REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
Asunto No: VP01-L-2015-000447
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTE: RAUL ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.385.708, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JESUS SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 178.961.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Octubre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: EUDO TROCONIS MACHADO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 19.484.
MOTIVO: Cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano RAUL ARANA, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE) , partes antes identificadas, se consignó escrito libelar en fecha 23 de marzo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de TRESCIENTOSCINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 359.404,07), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2015-000447.
Durante la fase preliminar no hubo convenimiento entre las partes, pasando el presente asunto a la fase de juicio, correspondiéndole por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 07 de Agosto de 2015, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Octubre de 2015.
En fecha 07 de Octubre de 2015, SE ABOCA al conocimiento de la causa la Abg. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO, quien fue designada como Jueza temporal de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2015, según oficio nº 239, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo, conforme al listado de jueces temporales para cubrir la falta de jueces y juezas para los tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando suspendido el juicio por 3 días hábiles, naciéndole a las partes la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar al Juez.
En fecha 14 de Octubre de 2015, una vez vencido el lapso de abocamiento, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 9 de Noviembre de 2015.
En fecha 05 de Noviembre de 2015 fue recibida diligencia presentada por el abogado JOSE NOROÑO, obrando en su carácter de apoderado del actor, mediante la cual formula Recusación, este Tribunal le dio entrada y ordenó la apertura de cuaderno por separado a lo fines de tramitar lo concerniente.
En fecha 20 de enero de 2016 una vez decidido por el respectivo Tribunal de Alzada lo concerniente al Cuaderno identificado con el Nº VH02-X-2015-000068, se procedió a fijar la fecha para la Inspección judicial para el día 26 de Febrero de 2016 y para la Audiencia de Juicio el día 03 de Marzo de 2016.
En fecha 26 de Febrero de 2016 el Apoderado Judicial del actor, consigno diligencia en la cual solicita se suspenda la Inspección Judicial y se fije nueva fecha para practicarla, por lo que este Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la Inspección Judicial para el día 08/04/2016 y para la Audiencia de Juicio fijó el día 12/04/2016.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Jueza, la ciudadana Anmy Pérez, quien fue designada como Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal, se Aboca al conocimiento de la misma, y se concedió un lapso de tres días hábiles de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la última notificación, naciéndole a las partes la ocasión de allanarse si ha habido inhibición o para recusar al Juez.
Una vez vencido el lapso de suspensión en relación al abocamiento efectuado, este Tribunal procedió a fijar la fecha para la práctica de la Inspección Judicial para el día 24 de febrero de 2017, y de igual forma se fija la Audiencia de Juicio para el día 14 de marzo de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2017 se recibió diligencia en la cual sustituye poder, la representación de la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2017 se celebro la Audiencia de Juicio, en la cual la Jueza debido a la complejidad del asunto decidió diferir el dictado para el día 21 de marzo de 2017.
En fecha 20 de Marzo de 2017, ambas partes de común acuerdo solicitan a este Tribunal suspenda la presente causa, por un lapso de cinco (05) días hábiles, por cuanto llegaron a un acuerdo de pago por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTO MIL (BS.800.000), este Despacho lo recibe y acuerda la suspensión por el lapso solicitado por las partes.
En fecha 24 de Marzo de 2017, las partes del presente procedimiento acudieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y consignaron Acta Transaccional constante de tres (03) folios útiles y un anexo, mediante la cual la demandada hace entrega de cheque Nº 900058506 girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano RAUL ARANA por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.787.053,51), por cuanto se encuentran consignados en los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en el expediente VP01-S-2014-000632, cheques por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 9.421,26), TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CNCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 3.485,23). Lo que hace un total de BOLIVARES OCHOCEINTOS MIL ( Bs.800.000). Diligencia in comento y sus anexos, que fue recibida por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2017,
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en la cual se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
En el referido acuerdo transaccional, se tiene que la parte accionante, vale decir, el ciudadano RAUL ARANA, suscribió el esgrimido convenio de pago, consignado ante esta jurisdicción, y a la vez contó con la debida asistencia jurídica; y la demandada la entidad de trabajo UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACIN, estuvo representada por el profesional del Derecho EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.484, respectivamente.
Aparecen en actas, copias de cheques, así como huellas digito pulgares en señal de consentimiento.
Se trata en concreto de un acuerdo transaccional, cuya cantidad y beneficiario es el ciudadano DANILO SULBARAN por la cantidad de Bs.800.000,00, el cual fue cancelado de la siguiente manera: a través de cheque Nº 900058506 girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano RAUL ARANA por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.787.053,51), por cuanto se encuentran consignados en los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en el expediente VP01-S-2014-000632S, cheques por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 9.421,26), TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CNCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 3.485,23), haciendo un total de BOLIVARES OCHOCEINTOS MIL ( Bs.800.000).
Y en el propio escrito transaccional el accionante manifiesta recibir a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e interese.
Así, conforme al acuerdo transaccional y copia de cheque, se tiene que hay un acuerdo transaccional, el cual cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante RAUL ARANA, quien estuvo debidamente asistido por el profesional del Derecho JESUS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 178.961, constando así, la voluntad libremente manifestada de la parte demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada, esto es: para el accionante ARUL ARANA por la cantidad de Bs.800.000; la cual fue cancelada de la siguiente manera: a través de cheque Nº 900058506 girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano RAUL ARANA por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.787.053,51), por cuanto se encuentran consignados en los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en el expediente VP01-S-2014-000632S, cheques por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 9.421,26), TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CNCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 3.485,23), lo que hace un total de BOLIVARES OCHOCEINTOS MIL ( Bs.800.000).
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Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante RAUL ARANA, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.484, quien actúa en condición de representantes judicial de la parte demandada, vale decir, sociedad mercantil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE) , poseen entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así pues, se puede concluir que la parte demandante, ciudadano RAUL ARANA, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE) , en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano RAUL ARANA por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00). Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES, asimismo se ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano RAUL ARANA y la demandada Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE cumplida como ha sido la transacción celebrada por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANMY PÉREZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), quedando registrado bajo el N° PJ069201700038.-
EL SECRETARIO
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