculo del valor y el monto generado por las horas extraordinarias causadas desde el año 2000 hasta la culminación de la relación laboral el 31/01/2014, tomando en cuenta el salario básico que se evidencian en los recibos de pago que constan en el expediente tanto en físico como en digital. Así se decide.


DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS.

En relación a este particular la parte actora alega que se le adeuda una diferencia en el pago de la hora extraordinaria hasta el 07/08/2013, por cuanto hasta esta fecha la empresa calculó el valor del salario hora nocturna dividiendo entre 8 y no entre 7 horas que es la duración de la jornada nocturna, por cuanto legal y contractualmente está así establecido, toda vez que inclusive en la cláusula 59 de la Convención Colectiva 2013-2015, al igual que en clausulas de los contratos colectivos anteriores, se especifican las diferentes Jornadas Laborales y de la cual se desprende que la jornada laboral nocturna es de 35 horas semanales que dividido entre los 5 días de la semana nos genera la cantidad de 7 horas diarias.

Por su parte, la representación de la demandada se limitó a negar la procedencia de este concepto, fundamentando simplemente la negación en que no se generaron las horas extras señaladas por el demandante y que las que se causaron fueron debidamente canceladas.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de la referida reclamación es importante determinar que efectivamente tal y como lo señala el actor, la jornada nocturna está establecida claramente en la ley sustantiva laboral, tanto la del 2012 como la anterior a esta, en 7 horas, igualmente los diferentes contratos colectivos celebrados entre los trabajadores y la empresa prevé que la jornada semanal nocturna será de 35 horas, y que laboran semanalmente 5 días, por lo que la jornada nocturna no es otra que de 7 horas diarias. De otro lado la única excepción que se establece por contratación colectiva, es para el cálculo de Suplemento Nocturno y Complemento de Guardia de Horas de Tiempo Nocturno (55% y 60%), que están previstos en la convención colectiva 2013-2015, conceptos para la cuales fue establecido que para el cálculo del valor hora sería dividido entre 8 y no entre 7, más nada refiere para el caso de horas extras; en consecuencia, efectivamente para calcular el valor de cada hora extraordinaria nocturna se debía dividir el salario básico diario entre 7 horas y no entre 8. Así se establece.

Así las cosas, toca examinar si en efecto la patronal canceló antes de la fecha indicada por el demandante, los recargos de las horas extraordinarias, o el valor de esta, calculando el valor hora luego de la división del salario básico diario entre 8 horas y no entre 7 como debió hacerlo.

Para ello, este Tribunal, de la revisión de los recibos de pago que conforman el expediente, pudo evidenciar que tal y como lo denuncia el actor antes del 07 de agosto de 2013, la patronal accionada efectuaba erróneamente el cálculo del valor de cada hora extraordinaria nocturna, por cuanto dividía entre 8 la jornada laboral y no entre 7 como legal y contractualmente debía hacerlo. Como muestra de ello puede observase, a modo de ejemplo, los recibos de pago de las semanas del 22/12/2010 al 28/12/2010 (folio 101), del 20/04/2011 al 26/04/2011 (folio 118), del 12/09/2012 al 18/09/2012 (folio 144) , del 01/01/2013 al 08/01/2013, del 31/07/2013 al 06/08/2013, en los cuales se evidencia claramente que la división fue realizada entre 8 y no entre 7.

Tomando en cuenta el último de los períodos señalados del 31/07/2013 al 06/08/2013, en el cual el actor según el recibo de pago, generó hora y media extra nocturna (1,5), su salario básico era de 156 Bs. y el recargo previsto en la convención colectiva vigente para ese momento era de 135%, si el cálculo se hubiese realizado correctamente, dividiéndose el salario diario entre 7 horas, por tal concepto debió pagarse al trabajador 78,56 Bolívares, sin embargo, la patronal le canceló por dicho concepto 68,74 Bolívares, de una simple operación matemática, se puede comprobar que para el cálculo se dividió el salario diario entre 8 y no entre 7. De forma ilustrativa, puede observarse lo planteado en la siguiente operación:

156 / 8 = 19,5 * 135% = 26,325 (recargo hora) + 19,5 (valor hora) = 45,825 * 1,5 (horas extras trabajadas) = 68,74 Que fue cancelado por la entidad de trabajo.

156 / 7 = 22,28 * 135% = 30,085 (recargo hora) + 22,28 (valor hora) = 52,371 * 1,5 (horas extras trabajadas) = 78,56 Que debió cancelar la entidad de trabajo.

78,56 – 68,74 = 9,82 Bs. de diferencia dejada de cancelar en esa semana.

Así, puede observarse que efectivamente se generó una diferencia a favor del demandante por concepto de las horas extraordinarias nocturnas generadas antes del 07 de agosto de 2013. Así se establece.

Determinado lo anterior, con el propósito de establecer el monto total que por este concepto, es decir, la diferencia adeudada por el monto pagado en horas extras nocturnas, se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal, el cual para obtener el referido monto deberá tomar en cuenta el salario básico diario que se refleja en cada uno de recibos de pago que constan en el expediente desde el año 1999 hasta el 06 de agosto de 2013, dividirlo entre 7 horas y multiplicarlo por el recargo establecido en cada una de las convenciones colectivas vigentes para el momento en el cual se generaron las horas extraordinarias y a su vez sumárselo al valor de la hora, de allí que se obtenga el valor de cada hora extraordinaria generada, y multiplicar ese valor obtenido de cada hora extra por la cantidad de horas extraordinarias generadas en cada semana, por último sumar cada resultado para obtener la diferencia total adeudada; advirtiéndose que cada recibo de pago refleja las horas extraordinarias pagadas y que generan la diferencia ya señalada. Así se establece.-


En cuanto, a la diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%,, reclamada por el actor, señalando que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 01 de enero de 1990 hasta el 07 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, la parte actora indica su génesis, en que fueron mal calculadas por la entidad de trabajo, toda vez que según afirma, no se tomó en cuenta que el horario nocturno y mixto era de siete (7) horas y no de ocho (8) horas.

Para resolver, observa el Juzgado que la Cláusula 52 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece que la empresa conviene en mantener el pago de los conceptos suplemento nocturno y tiempo nocturno complementario de guardia, se tomará el salario básico y se dividirá entre 8, es decir que para estos dos conceptos, se estableció expresamente entre las partes que el cálculo se haría dividiendo entre 8, disposición que en nada contraría la Ley por cuanto son conceptos contractuales y no legales acordados entre patrono y trabajadores, por lo cual, resulta improcedente lo reclamado. Así se establece.

Decidido lo anterior, pasa a resolver este Tribunal el siguiente punto de lo peticionado por la parte actora, esto es, el pago de días de descansos no trabajados que coinciden con feriado, desde el 01/01/1989 hasta el 31/01/2014.

Es necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en la cláusula 24.2 “Pago de descanso que coincide con feriado”, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2010-2013, la cual establece:

“Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un SALARIO correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un SALARIO adicional correspondiente al día feriado, al TRABAJADOR que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la EMPRESA, el doble SALARIO se calculará por SALARIO BÁSICO.:…”

Asimismo, y teniendo conocimiento del contenido en las convenciones colectivas homologadas, anteriores a la 2010-2013, con base al principio Iura Novit Curia, se evidencia que se encuentra recogido el referido pago del “descanso que coincide con feriado, vale decir en los contratos, 2007-2010, 2004-2007, 2001-2004, y las anteriores a estas, en las clausulas 24.1 y 24.2.

Resulta igualmente pertinente analizar lo establecido en las Cláusulas 66, 67, 68 y 69 de la Convención Colectiva 2013-2015, conforme a las cuales, la empresa conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana; que si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65, que establece como días feriados el 1 de enero, lunes y martes de Carnaval, 19 de marzo, jueves y viernes Santo, Sábado de gloria, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 24, 25 y 31 de diciembre, la empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un salario adicional correspondiente al día feriado.

Observa esta Juzgadora de las Convenciones Colectivas celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A que se desprende que el día domingo fue considerado como feriado, puesto que de la simple lectura, por ejemplo, de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva 2010-2013, se puede apreciar que expresamente establece: “La empresa reconoce como días feriados remunerados para los trabajadores que le prestan servicios, a partir de la entrada en vigencia de la Convención, además de aquellos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que hayan sido declarados como tales [en] la Ley de Fiestas nacionales ..(…); de su parte, la Cláusula 65 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece que las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los Trabajadores y Trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, más los que expresamente señala la Cláusula.

Así las cosas, es necesario indicar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, los cuales indican:

“Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos. b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un límite total de tres (03) por año.”

“Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador.” Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.”

Del análisis de estos instrumentos normativos, resulta evidente que las contrataciones colectivas reconocen expresamente como feriados además de los establecidos en las Convenciones, los señalados en la Legislación, la cual establece que el día domingo es feriado (Artículos 212 y 184 de las normas sustantivas laborales), por lo tanto, el día domingo debe resultar reconocido por mandato legal como contractual, como un día feriado, y al efecto, cabe hacer referencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; con Ponencia del Magistrado: Octavio Sisco Ricciardi, caso: WILLIANS OSMAR ARAGÓN PÁEZ, y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., donde fue decidido lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

(Omisis….)

Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

En sentencia más reciente, la Sala de Casación Social ha puntualizado que en este contexto se debe hacer notar que la excepción consentida por la ley lo que consiente es laborar en día feriado, más no indica que los días determinados por la ley no deban calificarse como feriado, una interpretación contraria a ésta, haría inaplicable la referida cláusula, en virtud que no existiría ningún día feriado que pudiere coincidir con un día de descanso (Vide Sentencia No. 234 del 18 de marzo de 2016).

Ahora bien, analizado como ha sido, y siendo evidente y reconocido la procedencia del día domingo como día feriado, en la relación laboral entre el actor y la demandada, ha de observarse que la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, suscribió cláusulas normativas donde se obliga a pagar una remuneración adicional cuando los días feriados coincidan con los días de descanso, remuneración que es distinta al caso cuando siendo el domingo (feriado) día descanso, el trabajador además preste servicios, en consecuencia, lo que se estableció contractualmente entre trabajadores y patrono es que los días domingos siempre se pagarán con un recargo de un salario promedio adicional cuando NO se labore, esto es, se pagan doble; y con un recargo adicional al anterior, cuando se trabaje. Así se establece.

A los fines de establecer la cantidad de días domingos no trabajados, quien juzga observa que el actor señala en su libelo de demanda que durante la relación de trabajo no laboró 525 domingos, que por el último salario normal que ha debido recibir, alcanza a la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.603.944, 25).

La entidad de trabajo, en su contestación, no negó que dichos domingos no hubieren sido de descanso, quedando admitido que el demandante no laboró durante 525 domingos a lo largo de su relación de trabajo, y solo basó su defensa alegando que la empresa no le adeuda la suma demandada por este concepto y se limitó a precisar cual sería el motivo de la negación, enmarcándolo en el hecho de que los domingos no deben ser considerados feriados y que ha así ha sido desde la convención colectiva de 1997 “sin problema alguno”, y que lo que se ha acordado siempre es el pago del día domingo de descanso trabajado, por cuanto ha sido la intención de las partes “en su fuero interno” y no el día de descanso que coincide con feriado.

En consecuencia, siendo que la empresa efectivamente pagó los días de descanso, domingos, a razón de 1 salario promedio de lo devengado en la semana, se debe tener presente que a partir del 1 de enero de 1989, (fecha alegada por el demandante), en la remuneración de los domingos NO laborados, aún falta cancelar al actor una diferencia salarial de 1 día por cada uno de dichos domingos, conforme a la aplicación de las cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas, dado que en su contenido se subsume perfectamente el supuesto de hecho al no haber laborado el actor en los días domingos, entendiéndose este último como un día feriado y de descanso, por lo que se dictamina que estrictamente tal día debe remunerarse doble conforme lo establecen las cláusulas contractuales aprobadas y suscritas durante la vigencia de la relación de trabajo; esto es, el salario correspondiente al día de descanso más un salario promedio correspondiente al día feriado, por haberlo así convenido expresamente las partes en los Contratos Colectivos. Así se establece.

Ahora bien, lo adeudado por cada uno de los 525 Domingos No Laborados, deberá ser calculado en razón al salario promedio (normal) devengado para el momento que se generó tal concepto, es decir, al salario normal percibido durante cada domingo no laborado; a los efectos de calcular el importe de cada domingo no laborado y el total a cancelar por este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal.

En virtud de que, como ya se hizo mención, mediante los diferentes medios probatorios no pudieron verificarse la existencia de los recibos de pago hasta el año 1999, y siendo que se constatan en actas recibos de vacaciones donde puede observarse el salario devengado en los años anteriores a 1999, es por lo que este experto para determinar el monto adeudado por cada domingo no laborado, verificará el salario normal reflejado en cada uno de recibos del pago de vacaciones que constan en el expediente desde el año 1989 hasta el año 1999, a los fines de determinar el importe generado por cada uno de los domingos no laborados en cada año según lo aducido por el actor, dicho de otra manera, el experto debe establecer el monto adeudado a cancelar por cada domingo no laborado según el salario normal vigente para cada fecha.

Asimismo, el experto a partir del 01 de enero del año 2000 y hasta el 31 de enero de 2014, para cálculo de lo adeudado por Domingos No Laborados, tomará en cuenta el salario normal de cada domingo no laborado según el salario normal devengado cada semana para cada uno de ellos y reflejado en los recibos de pagos que constan en el expedientes, bien de manera física o digital.

En cuanto a la reclamación hecha por el actor por diferencia de días de descanso trabajados que coinciden con feriados, aduce que desde el 01 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2007, la patronal debía cancelarle 4 salarios promedio por cada domingo trabajado, siendo este considerado feriado y de descanso por convención, y que solo le canceló 3 salarios promedio, y que por esta razón le adeuda 1 salario promedio por cada domingo trabajado en ese período; y que desde el 01 de julio de 2007 debía pagarle 4 salarios y medio (4,%) y solo le pagó 3 salarios promedios, quedando a deberle un salario y medio (1,5).

Asimismo expone, que laboró 522 domingos entre el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998, por los cuales refiere que la patronal le adeuda 600.493,14 calculado a último salario normal o promedio, y 260 domingos en el período que va desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2014, por los que denuncia que Cervecería Regional C.A. le adeuda 449.219,49, calculado igualmente a último salario normal o promedio y multiplicado por 1,5.

Al respecto, la representación de la demandada expuso que es falso que la empresa le adeude al actor 525 días de descanso que coinciden con feriados trabajados (domingos), por cuanto según sus dichos, de los recibos de pago del salario, se desprende que el mismo no laboró sus días de descanso durante toda la relación laboral, igualmente expone que la pretensión es temeraria, por cuanto por máximas de experiencia es humanamente imposible laborar sin descanso alguno por más de 30 años, y por último indica que el demandante tiene la carga de probar que efectivamente trabajó cada uno de los 525 días laborados.

Se debe advertir, que como ya se ha establecido a lo largo del análisis, el trabajador tenía como jornada habitual de trabajo 5 días de lunes a viernes, siendo sus días de descanso los días sábados y domingos, tal y como además lo prevé las diferentes convenciones colectivas durante la relación en las que se indica que los sábados y domingos son días de descanso, por lo que los domingos laborados no pueden tomarse como jornada habitual de trabajo, y deben ser cancelados con los recargos previstos en los acuerdos contractuales, tomando en cuenta igualmente que el domingo debe ser considerado como un día feriado.

Este Tribunal para decidir sobre esta diferencia reclamada por el actor en el pago de días de descanso trabajados que coinciden con feriados (domingos), primeramente debe advertir que el demandante señala que laboró 522 domingos entre el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998 y 260 domingos laborados entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2014, igualmente expresa que estos se especifican en la “Tabla 5”que se haya en el libelo de la demanda. Sin embargo, de un simple análisis puede observarse que la referida “Tabla 5”, no señala o especifica domingos trabajados en el período que va desde el 01/01/1989 hasta el 25/01/2009, y se muestra que todos los domingos de todas las semanas que van desde el 01/02/2009 hasta el 26/01/2014 expone que fueron laborados sumando un total de 266 domingos según la “Tabla 5” laborados.

También se ha de notar que en el referido período que va desde el 01/01/1989 hasta el 25/01/2009 se refleja en la llamada “Tabla 5” que transcurrieron 1047 domingos, de los cuales el actor en otro particular indica, y así quedó establecido, que fueron No laborados por este 525, y de una simple operación matemática al restarle a los 1047 domingos del período, los 525 no laborados, hay un resultado de 522 domingos, siendo esta la cantidad de domingos reclamados para cancelar diferencia por domingos trabajados en ese mismo período por el actor.

Ahora bien, ya ha sido señalado que mediante ningún medio de prueba pudo obtenerse, observarse o verificarse recibos de pagos del salario durante el período que va desde el inicio de la relación laboral hasta el año 1998, asimismo tanto en la inspección judicial efectuada como en la exposición de la representación de la accionada al momento de la evacuación de las pruebas y solicitar la exhibición de los recibos de pagos, quedó sentado que la patronal no posee en sus archivos ni físicos ni digitales, registro de los recibos de pago de años anteriores a 1999, por el actor, ninguno que corresponda a dicho período, por lo cual, más allá de la afirmación del demandante no existe elemento probatorio en el expediente que permita corroborar que efectivamente el demandante laboró durante todos los domingos indicados en el escrito libelar y menos aún el monto cancelado por cada domingo laborado, por cuanto lo que ha de reclamarse es una diferencia.

Siendo ello así, evidente es que cae en hombros de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la carga de la prueba para determinar los días domingos trabajados entre 1989 y el año 1998, es decir, el tiempo no comprendido en la inspección (1999-2013) y en las probanzas que constan en el expediente; por cuanto le era más fácil demostrar al patrono su afirmación y por cuanto un deudor responsable debe tener en su poder el instrumento de pago, y siendo ello así, dicha conducta se interpreta como un indicio en su contra. Lo que hace que conforme a las cargas dinámicas de las pruebas, se traslade en cabeza de la demandada esa carga de probar, por aplicación además del Principio In Dubio Pro Operario, que involucra que en caso de dudas en la interpretación del derecho, de los hechos y de las pruebas se ha tomar lo que más favorezca al trabajador, es por lo que se toman los días afirmados en libelo por el demandante para el preindicado periodo, como domingos de descanso laborados. Así se establece.-

En base a lo precedente se tiene que el actor laboró 522 domingos 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998, de los cuales denuncia solo le fueron pagados a 3 salarios promedios, cuando contractualmente debieron pagarse a 4 salarios promedio. En este sentido, quedo determinado en párrafos precedentes en el particular de los domingos no laborados, en primer lugar que el domingo debe ser considerado como un día feriado y así debe ser pagado siempre, y que en correspondencia con ello según la cláusula 24.2 de las convenciones colectivas anteriores a las del año 2013, siempre se le pagará al trabajador un salario promedio adicional cuando no se labore, esto es, se pagan doble, así pues al observar la cláusula 24.4 se establece un pago adicional cuando estos domingos sean trabajados de 2 salarios promedios adicionales, en consecuencia evidente es que tal como lo señala el demandante hasta el 30/06/2007, le correspondía el pago de 4 salarios promedio por cada domingo trabajado. Así se establece.

Así las cosas, y establecido como fue que la demandada tenía la carga de probar los domingos trabajados o descansados por el actor y lo cancelado a este durante el lapso que va desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998, carga que no cumplió, y que como ya se dijo anteriormente aplicando el Principio In Dubio Pro Operario, se tiene como cierto la alegación del actor en cuanto a que solo le fueron cancelados 3 salarios promedio durante el referido periodo por cada domingo trabajado y no 4 como contractualmente se encuentra previsto, de esta manera se tiene que la patronal Cervecería Regional C.A. le adeuda y debe cancelar 1 salario promedio por 522 domingos trabajados, desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998. Así se establece.


En relación a los domingos trabajados en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2014, de la inspección judicial realizada en la sede de la patronal, se pudo constatar de los registros verificados, que el actor laboró 132 domingos en el referido lapso, por lo que es dicha cantidad la que se tiene como cierta y probada como domingos trabajados y no los 260 que aduce el accionante. Así se establece.

Ahora bien, como ya se dijo hasta el mes de junio de 2007 el recargo por domingo trabajado según la cláusula 24.4 de los contratos colectivos, debían cancelarse 2 salarios promedios adicionales al pago doble, es decir a 4 salarios promedios y a partir del 01 de julio de 2007 con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2010, ese recargo adicional cambió de 2 salarios adicionales a 2,5 salarios adicionales en consecuencia a 4,5 salarios por cada domingo trabajado, igualmente previsto en la cláusula 24,4 de la convención.

De esta manera, al verificarse los domingos trabajados según las resultas de la inspección judicial se tiene que el actor laboró 44 domingos trabajados hasta el mes de junio de 2007 los cuales debían ser cancelados a 4 salarios promedios y laboró 88 domingos desde el 01 de julio de 2007 hasta la culminación de la relación laboral, los cuales debían ser cancelados a 4,5 salarios promedios, como fue analizado previamente, y fueron cancelados (los 132 domingos) a 3 salarios promedios, según quedó demostrado en los recibos de pago que constan tanto en físico como digital, por lo que la entidad de trabajo demandada esta a deberle igualmente al actor 1 salario promedio por 44 domingos trabajados hasta el mes de junio de 2007 y 1,5 salario promedio por 88 domingos desde el 01 de julio de 2007 hasta la culminación de la relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, para el pago de este concepto tal y como lo señala el demandante, debe tomarse en cuenta el último salario promedio del trabajador, y para ello es importante señalar que para el pago de los conceptos laborales el salario normal es la unidad tomada como regla para efectuar dichos pagos; cabe destacar que la norma también preveía en el artículo 125 de la LOT, que hoy tienen su similar en el artículo 92 de la LOTTT de manera excepcional el salario integral para el caso de la prestación de antigüedad. De tal manera, que no siendo excepción, ha de pagarse a salario normal, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), referente a descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, así como el artículo 119 de la LOTTT. Además la propia Convención Colectiva prevé el pago a salario promedio

Una vez dicho lo anterior es de revisar por este Tribunal la naturaleza del concepto reclamado por el actor, y precisamente la razón de ser del descanso del (los) trabajadores, es que puedan recuperar fuerzas y a la vez compartir con los suyos, como ocurre en el descanso vacacional. Siendo así las cosas, gozan de la misma naturaleza tanto el descanso vacacional como el descanso del día domingo, por lo que debe cancelarse a último salario promedio. Así se establece.

Tomando en cuenta el último salario promedio reflejado en la documental “Jubilación del trabajador”y además señalado por el actor en su libelo como el aplicado por la entidad de trabajo, que indica que el último salario promedio diario fue de 897,12, la patronal accionada adeuda y debe pagar al actor una diferencia por domingos (feriados) de descanso trabajados lo siguiente:
468.296,64 por 522 domingos laborados entre el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998.
39.473,28 por 44 domingos trabajados hasta el mes de junio de 2007.
118.419,84 por 88 domingos desde el 01 de julio de 2007 hasta la culminación de la relación laboral.
Por lo que la entidad de trabajo Cervecería Regional C.A. le adeuda y debe cancelar al actor la suma de 626.189,76, por la diferencia dejada de cancelar de los domingos de descanso trabajados. Así se decide.

Decidido lo anterior este Tribunal pasa a resolver sobre la reclamación referida al PAGO DE DÍAS COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS.

La parte actora reclama el pago de lo que correspondía al descanso compensatorio no disfrutado, derivado de haber laborado sábados y domingos. Frente a ello la demandada señala que el sábado formaba parte de su horario habitual, en aplicación del artículo 195 de la LOT, y el pago estaba incluido en la remuneración mensual. También hace referencia a que no pudo haber laborado todos los sábados y domingos.

Respecto al horario y jornada de trabajo, no demostró la demandada que el sábado fuese un día normal de trabajo para el demandante comprendido dentro de la jornada de trabajo habitual, sino que por el contrario, y como ya se ha analizado en puntos anteriores en la presente decisión, los días sábados y domingos son los días habituales de descanso, determinado así por las convenciones colectivas a lo largo de la relación laboral entre las partes, y únicamente los días de descanso son rotativos para los trabajadores exceptuados que laboran en el departamento de vigilancia y sala de máquina, quienes tienen sus dos días de descanso de acuerdo con su turno, por lo que, evidente es que el día sábado para el actor debía ser considerado como un día de descanso. Así se establece.

Es el caso que por efecto de acta convenio la demandada reconoció adeudar días compensatorios, y el lapso reconocido como adeudado es el comprendido entre el año 1989 y el año 2013. Se tiene que hubo prestación de servicios del demandante para con la demandada, dentro de ese espacio de tiempo, lo cual no está controvertido, y en todo caso se deriva de los recibos de pago, entre otras documentales en las actas procesales.


La parte accionante como medio de prueba consigna acta de fecha 08/11/2013 (F.202-203) de la Pieza principal), empero la parte demandada, señala que lo contenido en el acuerdo sólo se refiere a los trabajadores activos.

En el caso sub examine se trató de un acta convenio en la que no se hizo referencia a cumplimiento de ciertas condiciones, ni mención específica e inequívoca a trabajadores activos. En este punto luce oportuno transcribir extracto de la señalada acta, como sigue:

“Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) en adelante LA EMPRESA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ) (…); en adelante EL SINDICATO; denominados en conjunto “LAS PARTES”, han convenido en celebrar el presente convenio, en atención a los siguientes considerandos:

Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso.
Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerados como si efectivamente el trabajador lo hubiese laborado, lo que implica que el trabajador no perderá el derecho a disfruta el bono de asistencia perfecta previsto en la vigente convención colectiva.

Se ha convenido suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: LAS PARTES acuerdan que una primera fase del proceso de otorgamiento de los días de descanso compensatorios consistirá en el levantamiento de la información para conocer la cantidad de días de descansos compensatorios generados desde el año de 1989 hasta la presente fecha que se adeudan a cada trabajador. Esta información será extraída de la base de datos del sistema de nómina, y será reflejo fiel y exacto del pago realizado en su oportunidad de los días sábados y domingos trabajados.” (F. 91 y 93 de la Pieza Principal) (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Luego, se incluyen cláusulas referentes a la forma de organizar los descansos pendientes.

Aunque no es específico el reconocimiento de no haber otorgado los días de descanso compensatorios, ello a juicio de este juzgador, favorece al accionante, siendo que al no haberse señalado el o los sujetos a quien se deseaba beneficiar con el reconocimiento, la duda favorece al trabajador y al no distinguirse, tampoco lo hace el intérprete.

Incluso se ha de reseñar que el reconocimiento de un derecho puede ir acompañado de la indicación de la fuente, sin embargo, lo importante es la indicación de los hechos y, es el Juez el que va a precisar el derecho conforme a la norma legal o convencional de que se trate.

En definitiva la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL “reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores”, lo que constituye sin lugar a dudas un reconocimiento de acreencias para con el demandante de autos.

Vale decir, está demostrado que entre el año 1989 y el año 2013, hubo prestación de servicios laborales entre el ciudadano EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA y la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en periodos que están dentro del rango de tiempo del cual la entidad de trabajo reconoció adeudar los descansos compensatorios.

De otra parte, tampoco está discutido que el demandante era obrero beneficiario de la Convención Colectiva.

A la vez y, en todo caso, es útil señalar que en las convenciones la norma base es la contemplada en la normativa sustantiva del trabajo, es decir, para el caso, la Ley Orgánica del Trabajo vigente en gran parte de la relación y de otra parte la LOTTT (vigente a la fecha de terminación). Del primero de los textos sustantivos, a saber la LOT, ella en su artículo 218 prevé el pago de los descansos compensatorios. En efecto señala;

“Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. (…)” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

A su vez la LOTTT en su artículo 1988 con redacción similar establece:

“Artículo 188.—Descanso compensatorio. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”


Siendo así las cosas y determinado como lo fue que los días sábados y domingo se consideran días de descanso tal como lo establece la Convención Colectiva suscrita entre las partes, es oportuno señalar que desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998, el trabajador disfrutó de 10 periodos vacacionales, y tomando en cuenta que cada periodo esta compuesto por días sábados, de la suma de todos los sábados que van desde el año1989 hasta el año 1998 nos da un total de 50 sábados que no fueron laborados por el actor por encontrase disfrutando de sus vacaciones, vale decir que la demandante en su escrito libelar reclama el pago de 1.043 días de descanso, que si bien es cierto la parte demandada debió probar que no se habían laborado, no es menos cierto que en el expediente reposan recibos de vacaciones disfrutadas por esos periodos y que no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que CERVECERIA REGIONAL solo le adeuda un total de 993 sábados laborados.


Año Disfrute Vacacional Días sábados
1998 30 días hábiles 6
1997 30 días hábiles 6
1996 29 días hábiles 6
1995 28 días hábiles 5
1994 27 días hábiles 5
1993 26 días hábiles 5
1992 25 días hábiles 5
1991 24 días hábiles 4
1990 23 días hábiles 4
1989 23 días hábiles 4
TOTAL SÁBADOS NO LABORADOS 50






















De tal manera, que durante el lapso de tiempo que va desde 1989 a la fecha de culminación de la relación laboral (04/02/2014), el demandante, estaba amparado por el derecho de gozar de sus descansos compensatorios, y siendo que no hay alegatos ni pruebas de haberse concedido tales descansos, evidente es que se adeudan a la parte demandante 993 sábados laborados y tomando en cuenta el último salario promedio reflejado en la documental “Jubilación del trabajador”y además señalado por el actor en su libelo como el aplicado por la entidad de trabajo, que indica que el último salario promedio diario fue de 897,12, por lo que la patronal accionada adeuda y debe pagar al actor la suma de Bs: 890.840,16, por la diferencia de sábados de descanso trabajado y no disfrutados. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora observa que convencionalmente está establecido, en la cláusula 45, que cuando el trabajador culmina la prestación de sus servicios por causa de jubilación procede el pago de la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no le fue cancelado al momento del pago de su liquidación personal, se le debe cancelar la indemnización de prestaciones sociales prevista en el articulo 92 de la LOTTT, referida a la indemnización de antigüedad, tal como lo establece la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2013-2015 celebrada por la empresa y sus trabajadores, así mismo se denota que este concepto con su indemnización deben ser calculados a salario integral.


Determinado lo anterior, de la documental constante del pago de la liquidación de prestaciones sociales se desprende que efectivamente esta fue pagada conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva vigente y debidamente en base al salario integral generado a la fecha de culminación según los recibos de pago de los últimos 90 días; por lo que la ÚNICA diferencia a adeudada por la patronal al trabajador por estos concepto, es aquella que se genere de las incidencias que serán calculadas por el experto que a los efectos se nombre por los diferentes conceptos ordenados a pagar por este Tribunal y que modifican el referido Salario Integral a favor del trabajador. Así se establece.-

Resuelto lo anterior se pasa de seguida a analizar, lo correspondiente a la reclamación de la “INCIDENCIA EN LOS OTROS BENEFICIOS DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO, DE LA DIFERENCIA DEL PAGO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60%, DE LOS DÍAS DESCANSOS QUE COINCIDEN CON FERIADOS NO TRABAJADOS Y DE LOS COMPENSATORIOS PAGADOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.

Ahora bien, en este punto por cuanto se declaro improcedente la diferencia en el pago del suplemento nocturno y la diferencia del pago por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60% tales conceptos no causan incidencia.

Adicional a lo anterior, la demandada deberá cancelar al accionante, las diferencias en vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, generadas de las horas extras nocturnas no pagadas y de la diferencia de las pagadas, días de descansos y domingos feriados, cuya cuantificación dependerá de los resultados arrojados en las experticias complementarias ordenadas, y de la que para determinar las incidencias a las que se refiere este particular analizado deberá efectuar el experto que a los efectos se nombre. Así se establece.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así, conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses de mora devengados por las cantidades condenadas por concepto de días de descanso no trabajados que coinciden con feriado, descansos compensatorios no disfrutados, utilidades, así como los que resulten de las experticias complementarias al fallo para el cálculo de diferencias en vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional; diferencia en prestaciones sociales y diferencia en indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora; los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 4 de febrero de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral el 4 de febrero de 2014, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada en la presente causa, el 25 de junio de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En suma, la demandada Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL adeuda al demandante EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.517.029,92) por los conceptos de diferencia de días de descanso trabajados que coinciden con feriados y días compensatorios no disfrutados. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano EOCLIDE MORILLO OSUNA, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a pagar al ciudadano EOCLIDE MORILLO OSUNA, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.517.029,92) por los conceptos de diferencia de días de descanso trabajados que coinciden con feriados y días compensatorios no disfrutados., todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión , más lo que resulte del cálculo de horas extras nocturnas no pagadas y de la diferencia de las pagadas, así como aquellos montos resultantes que por las incidencias que se generan en el pago de vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación de trabajo, que será realizado por el experto contable.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a pagar al ciudadano EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a pagar al ciudadano EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN, del conceptos laboral procedente, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA, la indexación e intereses sobre el monto condenado a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA, estuvo representada por los profesionales del Derecho ROXANA URDANETA, DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.968, 71.133 y 77.398, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, estuvo representada por el profesional del Derecho abogado VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, de INPRE Nro. 178.909.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza


Anmy Pérez
El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ069-2017-000039.-

El Secretario
AP/.-