REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
206º Y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000055
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ANIBAL ALFONSO FARIA Y CARLIL MONTIEL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos XIOMARA PORTILLO PINEDA y YONITZO OMAR VILLASMIL MUÑOZ, parte demandada mediante el cual ejercen recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de octubre de 2015, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso CELESTINO ADOLFO FLORES CASTILLO contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DE TUCUPITA, C.A.), cito:
“…Como se desprende del pasaje de la decisión supra, lo que en definitiva se enerva con el dispositivo de la misma es la admisión que a la demanda hubiere impartido el tribunal de la primera instancia, y en tal sentido, sobreviene entonces indispensable transcribir lo que al referente ha sostenido este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, lineamiento jurisprudencia que por demás hace suyo esta Sala de Casación Social. Así, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, indicó:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión no es susceptible del presente recurso de apelación, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, Así mismo según Sentencia de la Sala de Casación Social numero 403 de fecha 12 junio de 2013, ( caso RUTILO HUMBERTO BECERRIL BECERRIL vs. C.A. QUÍMICAS QUIMSA).
Siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal, considera forzoso, declara inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos ANIBAL ALFONSO FARIA Y CARLIL MONTIEL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos XIOMARA PORTILLO PINEDA y YONITZO OMAR VILLASMIL MUÑOZ, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de octubre de 2015, dictado por este Tribunal.
LA JUEZ
ABG.ANA AVILA
LA SECRETARIA
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