REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes diez (10) de marzo de 2017.-
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2017-000032.
CO-DEMANDANTES: MERIBEL CAROL GUTIERREZ DE ALVARADO, LEYDI BEATRIZ FERNANDEZ PARRA, YBETH DEL VALLE GOMEZ MORILLO, ANA LUCÍA NAVA TUDARES y JHOAN MANUEL NIVAR AFANADOR, todos plenamente identificados en las actas procesales y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788.-
DEMANDADO: SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLÍCLINICA AMADO.-
EL SECRETARIO GENERAL DE LA PARTE DEMANDADA: JASON URDANETA (No compareció, ni ningún otro representante legal u apoderado (a) judicial alguno que representase al mencionado Sindicato).-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha trece (13) de enero de 2017, comparecieron los ciudadanos (as) MERIBEL CAROL GUTIERREZ DE ALVARADO, LEYDI BEATRIZ FERNANDEZ PARRA, YBETH DEL VALLE GOMEZ MORILLO, ANA LUCÍA NAVA TUDARES y JHOAN MANUEL NIVAR AFANADOR, todos plenamente identificados en las actas procesales, debidamente asistidos en ese acto, por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 188.788, a los fines de interponer demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, en contra del ciudadano JASON URDANETA quien a su decir se arroga la condición de Secretario General del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLÍCLINICA AMADO; siendo que mediante auto de fecha 17/01/2017, el Juzgado 6to de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la misma, y procedió a Admitirla luego por auto de fecha 18/01/2017, posteriormente la apoderada judicial de los co-demandantes de autos, presentó en fecha 02/2/2017, escrito de reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 06/02/2017 y por auto de fecha 15/02/2017, dicho Tribunal 6to de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, aclaro a las partes el término para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha tres (03) de marzo del año que discurre, a las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales, especificado en el mencionado auto de fecha 15/02/17, dejándose constancia de la comparecencia de los accionantes de autos, debidamente representados en ese acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio PAOLA SUAREZ, plenamente identificada en las actas procesales, y de la inasistencia de la parte demandada de autos SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLÍCLINICA AMADO, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que la representase, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA):
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
Alegan los co-demandantes de autos que prestan sus servicios subordinados y directos para la Sociedad Mercantil Policlínica Amado C.A., y que en la misma, existe, legalmente inscrito (Negritas y Subrayado del Tribunal), un Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA POLICLINICA AMADO, al cual ellos se encuentra afiliados, y que a su vez dicho Sindicato presento un proyecto de contratación colectiva en el año 2013, el cual fue aprobado y que tiene o tenía su vigencia hasta el año 2016 y del cual ellos son beneficiarios.
Que en el año 2014, específicamente el día 19/05/2014, se presento, para su tramitación y registro por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, pero ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, la solicitud de inscripción de un Sindicato denominado Sindicato de Empresa de Trabajadores y Trabajadoras de la Policlínica Amado, y lo presento el ciudadano JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, quien manifestó ser el Secretario General del Sindicato, pero que además entre otros miembros aparecen los ciudadanos RODY CAMACHO, como Secretario de Organización, y la ciudadana JAQUELIN PARRA, como Secretaria de Actas y Correspondencia, manifestando para su inscripción que habían cumplido con los requisitos de ley, entre otros, que se había tramitado ante el Consejo Nacional Electoral, la solicitud para realizar elecciones sindicales, alegando que si bien la Junta Directiva primaria puede ser elegida provisionalmente, no es menos cierto, que posteriormente deben realizarse elecciones, para el nombramiento de la Junta Directiva definitiva.
Sucesivamente esgrimen los accionantes de autos, que dicha elección, posterior a la convocatoria de la Asamblea de Afiliados, no se efectuó, ni se ha efectuado, considerando ello una clara violación a la norma, y que si bien conocen de la inscripción de dicho Sindicato, el día 16/03/2016, en un hecho que no les toca determinar o no su validez, insisten en que existen claras violaciones a las normas, y por ende se ha desnaturalizado el normal procedimiento que debió existir para la inscripción del referido Sindicato, y en esencia deslegitiman el proyecto de contratación colectiva presentado por dicho sindicato en el mes de septiembre del año 2016, entre otras cosas, por cuanto los miembros que estuvieron presentes de la Junta Directiva del Sindicato, mencionando a los ciudadanos (as) RODY CAMACHO como Secretario de Organización, y a JAQUELIN PARRA, como Secretaria de Actas y Correspondencia, presuntamente (Negrita y Subrayado del Tribunal) en la Asamblea, no son trabajadores de la empresa POLICLINICA AMADO, alegando que para defender los intereses de sus afiliados y representados deben ser necesariamente trabajadores de esa empresa donde está constituido el sindicato, citando a los efectos el artículo 371 de la LOTTT, siendo que en conclusión, los accionantes de autos, solicitan amparado en lo esgrimido en dicho escrito de reforma de la demanda, con base a lo dispuesto en los artículos 371, y 426 numeral 5 de la LOTTT, la disolución del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLÍCLINICA AMADO, por no ser trabajadores de la empresa POLICLINICA AMADO, los ciudadanos JASON URDANETA COLMENAREZ, RODY MAVARES, ANGEL QUINTERO y JAQUELINE PARRA, quienes fungen con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Actas y Correspondencia, de dicho Sindicato, respectivamente, sin ser ninguno de ellos trabajadores de esa Entidad de Trabajo.
ADMISIÓN DE HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA POR IMCOMPARECENCIA EN EL LLAMADO PRIMITIVO A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….”; a tal efecto a considerado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.
Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absolutista distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, en esta etapa del proceso el juez tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no la tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al juzgador tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una es absoluta y en la otra es relativa.
En la confesión ficta absolutista por admisión de los hechos, el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por el accionante y/o accionantes al proceso, y será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que la acción no este amparada por la ley.
En virtud de la confesión en la que se encuentra la parte demandada SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLÍCLINICA AMADO, éste Tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis con base al principio IURA NOVIT CURIA y con absoluta independencia de los hechos narrados por los accionantes de autos, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y para esto procede a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, tomando en cuenta los principios procesales que rigen el procedimiento laboral venezolano.
Pues bien, de un análisis profundo realizado al pedimento de los accionantes de autos, verificados y examinados los argumentos expuestos, encuentra éste tribunal que el mencionado pedimento pasa a las esferas de un punto de mero derecho por lo que se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos: Un sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo.
El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).
Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.
Por su parte el derecho a la Libertad Sindical esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual establece lo siguiente:
Artículo 95: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras, están protegidos y protegidas, contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…” ”…Tal enunciado esta respaldado en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo…”
En concordancia con lo anterior Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen lo siguiente:
Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.
Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
“La importancia de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene generalmente de la OIT “, se trata de un bloque normativo de gran interés practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por nuestra Constitución(….) sic, este es, respecto de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva o huelga” Julio Cesar Alvarez, teoría y praxis del Derecho colectivo del trabajo. Pág., 78.
De igual manera, la citada libertad sindical, fue consagrada en el artículo 353 de la LOTTT, él cual establece:
Artículo 353: Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras, están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.
Por su parte, establece el artículo 371 de la LOTTT, las clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras, y a su vez reza:
Artículo 371: “… Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales…”, luego se definen a cada uno. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En la clasificación legal anteriormente mencionada, específicamente en la de Entidad de Trabajo, se encuentra el SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLÍCLINICA AMADO, y en éste sentido lo describe el mencionado artículo 371, de la siguiente manera;
“Artículo 371. Literal a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas Guzmán (2008) afirma lo siguiente;
“Sin embargo, el legislador no parece haber reparado con atención en el hecho de que el sindicato de empresa no representa ningún interés profesional específico, pues el ésta, por definición integrado por personas de varias profesiones u oficios. Carece de sentido, por tanto, atribuir a ésta especie de sindicatos representatividad profesional, lo que puede y debe exigírseles es tan solo, representatividad del interés de los trabajadores de la empresa en donde el sindicato actúa, para lo cual basta que la asociación represente a una mayoría de ellos cualesquiera que fuere su total”.
En este sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, legitimados como se encuentra los trabajadores para solicitar la disolución del referido sindicato, los mismos lo hacen fundamentándose en los artículos 371 y 426 numeral 5, de la LOTTT.
A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en los mencionados artículos:
Artículo 371: “… Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:
a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones…”
Artículo 426: “… Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
De tal manera que la norma jurídica transcrita (artículo 426 de la LOTTT en su totalidad), establece los supuestos de hechos que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin.
En ese sentido alegan los accionantes de autos, que los ciudadanos RODY CAMACHO, ANGEL QUINTERO, JAQUELINE PARRA y JASON URDANETA, no son trabajadores de la empresa Policlínica Amado, y se ésta en presencia de un sindicato de empresa, además esgrimen que para el momento de la inscripción del sindicato, se presentaron como miembros de la junta directiva los ciudadanos RODY CAMACHO y JAQUELINE PARRA, sin ser trabajadores de la empresa Policlínica Amado, insistiendo estar en presencia de un sindicato de empresa, por lo que era y es necesario que todos los afiliados al sindicato y por supuesto los miembros de la junta directiva, sean trabajadores de esa empresa; de tal manera que la piedra angular de la presente controversia es determinar y mas allá sería probar dichos alegatos, por cuanto como lo manifiestan los mismos accionantes, dicho Sindicato que pretenden su disolución, se encuentra legalmente inscrito e incluso alegan discutió y fue homologada una convención colectiva en el año 2013, siendo acreedores de los beneficios previstos en la misma, es decir para el momento no existió abstención alguna que impidiese en principio el registro de dicho sindicato, y posteriormente discutiese dicha convención colectiva, que aunque estuviese vencida, se debe seguir aplicando, en tanto y en cuanto se discuta la nueva, ello en base al principio de la ultractividad previsto en el marco del derecho colectivo del trabajo; de allí que se pregunta este Juzgador, ¿cómo es que fue discutida dicha convención colectiva del año 2013, por el patrono, y no se atacará para el momento, lo que se pretende atacar actualmente?, es decir, por que ninguno de los sujetos legitimados por ley, pidió para el momento la disolución de dicho sindicato y no obstante a ello, se insiste fue discutida y homologada una convención colectiva en el año 2013, ¿cómo es que ahora un grupo reducido de cinco (05) trabajadores (as), solicitan la disolución del sindicato, a pesar de manifestar gozar de todos los beneficios previstos en dicha convención colectiva?, indefectiblemente que tales interrogantes no se enmarcan dentro de las causales taxativas previstas en el mencionado artículo 426 de la LOTTT, mas cuando se alega la causal prevista en el numeral 5, la cual tendría que necesariamente ser ventilada en una fase cognoscitiva, entiéndase de juicio.
De manera pues, debemos concatenar con lo anterior, el hecho de analizar, si los hechos esgrimidos por los accionantes, amparados en el artículo 426 numeral 5to, es una causal de disolución, siendo que a tal fin, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 426 de la LOTTT, en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, dentro de las causas internas de disolución tenemos, el numeral 1.- Las causas consagradas en los estatutos, y en el numeral 2.- El acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del numeral 5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en este Ley para su constitución. Y en base a este última, encontramos que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.
De tal manera, resulta pertinente destacar que en el presente caso, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales en la cual tenían la necesidad de la creación de una rica gama de asociaciones y entidades intermedias para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persona humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero Castro Curso de Derecho Colectivo del Trabajo Pág. 23). Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, por lo tanto se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), el cual establece:
Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.-
En ese orden de ideas, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo, comparte tal posición, ya que se tiene por convicción y norte, es impartir una verdadera justicia social, en virtud de los derechos que se encuentran tutelados (trabajo, derecho a la libertad sindical), y es del criterio, que los fundamentos esgrimidos por los accionantes de autos, no representan causal de disolución, ya que si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver los accionantes (trabajadores), sería muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido, ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto ut supra, conjuntamente por considerar este Juzgador, que la DISOLUCIÓN DE SINDICATOS, debe tramitarse mediante un proceso judicial que comporte la valoración de pruebas, conocer a fondo el asunto tratado y en general ordenar todo lo que sea conducente para que el pronunciamiento del fallo garantice el derecho a la defensa de las partes, al igual que el orden publico que rige esta materia, cuestión esta que se ve restringido en esta fase del proceso, y que en el proceso laboral venezolano, se conoce como la fase de juicio.
En ese sentido, advierte este juzgador, que es estrictamente de orden público la constitución de un sindicato, por lo que, en consecuencia de los argumentos tanto constitucionales, legales y doctrinarios antes esgrimidos, este Tribunal considera procedente en derecho la NO DISOLUCIÓN del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLÍCLINICA AMADO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por los accionantes MERIBEL CAROL GUTIERREZ DE ALVARADO, LEYDI BEATRIZ FERNANDEZ PARRA, YBETH DEL VALLE GOMEZ MORILLO, ANA LUCÍA NAVA TUDARES y JHOAN MANUEL NIVAR AFANADOR, en contra del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLÍCLINICA AMADO. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. NAIRETTE MARQUEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2017-000032.-
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