REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes veintisiete (27) de marzo de 2017.-
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000916.-

DEMANDANTE: DIONICIO CASTILLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.406.869.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIEVA OLIVEROS VELAZCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.026.-

DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH).-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: EN LA CUAL SE NIEGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha primero (01) de junio del año 2015, la parte actora ciudadano DIONICIO CASTILLO ARRIETA, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARIEVA OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.026, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), por Enfermedad Ocupacional.-

Posteriormente en fecha 05/02/2016, este juzgado, procedió a Admitir dicha demanda, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIEVA OLIVEROS, plenamente identificada en las actas procesales, presento diligencia mediante la cual manifiesta textualmente: “DESISTO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 24/05/2016.

De manera pues, tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial del demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho incumba en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en relación a la demandada de autos, pero a su vez no cuenta con facultad expresa para ello, es decir para desistir, conforme se desprende del documento poder apud-acta que corre inserto al folio cinco (05) de la presente causa, resulta forzoso para este Juzgador negar dicho desistimiento, en virtud de la consideración antes esgrimida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Niega el acto del Desistimiento, en virtud de no contar con la facultad expresa para desistir, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIEVA OLIVEROS VELAZCO.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora del presente pronunciamiento. NOTIFIQUESE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

LA SECRETARIA,
ABG. NAIRETTE MARQUEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02:35 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2015-000916.-