Asunto VP01-L-2016-000014.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.440.186, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2005, anotado bajo el numero 54, Tomo 88-A-Sgdo , domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2016-000014, referida a cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., partes previamente identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de promoción de pruebas con sus anexos, así como escrito de contestación.

Correspondió por distribución de fecha 10/11/2016, a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en esa misma fecha fue recibido y se le dio entrada por el señalado Tribunal. Y el 17/11/2016, se providenciaron los escritos de pruebas y en fecha 21/11/2016 se realizó la fijación de la audiencia de juicio, oral y pública, para el día 14/12/2016.

En fecha 14/12/2016 oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, una vez iniciada la misma, la parte demandada propuso formal tacha de testigos, y al efecto consigno documentales en treinta folios útiles y así mismo insistió en las resultas de la prueba informativa dirigida a la SUDEBAN (Banco de Venezuela), ya que para la fecha no constaban en actas, así las cosas en vista de la insistencia de la prueba informativa formulada y la tacha propuesta, se prolongó la Audiencia de Juicio para el día 08/02/2017, a los fines de que constara en actas las resultas de lo medios probatorios que tengan bien a promover las partes en la incidencia respectiva.

En fecha 08/02/2017 las partes involucradas en el presente procedimiento solicitaron a este Despacho la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, por lo que vencido el referido lapso, en fecha 13/02/2017 se procedió a fijar Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 13/03/2017.

En fecha 13/03/2017 oportunidad para llevarse a efecto la prolongación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; una de las partes manifestó su voluntad para llegar un acuerdo previo a la celebración de la misma, por lo que la ciudadana Jueza, como rectora del proceso y actuando como jueza social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible arreglo, vale decir, instó a las partes para eventualmente lograr la conciliación. Así, se hicieron presentes, el ciudadano PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.440.186, asistido por el profesional del derecho TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.392. De igual manera se hizo presente la parte demandada, a través de su representación el profesional del derecho ANDRES MIGUEL VARGAS BARROSO, inscrito en el IPSA bajo el No. 105.485, en su carácter de representante legal de la parte demandada, tal como se evidencia en poder que consta en el expediente. Ahora bien, las partes, producto de sus conversaciones frente a la ciudadana Jueza, manifestaron haber llegado a un acuerdo amistoso, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (Bs. 254.000,00), acordando el pago para el día 22/03/2017 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) por ante este Despacho. Así las cosas, la ciudadana Jueza, convino en los términos indicados e instó a las partes a comparecer por ante este Tribunal Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22/03/2017 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), a los fines de hacer entrega del pago ofrecido por la demandada con presencia del trabajador y sus asistencia jurídica.

Ahora bien, en fecha 22/03/2017 dando cumplimiento a lo pautado en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 13/03/2017, en ocasión a la demanda que por prestaciones sociales sigue el actor PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES en la causa signada con el No. VP01-L-2016-000014, en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., hicieron acto de presencia por ante este Despacho ambas partes, y la representación Judicial de la parte demandada hizo entrega formal del pago ofrecido por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 254.485,04) a través de un cheque, a nombre del demandante PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, cuenta corriente 0175-0330-89-0080054417, número 14790944, de fecha 17 de marzo de 2017, del cual se anexó copia, el referido actor manifestó su voluntad de que recibe el pago ofrecido libre de constreñimiento alguno y bajo su entera satisfacción.

A la vez, las partes señalaron, y así fue recogido en la respectiva acta, que al tratarse de un acuerdo transaccional, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Y finalmente, solicitaron a la Ciudadana Jueza que procediese a Homologar el acuerdo de pago, se le de el carácter de cosa juzgada, y se produzca el archivo de la causa, por cuanto consta el pago total y definitivo de lo acordado.

Este Tribunal para resolver, observa:

El acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, el ciudadano PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES, como se indicó ut supra.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el Acta levantada, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 254.485,04) través de un cheque, a nombre del demandante PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, cuenta corriente 0175-0330-89-0080054417, número 14790944, de fecha 17 de marzo de 2017. Todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES, se debe verificar las facultades de la representación de la parte demandada para realizar el referido acuerdo.

En tal sentido, se aprecia que la parte demandada estuvo representado por el profesional del Derecho ANDRES MIGUEL VARGAS BARROSO inscrito en el IPSA bajo el número 105.485, quedando evidenciado su facultad en Poder consignado en actas y que riela inserto en el folio 41.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el acuerdo transaccional, y que el mismo cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en la causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para convenir y/o transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 254.485,04), y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago celebrado en la presente causa incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A. y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano PEDRO ENRIQUE COLINA MORALES, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del derecho TULIO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.392, y la parte demandada sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, estuvo representada por el profesional del derecho ANDRES MIGUEL VARGAS BARROSO, inscrito en el IPSA bajo el No. 105.485.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


ANMY PÉREZ

El Secretario,


En la misma fecha, y estando la Ciudadana Jueza en el lugar destinado para despachar, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000037.-



El Secretario


AP.-