Asunto VP01-L-2016-000664.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano MAYKOL ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.165.786, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: MEGAGROUP SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Julio de 2010, bajo el No. 1, Tomo 66-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2016-000664, referida a cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MAYKOL ANTONIO ESCALONA en contra de la Sociedad Mercantil MEGAGROUP SERVICIOS C.A., partes previamente identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de promoción de pruebas con sus anexos, así como escrito de contestación.
Correspondió por distribución de fecha 01/12/2016, a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en fecha 01/12/2016 fue recibido y se le dio entrada por el señalado Tribunal. Y el 08/12/2016, se providenciaron los escritos de pruebas y se realizó la fijación de la audiencia de juicio, oral y pública, para el día 02/02/2016.
En fecha 02/02/2016 se reprogramó la practica de la Inspección Judicial pautada para verificarse el 01/02/2016, en virtud no haber despacho por Decreto Presidencial Nº 2705, publicado en Gaceta Oficial numero 6223 de fecha 26/01/2017 en el cual estableció el referido día como no laborable en conmemoración al Bicentenario del nacimiento del General Ezequiel Zamora en la fecha ya mencionada, por lo que se procedió a fijar el día 13/02/2017 para la practica de de la Inspección Judicial, y en esa misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 20/02/2016.
En fecha 20/02/2017 oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, una vez iniciada la misma solicitó la palabra la representación de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.726, concediéndosele la misma y en su exposición ofreció el pago al actor por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.354,93), para el día jueves 23 de febrero de 2017. Seguidamente, la representación de la parte actora, el profesional del derecho ROBERTO OMAR VILLASMIL, aceptó el ofrecimiento realizado por la representación de la demandada. Así las cosas, la ciudadana Jueza, convino en los términos indicados y se instó a las partes a comparecer por ante este Tribunal Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30), a los fines de hacer entrega del pago ofrecido por la demandada con presencia del trabajador y sus asistencia jurídica.
Ahora bien, en fecha 23/02/2017 dando cumplimiento a lo pautado en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio celebrada en fecha 20/02/2017, en ocasión a la demanda que por prestaciones sociales sigue el actor MAYKOL ANTONIO ESCALONA en la causa signada con el No. VP01-L-2016-000664, en contra de la sociedad mercantil MEGAGROUP SERVICIOS C.A, hicieron acto de presencia por ante este Despacho ambas partes, y la representación Judicial de la parte demandada hizo entrega formal del pago ofrecido por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.64.354,43 ), a través de un cheque, a nombre del demandante MAYKOL ESCALONA, girado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente 01050043522043181169, número 20181169, de fecha 01 de febrero de 2017, del cual se anexó copia, el referido actor manifestó su voluntad de que recibe el pago ofrecido libre de constreñimiento alguno.
A la vez, las partes señalaron, y así fue recogido en la respectiva acta, que al tratarse de un acuerdo transaccional, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Y finalmente, solicitaron a la Ciudadana Jueza que procediese a Homologar el acuerdo de pago, se le de el carácter de cosa juzgada, y se produzca el archivo de la causa, por cuanto consta el pago total y definitivo de lo acordado.
Este Tribunal para resolver, observa:
El acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, el ciudadano MAYKOL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, como se indicó ut supra.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el Acta levantada, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.64.354,43 ), el cual se realizó a través de un cheque, a nombre del demandante MAYKOL ESCALONA, girado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente 01050043522043181169, número 20181169, de fecha 01 de febrero de 2017. Todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante MAYKOL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, se debe verificar las facultades de la representación de la parte demandada para realizar el referido acuerdo.
En tal sentido, se aprecia que la parte demandada estuvo representado por el profesional del Derecho MANUEL ALEJANDRO DELGADO GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 148.726, quedando evidenciado su facultad en Poder consignado en actas y que riela inserto en el folio 39.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el acuerdo transaccional, y que el mismo cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en la causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para convenir y/o transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.64.354,43 ), y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago celebrado en la presente causa incoada por el ciudadano MAYKOL ESCALONA SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MEGAGROUP SERVICIOS C.A.. y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que el ciudadano MAYKOL ESCALONA SANCHEZ, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del derecho ROBERTO OMAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.437, y la parte demandada sociedad mercantil MEGAGROUP SERVICIOS, estuvo representada por el profesional del derecho MANUEL ALEJANDRO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.726.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PEREZ
El Secretario,
En la misma fecha, y estando la Ciudadana Jueza en el lugar destinado para despachar, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000029.-
El Secretario
AP.-
|