Asunto: VP01-N-2017-000005.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º



Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, el cual consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9. Representante Legal: Ciudadana MARÍA ISABEL GUINAND DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.821.049, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidenta de la mencionada entidad de trabajo.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.

I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha Diecisiete (17) de Enero del presente año dos mil diecisiete (17/01/2017), la profesional del Derecho MARGARITA ASSENZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 126.821, actuando en representación de la Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, “AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-01108, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano MARVIN ENRIQUE NAVA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.832.134”.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha martes 17/01/2017, y una vez recibido se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 19/01/2017, en la misma fecha se le dio entrada de forma inmediata para su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no del mismo.

En fecha 24/01/2017, a través de decisión signada Nº PJ069-2017-000011 este Juzgado declaró:

“INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra el “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano MARVIN ENRIQUE NAVA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.832.134”. Así se decide.-” (F.46)

De la señalada decisión hubo apelación, de la cual correspondió conocer al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, el cual a través de sentencia de fecha 22/02/2017, revocó la decisión del a quo y ordenó nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad plasmados en el dispositivo en los siguientes términos:

“1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en contra del acto administrativo contenido ACTA DE EJECUCION levantada en fecha 12/08/2016, que corre inserto ene. expediente Nº 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
2) SE ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, emplear el Despacho saneador.
3) SE ANULA el fallo apelado.
4) NO EXISTE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DADA LA NATURALEZA.”(F.65 y 66)

A posteriori de la decisión del Tribunal Superior Quinto del Trabajo, la causa fue recibida y se le dio entrada en fecha 01/03/2017, en este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Marzo de 2017, este Juzgado en acatamiento a la decisión de fecha 22/02/2017 emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo, procedió al dictado y publicación de sentencia interlocutoria, signada bajo el No. PJ069-2017-000031, en la que se indicó la necesidad de subsanar, y se le otorgó el lapso de tres (3) días para proceder a ello, y en efecto textualmente señala el dispositivo lo siguiente:

“PRIMERO: Se conmina a la parte actora, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 22/02/2017 por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral 1.- A consignar AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de Agosto de 2016, indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-“

A posteriori, a la sentencia en la que se indicó la necesidad de subsanar, han transcurrido los tres (3) días hábiles, que se cumplieron el día nueve de Marzo de 2017 (09/03/2017), y a la fecha no ha habido actuación de la parte accionante.

Así, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha diecisiete de Enero del año dos mil diecisiete (17/01/2017), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contra un Acto Administrativo, vale decir, AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano MARVIN ENRIQUE NAVA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.832.134”; es decir, dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

En la presente causa de recurso de nulidad con petición cautelar de suspensión de efectos, se estableció la necesidad de subsanar conforme a decisión signada PJ069-2017-000031, de fecha 06/03/2017.

En efecto, en el caso sub iudice, se conminó o exhortó a la parte actora, a consignar AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta , indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda.

Empero, la parte recurrente no ha efectuado actuación alguna en la presente causa desde el momento en el que este tribunal estableció la necesidad de subsanar a través de la Sentencia supra señalada.

La consignación de los documentos peticionados, vale decir, del Auto de Ejecución de fecha 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, resultan indispensables para la formación plena de la convicción de admisibilidad o no del recurso de nulidad, máxime cuando fue ordenado por la sentencia emanada Tribunal Superior Quinto del Trabajo que conoció en apelación de la decisión inicial de inadmisión de la presente causa, y que la ausencia de tal documento se halla dentro de los supuestos para la admisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de subrayar que el sentenciador al igual que las partes, se rigen por las pautas normativas del proceso, las cuales son de orden público y en tal sentido no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional, ello en obsequio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso como consecuencia de la garantía del debido proceso, que aplica a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, como se pauta en el artículo 49 de la Carta Magna.

En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), al diseñar las pautas para la subsanación del recurso de nulidad, prevé que se conceda a la parte recurrente un lapso de “tres días de despacho para su corrección”. Se trata de un lapso, conforme al cual la parte accionante puede en el primer, segundo o tercer día efectuar la subsanación. Sin embargo, pasado ese lapso la subsanación resulta evidentemente extemporánea, al salirse de las pautas de la norma señalada, la cual interpretada por argumento a contrario se construye de la forma siguiente: “la corrección no efectuada en el lapso concedido de tres (3) días se tendrá como no realizada”, o lo que es lo mismo será penalizada con la inadmisibilidad del recurso.

Así, recapitulando, en materia de recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez proferida la decisión que ordena corrección (subsanación), la parte accionante posee un lapso de tres (3) días para realizar la subsanación.

En el caso sub examine, bajo las previsiones del artículo 36 de la LOJCA, en fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06/03/2017) se concedieron tres (3) días para subsanar en el particular segundo del dispositivo en la forma siguiente:

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Como puede observarse, fueron señalados los tres (3) días hábiles, así como la consecuencia de la no subsanación en el debido lapso, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad.

Los tres (3) días hábiles a partir de la decisión del 06/03/2017, fueron el martes siete (07), miércoles ocho (08) y jueves nueve (09), todos del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

De tal manera, ante la evidente ausencia de actuación de la parte recurrente en nulidad, o lo que es lo mismo, la ausencia de subsanación que comprendía desde el día siete al nueve de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, contra la decisión administrativa, esto es, AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano MARVIN ENRIQUE NAVA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.832.134”. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza,


ANMY PÉREZ
El Secretario,




En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000034.-


El Secretario,


AP/.-