REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, jueves dos (02) de marzo de 2017.-
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-001332.
DEMANDANTE: ROBINSON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.872.335, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISSETH CORREA HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.784.-
DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, compareció el ciudadano ROBINSON FIGUERA, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido en ese acto, por la abogada en ejercicio LISSETH ROSANA CORREA HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.784, a los fines de interponer demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, demandando la suma de Bs. 569.270,10; siendo que mediante auto de fecha 13/01/2017, el Juzgado 9no de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la misma, y procedió a Admitirla, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada de autos y fijando la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veintiuno (21) de febrero del año que discurre, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha siete (07) de febrero del año 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente representado en ese acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LISSETH CORREA HENRIQUEZ, plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de la demandada de autos ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que la representase, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs. 475.520,10); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, a razón de 330 días, que devienen de una antigüedad de 11 años de servicios, multiplicados x 30 días por año, nos da el total antes referido de 330 días, toda vez, que el accionante de autos, alega haber comenzado a prestar servicios para la Entidad de Trabajo accionada, desde el día 01/10/2005, hasta el año 2016, (específicamente hasta el 28/10/2016), fecha en la cual, alega el demandante de autos, haber renunciado al cargo que venía desempeñando, lo que multiplicado por el último salario integral diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1.440,97), nos da un total de (Bs. 475.520,10); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 475.520,10), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
2) VACACIONES 2015-2016 (FRACCIONADAS): La cantidad de (Bs. 31.250,00); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de un total de 25 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1.250,00), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 31.250,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 31.250,00), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
3) BONO VACACIONAL 2015-2016 (FRACCIONADO): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 17.700,00); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, a razón de un total de 14,16 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1.250,00), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 17.700,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 17.700,00), que resulta ser la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
4) UTILIDADES 2015-2016 (FRACCIONADAS): La cantidad de (Bs. 31.250,00); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, a razón de un total de 25 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1.250,00), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 31.250,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 31.250,00), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON DIEZ BOLÍVARES (Bs. 555.720,10), suma ésta, la cual se condena a la demandada de autos Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, a pagar en favor de la parte actora, ciudadano ROBINSON FIGUERA. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la acción interpuesta por el ciudadano ROBINSON FIGUERA, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de la demandada de autos ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON DIEZ BOLÍVARES (Bs. 555.720,10), a favor del demandante en cuestión, ciudadano ROBINSON FIGUERA, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la demandada, dado el vencimiento total verificado en el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2016-001332.-
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